Decisión Nº AP71-R-2017-000337 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000337
Fecha30 Enero 2018
Número de sentencia0016-2018(INTER)
PartesMARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ VS. JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, SANTIAGO LANDALUCE PUJOL Y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000337

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.016.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.057 y 51.392 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.178.267, V-3.178.268 y V-6.325.578, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por parte del ciudadano SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, los abogados en ejercicio Mario Eduardo Trivella y Pablo Andrés Trivella, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456 y 162.584, respectivamente.
Por parte de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, no consta apoderado judicial alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Suben en fecha 06 de abril de 2017, las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2017, por el abogado Pablo Andrés Trivella, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LANDALUCE, ambos previamente identificados, en contra del auto de fecha 17 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la reforma de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte actora. Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 20 de abril de 2017, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El 05 de mayo de 2017, el abogado Pablo Andrés Trivella, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, los abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, presentaron su escrito de informes y en fecha 22 de mayo de 2017, presentaron escrito de observaciones. En fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de Octubre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZen contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL en su carácter de deudor principal y de los ciudadanos SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, en su carácter de fiadores solidarios, identificados todos en el encabezado de esta sentencia, por acción de cobro de bolívares (procedimiento ordinario), el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que en fecha 09 de noviembre de 2016, admitió la demanda de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2016, mediante nota de secretaría se dejó constancia que libraron compulsas de citación a la parte demandada. En fecha 06 de diciembre de 2016, el ciudadano Ricardo Tovar en su condición de Alguacil Titular adscrito a ese Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 05 de diciembre de 2016, se trasladó a los fines de citar al ciudadano SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, consignado a tal efecto recibo de citación debidamente firmado. De la misma forma, el mencionado alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL consignado a tal efecto compulsa de citación, y constando igualmente la compulsa de citación del ciudadano FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE sin firmar.
En fecha 16 de diciembre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados cuya citación fue negativa, la cual fue negada por el Juzgado a quo en fecha 19 de diciembre de 2016 por considerar que no se encontraba agotada la citación personal de los codemandados.
En fecha 11 de enero de 2017 compareció ante el Juzgado a quo el abogado Pablo Andrés Trivella, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, y mediante diligencia se dio expresamente por citado en nombre de su representado, consignando instrumento poder que acreditaba su representación, y de igual forma consignó acta de defunción del codemandado JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, cuyo deceso tuvo lugar en la ciudad de Caracas, el 13 de marzo de 2005. En virtud de ello, el Juzgado a quo en fecha 12 de enero de 2017, suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó citar mediante compulsa a los herederos conocidos y mediante edicto a los herederos desconocidos del De Cujus.
En fecha 18 de enero de 2017 el Juzgado a quo a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que suministrara los movimientos del codemandado FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE. Librándose oficio en esa misma fecha.
En fecha 15 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reformar la demanda incoada, la cual consistió “en un cambio en la relación procesal suprimiendo como integrante del litisconsorcio pasivo al de cujus JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, así como sincerar las cantidades demandadas y fundamentación legal” (sic. f. 72). La cual fue admitida por el Juzgado a quo en fecha 17 de febrero de 2017, ordenando la citación de los ciudadanos SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE.
En fecha 21 de febrero de 2017, compareció el abogado Pablo Trivella, en su carácter de apoderado judicial del codemandado SANTIAGO LANDALUCE y mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revocara por contrario imperio el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el 17 de febrero de 2017, alegando que la presente causa se encontraba suspendida desde el día 12 de enero de 2017, y a tenor de lo previsto en el artículo 144 eiusdem, los únicos actos procesales que pueden llevarse a cabo son aquellos necesarios para materializar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus JOSÉ IGNACIO LANDALUCE, razón por la cual no era admisible la reforma de la demanda; y de forma subsidiaria, en caso que se negara la petición anterior apeló del auto que admitió la reforma de la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2017 el Juzgado a quo negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte codemandada y oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, ordenando remitir copias de las actuaciones previa certificación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Tribunal que por distribución corresponda, conociera del mismo. En esa misma fecha se agregaron a los autos oficio proveniente del SAIME dando respuesta a lo solicitado.
En fecha 06 de marzo de 2017, el Juzgado a quo dejó constancia que se libró compulsa al codemandado: ciudadano FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE.
-III-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la reforma del libelo de demanda presentada por la abogada Margot Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, en los siguientes términos:
…Omissis…
“Vista la reforma del libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario), presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la abogada MARGOT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.392, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.016.848, el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada: ciudadanos SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.178.268 y V-6.325.578, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda contraída por JOSE IGNACIO LANDALUCE, para que comparezcan por ante este Juzgado ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso 3, Plaza Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DESPACHO, siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados, entre las horas de Despacho que tiene asignadas este Circuito Judicial, comprendidas entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), a fin de dar contestación a la demanda o promuevan las defensas que consideren pertinentes. Compúlsese por Secretaría el Libelo de Demanda junto al presente auto de admisión y con la orden de comparecencia, hágase entrega a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), a los fines de la práctica de la misma. Para la reproducción de las copias se acuerda el procedimiento de fotostatos, los cuales serán certificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense compulsas. Cúmplase…” (Negrillas y subrayado del transcrito).
- IV -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Informes de la parte actora:
En fecha 05 de mayo de 2017, los abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, parte actora en el presente juicio; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito de informes (f. 108), en el cual indicaron lo siguiente:
• Que esa representación legal, interpuso demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, en su condición de deudor principal y contra SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, en su carácter de fiadores solidarios.
• Que admitida la demanda solo se logró la notificación del codemandado SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, quien a través de apoderado judicial, consignó acta de defunción de su hermano JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, peticionando la suspensión del curso de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto fue acordado por la jueza a quo, así mismo ordenó la citación a los herederos desconocidos.
• Que en virtud del acta de defunción, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reformar la demanda suprimiendo como integrante del litisconsorcio pasivo al de cujus, y en fecha 17 de febrero de 2017 fue admitida la reforma.
• Que el apoderado del codemandado SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, diligenció solicitando al Tribunal revocara por contrario imperio el auto de fecha 17 de febrero de 2017, por encontrarse la causa suspendida, además expuso que: “los únicos actos procesales que pueden llevarse a cabo, son aquellos necesarios para materializar la citación de los herederos desconocidos del de cuyus, razón por la cual no era admisible la reforma presentada por la parte actora”.- (sic.)
• Que yerra el apelante, por cuanto dispone el artículo 343 del texto adjetivo que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”, una vez que esa representación legal evidenció la documental del acta de defunción consignada, en concordancia con la cláusula sexta del documento de préstamo incorporado como prueba. Se procedió a demandar como en efecto a SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda contraída.
• Que por cuanto la ley los asiste y la apelación fue interpuesta de manera temeraria sin fundamento legal que le otorgue la razón, peticionan Primero: Se declare sin lugar el recurso de apelación y Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ibídem, la parte apelante sea condenado al pago de las costas.
Informes de la parte demandada (recurrente):
En fecha 05 de mayo de 2017, el abogado Pablo Andrés Trivella, actuando en representación del ciudadano SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, codemandado en la presente causa, consignó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente (f. 109 al 112), en el cual hizo la siguientes consideraciones:
• Que en el presente caso, los apoderados de la señora MARÍA DEL CARMEN DE LA OLIVA DE DESPOT demandaron a su mandante SANTIAGO LANDALUCE, y también a los señores JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE.
• Que en fecha 11 de enero de 2017, su representado se dio expresamente por citado en este juicio, y en ese mismo acto, consignó el acta de defunción original del codemandado JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, cuyo deceso tuvo lugar el día 13 de marzo de 2005. A partir de ese instante, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el juicio quedó suspendido de pleno derecho hasta tanto se cite a los herederos (conocidos y desconocidos) del difunto.
• Que en vista de ello, el Tribunal de Instancia dictó un auto confirmando la suspensión del juicio y ordenando a su vez: (1) la citación de los herederos conocidos del señor JOSÉ IGNACIO LANDALUCE, y (2) la publicación de un edicto para informar a los posibles herederos desconocidos sobre la existencia de la demanda.
• Ahora bien, que al percatarse de que tendrían que publicar múltiples edictos y tramitar la citación de dos (2) herederos conocidos, la contraparte tomó el atajo de reformar su demanda, excluyendo de su pretensión al de cujus JOSÉ IGNACIO LANDALUCE, lamentablemente, y aun cuando la causa se encontraba suspendida, el Tribunal ordenó admitir la reforma de la demanda, y ésa es la decisión contra la cual obra el presente recurso.
• Que de allí que la discusión que se plantea en esta apelación es la siguiente: ¿podía la parte actora reformar su demanda, excluyendo a JOSÉ IGNACIO LANDALUCE, estando la causa suspendida en espera de la citación de sus herederos? Expresamente alego que esto no era posible, con base en los siguientes argumentos:
• PRIMERO: El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece que “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”; lo cual quiere decir que en el expediente, luego de que sea consignada la copia certificada del acta de defunción de algún litigante, no pueden llevarse a cabo otros actos procesales que no sean aquellos tendientes a lograr la citación de los herederos.
• Que los lapsos de suspensión legal de la causa son materia de orden público y de interpretación restrictiva; siendo que, en este caso particular, la aludida suspensión tiene como finalidad informar a los herederos de un litigante fallecido –conocidos o desconocidos- la existencia de una demanda que podría afectar sus intereses patrimoniales, para que puedan ejercer su derecho a la defensa.
• Aducen que como ya vimos, la parte actora pretendió reformar su demanda cuando la causa estaba suspendida, y de allí que el Tribunal ni siquiera debía pronunciarse sobre dicha actuación, pues –repite- los únicos actos que podrían llevarse a cabo en el señalado expediente eran aquellos orientados a lograr la citación de los herederos del señor JOSÉ IGNACIO LANDALUCE.
• Que con base en los anterior, sostiene que sólo una vez citados estos herederos, y reanudada la causa, es que nacía para el Tribunal la obligación de pronunciarse sobre la reforma, pero nunca durante el lapso de suspensión. Expresamente alega que la admisión de esa reforma no sólo vulnera el debido proceso de su mandante, sino también el derecho de los herederos del señor LANDALUCE de conocer de esta demanda y ejercer las defensas que les correspondían a éste, como deudor principal de la obligación cuyo cobro se demandó.
• Que por ello, la decisión que admitió la reforma debe ser revocada, y en su lugar, debe ordenarse proseguir con la citación de los herederos del señor LANDALUCE.
• SEGUNDO: Es preciso indicar, además, que la necesidad de incorporar a esta causa a los herederos del de cujus JOSÉ IGNACIO LANDALUCE, es aún mayor en el presente caso, pues habiendo sido él demandado en su condición de deudor principal del préstamo, es menester que sus herederos continúen formando parte de este juicio y ejerzan sus correspondientes defensas, pues ello determinará en buena medida la posición de su mandante SANTIAGO LANDALUCE y del otro codemandado FRANCISCO ACEVEDO, quienes fueron demandados en condición de fiadores, por lo que tienen pleno interés en conocer la posición que asumirán los herederos del deudor principal.
• Que por ello es que si se autorizara la exclusión de los herederos del deudor principal mediante esta estratagema procesal de una reforma libelar presentada, estando suspendido el pleito y después de ordenada la citación de dichos herederos, no puede conocerse la posición de los sucesores del deudor principal, cuestión que afecta directamente los derechos e intereses de su patrocinado y del otro codemandado, quienes fueron demandados en condición de fiadores.
• Que por tales razones, es que pide que se revoque la decisión apelada, y que se ordene continuar con la citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado JOSÉ IGNACIO LANDALUCE.
-V-
DE LAS OBERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 22 de mayo de 2017, los abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, parte actora en el presente juicio; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito de observaciones a los informes (f. 113 al 115), en el cual indicaron lo siguiente:
• Aducen que las potestades “no son atajos” como indició el recurrente a su entender. Que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, le permite al demandante reformar su demanda por una sola vez, y antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, indistintamente si ya fue citado o si está en proceso, toda vez que perfectamente puede un demandado primario ser excluido a través de la reforma de la demanda, por lo tanto, que el único impedimento para reformar la demanda, es que todos los codemandados sin excepción hayan dado contestación a la demanda, lo cual no ocurrió.
• Que la causa se encontraba suspendida conforme a los artículos 144 y 231 del texto adjetivo, ante la consignación del acta de defunción de JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL (Codemandado), quien falleció mucho antes de la interposición de la presente demanda, que sin embrago tal suspensión no es un impedimento para reformar la demanda, no son normas de orden público y la única limitación está contenida en el artículo 343 eiusdem, es decir, que no se haya producido la contestación de la demanda, y la exclusión del de cujus no requiere autorización de la parte demanda ni del tribunal a quo, por ser potestativo del accionante.
• Que el juzgado a quo, una vez recibida la reforma de la demanda, tiene la obligación como rector del proceso, de verificarla conforme al principio “iura novit curia” y admitirla al no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, toda vez que el silencio del juzgado a quo será interpretado como “denegación de justicia”. Que en consecuencia al haber presentado la reforma de la demanda, de su lectura se evidencia que cesó el motivo de suspensión de la causa al excluir al de cujus, y por lo tanto no tenía sentido lógico-jurídico citar a los herederos de quien ha sido excluido como demandado por inoficioso o lo que es lo mismo, citar a los herederos de quien no es parte demandada por falta de cualidad, que además de esta potestad, la ley adjetiva permite al actor desistir de la demanda con respecto a cualquier litisconsorte pasivo y continuar con la relación de la causa con respecto a los otros demandados, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y que por lo tanto es falso que no puedan llevarse a cabo otros actos procesales distintos de la inoficiosa citación hoy reclamada.
• Que por los motivos antes expuestos, afirma categóricamente que el presente recurso de apelación fue interpuesto de manera temeraria e infundada y en consecuencia solicita sea declarada sin lugar y condenado el recurrente al pago de costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el recurrente alega para fundamentar su apelación; que la suspensión tiene como finalidad informar a los herederos de un litigante fallecido, conocidos o desconocidos la existencia de una demanda que podría afectar sus intereses patrimoniales para que puedan ejercer su derecho a la defensa. Que sin embargo, eso es falso por no corresponderse con el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ni con la realidad del caso, pues al ser excluido como demandado no es parte demandada.
• Que por cuanto la finalidad de la suspensión es que citen a los herederos del demandado fallecido y ocupen su lugar en la litis interpuesta, que es por ello que al excluir al de cujus de la demanda, no tiene porqué citarse a sus herederos toda vez que ha cesado el motivo que ocasionó la suspensión y hay falta de cualidad como codemandado.
• Que el abogado recurrente es representante legal de SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, que si bien es cierto, éste último de los mencionados es tío de los herederos del de cujus, su abogado Pablo Trivella, carece de poder para representar a los herederos del de cujus excluido del proceso, quienes no son parte en la presente causa, por lo que solicita que este Tribunal debe desestimar las defensas solapadas a favor de los herederos del de cujus.
• Aducen que el fundamento de la apelación va dirigida a defender los derechos de los herederos del de cujus JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, valiéndose abiertamente y sin disimulo del poder que le otorgó SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, tesis que recobra fuerza cuando insiste el apelante en que la admisión de esta reforma no solo vulnera el debió proceso de su mandante sino también el derecho de los herederos del señor JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL de conocer de esta demanda y ejercer la defensas que les correspondían a éste, como deudor principal de la obligación cuyo cobro se demandó.
• Que entre las pretensiones del apelante está retrotraer el curso normal de la causa infundadamente. Que obligar al juez a quo y a su mandante ilegalmente, a citar a los herederos del de cujus excluido de la causa de su representado SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, en defensa de los derechos de éstos.
• Alega que el apelante insiste en la supuesta necesidad de incorporar a esta causa los herederos del de cujus JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, pues habiendo sido demandado en su condición de deudor principal del préstamo, es menester que sus herederos continúen formando parte de este juicio y ejerzan sus correspondientes defensas, ya que ello determinaría en buena medida la posición de su mandante SANTIAGO LANDALUCE y el otro codemandado FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, quienes fueron demandados en su condición de fiadores, por lo que a su decir, tienen pleno interés en conocer la posición que asumirán los herederos del deudor principal, y supuestamente no podrá conocerse la posición de los sucesores del deudor principal, cuestión que afecta directamente los intereses de su patrocinado y del otro.
• Aducen que es el actor quien decide a quien demanda y que de ninguna manera el demandado, codemandado o sus apoderados por ser impertinente. Alegan que se requiere hacerse parte para luego permanecer en juicio.
• Mencionan que el abogado recurrente con subterfugio pretende engañar y burlar la buena fe de ese Tribunal y de la representación legal de la parte actora, en franca violación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, haciendo creer que los herederos del de cujus desconocen o ignoran la existencia de la presente causa, siendo que el codemandado SANTIAGO LANDALUCE PUJOL es hermano del de cujus JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, y la persona que consignó el acta de defunción, por su parte el codemandado FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, es sobrino de los dos (02) mencionados.
• Aducen que Cristina Landaluce, titular de la cédula de identidad No. V-15.178.524, quien se identificó ante el Alguacil como secretaria de FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, resulta ser hija del de cujus JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, sobrina de SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y prima de su jefe FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, y que por tanto todos los miembros de la familia LANDALUCE, están en perfecto conocimiento de la presente causa.
• Alegan que la forma en que han de participar en el juicio dependerá del atajo que a su decir, les sea indicado por sus apoderados judiciales o sus asesores, garantizados sus derechos por el sistema judicial, que permite la intervención y participación de terceros de manera directa e indirecta, a través de su propia presentación voluntariamente, por tercería, cita de saneamiento, apelación, como en efecto se ejercieron a favor de los herederos del de cujus, entre otras formas contenidas en la ley adjetiva, además a su decir, la citación no es de orden público.
• Aducen que consta al dorso del folio 10, cláusula sexta del contrato de préstamo, consignado de manera incompleta por el recurrente y se lee, que SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y su sobrino FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda contraída por el de cujus JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, que asimismo se obligaron a que la fianza permanecería en vigencia hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones contraídas.
• Alegan que asumir tal responsabilidad familiar, permite inferir la permanente comunicación entre los responsables de cancelar la deuda y quien solicitó el préstamo, que inclusive con la posibilidad de que los herederos del de cujus desconozcan la situación real en definitiva, pareciera haber un cierto interés injustificado legalmente en lograr que se cite a los herederos del de cujus a pesar de ser inoficioso.
• Que por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitan respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar sin lugar la apelación temeraria e infundada, y sea condenada en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal deja expresa constancia, que la parte demandada (recurrente) no consignó escrito de observaciones a los informes.
- VI -
MOTIVACIÓN
Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Andrés Trivella, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, parte codemandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la reforma de la demandada presentada por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 15 de febrero de 2017.
En tal sentido, de la trascripción parcial del auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2017, el cual es el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta sentenciadora, se constata que el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
De igual forma, de los alegatos esgrimidos por las partes en el caso de autos, se pudo constatar que nos encontramos en presencia de un juicio por cobro de bolívares (vía ordinaria), interpuesto el 31 de octubre de 2016, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, el cual fue suspendido en fecha 12 de enero de 2017, luego que el apoderado judicial del codemandado SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, consignara copia del acta de defunción del ciudadano JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, a los fines de citar a los herederos conocidos y desconocidos de éste último. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito libelar de reforma de la demanda, la cual consistió (f. 72) en un cambio en la relación procesal suprimiendo como integrante del litisconsorcio pasivo al de cujus JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, así como en un sinceramiento de las cantidades demandadas y su fundamentación legal; siendo admitido por el Juzgado a quo en fecha 17 de febrero de 2017.
Asimismo, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, específicamente en su escrito de informes, se evidencia, que para el momento en que la parte actora reformó la demanda, la causa se encontraba suspendida, por lo que, el recurrente sostiene que el Tribunal no debía pronunciarse sobre esa reforma, ya que, en su opinión los únicos actos que podrían llevarse a cabo eran aquellos orientados a lograr la citación de los herederos del señor JOSÉ IGNACIO LANDALUCE.
Ahora bien, a los fines de constatar las violaciones de derecho alegadas por la representación judicial de la parte demandada, y con el objeto de determinar la procedencia o no de la admisión de la reforma de la demanda, mientras la causa se encontraba suspendida, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Con relación a la modificación de las partes, Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso (2008), ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…) Consiste en un reemplazo de alguna de las partes durante el curso del proceso.
Durante el proceso puede ocurrir que las partes del juicio también, por muerte de algunas de las partes, o bien porque se produzca una cesión de derechos litigiosos a favor de un tercero.
(…Omissis…) En caso de muerte de alguna de las partes la sucesión puede ser:
- A título universal, los herederos reciben sus derechos y acciones patrimoniales del causante, con exclusión de las personales como es el caso de un divorcio por ejemplo. La muerte de una de las partes suspende la causa la causa hasta citar los herederos.
- A título particular, el causante deja sus derechos en un juicio a una persona llamada legatario. Se suspende la causa hasta la citación del sucesor a título particular, o sea el legatario, desde que se haga constar la muerte en el expediente.
En ambos casos la suspensión de la causa no debe exceder de seis meses, de lo contrario perime.” (Fin de la cita).
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC-000422 de fecha 26 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con relación a la sucesión procesal ha establecido:

“(…Omissis…) En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.
La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379).(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).
Ahora bien, del artículo antes citado y de los textos parcialmente trascritos precedentemente se desprende que, la muerte de una de las partes, independientemente que sea parte actora o demandada en la causa, provoca la suspensión de la causa mientras se cita a los herederos de éste, quienes asumen tanto la titularidad de los derechos de su causante, como los pasivos o cargas que posean los bienes heredados.
Con respecto a la suspensión de la causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01093 del 19 de junio del 2001 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…)
La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa opelegisen virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros”. (Fin de la cita).
Por su parte, Vicente J. Puppioen su obra Teoría General del Proceso (2008), ha señalado sobre los lapsos procesales, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Suspensión del lapso procesal
Interrupción La suspensión supone detener temporalmente un lapso por efecto de un evento al que la ley le atribuye la detención.
Se detiene el cómputo del plazo sin anular el tiempo transcurrido. Por lo tanto, al reanudarse el lapso se toma en cuenta el tiempo anterior a la suspensión.
Hay casos en que el evento produce la inactividad del proceso y ésta inmovilización suspende también el lapso procesal que estaba transcurriendo. Este caso ocurre con la muerte de una de las partes, se suspende el juicio hasta que se cite a los herederos.
Si transcurren seis meses sin citar a los herederos se produce la perención de la instancia, se extingue el juicio. Cabe señalar si por ejemplo, la suspensión ocurre luego de transcurridos varios días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, cuando se reanude la causa, los herederos sólo podrán evacuar pruebas durante los días de despacho que falten para concluir el lapso.
En materia penal la muerte del indiciado produce el sobreseimiento de la causa y se extingue el juicio.
Hay casos en que el evento suspensivo está dirigido directamente al acto procesal pendiente de realizar, obviamente ello produce la suspensión del proceso. El caso está representado por el supuesto del parágrafo 2º del Art. 202 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes, por ejemplo, suspender el lapso de contestación de la demanda con vías de realizar una transacción. Esta suspensión debe ser homologada por el juez.
Se debe señalar el tiempo de la suspensión en un acto ante el juez.
El legislador también contempla diversos casos de suspensión automática. El Art. 386 eiusdem prevé que la cita en saneamiento produce una suspensión de la causa, y puede durar hasta 90 días suspendida.
Las cuestiones previas del ordinal 2º al 6º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, si son declaradas con lugar suspenden la causa por cinco días hasta que el obligado subsane la falla; si el actor no lo hace, se extingue el proceso.

La interrupción del lapso es la cesación del lapso por un evento al cual la ley le atribuye el efecto de anular el tiempo transcurrido y comenzar de nuevo su curso. Mediante la interrupción, el acto interruptivo se sustituye a aquel que dio comienzo al lapso y éste se inicia nuevamente.
Como ejemplo de interrupción de un lapso tenemos el Art. 343 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cuando el demandante reforma la demanda antes de la contestación, se interrumpe el lapso de la comparecencia del demandado y se le conceden otros veinte días para contestar; los días antes transcurridos no se toman en cuenta y el lapso se inicia de nuevo, con veinte días para contestar. Otro supuesto, es la interrupción del lapso de un año para la perención de la instancia prevista en el Art. 267 eiusdem. La realización de un acto procesal en el curso de dicho lapso, que ponga de relieve la voluntad de la parte de impulsar y continuar el procedimiento, interrumpirá el término de la perención y volverá a contarse un año a partir del acto interruptivo para que la perención pueda producirse.
Paralización
Este concepto lo precisa el magistrado Zoppi y lo diferencia claramente de la suspensión de la causa. La suspensión se presenta como consecuencia de un obstáculo concreto, verbigracia muerte de una de las partes, acuerdo de las partes, problemas de jurisdicción, cita en saneamiento, etcétera. En cambio, hay paralización cuando la causa está detenida, inactiva y no marcha pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o parálisis. Es precisamente en estos casos de paralización donde el juez, como director del proceso, puede reanudar de oficio la causa.
(…Omissis…)(Fin de la cita. Subrayado nuestro).
De acuerdo con los textos precedentemente trascritos, la suspensión de la causa puede ser voluntaria o legal, es decir, por mutuo acuerdo de las partes o cuando la ley lo ordena debido a algún acontecimiento, como por ejemplo la muerte de alguna de las partes. La suspensión detiene de forma temporal los lapsos procesales, pero sin anular el tiempo que efectivamente haya transcurrido, de forma que cuando se reanuda la causa, la misma continúa en el estado en el que se encontraba antes de que se produjera la suspensión.
En cambio, la interrupción es cuando cesa un lapso procesal, anulando el tiempo transcurrido y comenzando su curso nuevamente, como es el caso de la reforma de la demanda antes de la contestación, cuando encontrándose citada la parte demandada se interrumpe el lapso de comparecencia y se le otorgan otros veinte (20) días para contestar. La reforma de la demanda se encuentra establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor señala:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Con respecto a la reforma de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01541 del 03 de julio del año 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…)
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
(…Omissis…)
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro AlidZoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”. (Fin de la cita. Resaltado del texto trascrito. Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 299 del 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha señalado sobre la reforma de la demanda lo siguiente:
“(…Omissis…)
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa. (Resaltado nuestro).
De las sentencias parcialmente trascritas anteriormente, se evidencia que la parte actora puede reformar el libelo de la demanda antes de su admisión o antes de la contestación de la demandada, tantas veces como lo considere necesario, incluso sobre el petitorio o el objeto, pero siempre que se produzca antes de la contestación de la demanda, sin establecer ningún tipo de limitación al respecto.
Ahora bien, aunque la muerte de alguna de las partes ciertamente suspende el curso del proceso hasta que se cite a los herederos, no existe ninguna norma que impida a la parte demandante reformar el libelo de la demanda mientras la causa se encuentra suspendida y más aún, no hay ninguna disposición que impida al Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, más allá, que la reforma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.-
En otro orden de ideas, de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, la presente acción de cobro de bolívares deriva de un contrato de préstamo con intereses celebrado en fecha 17 de mayo de 1999, entre el ciudadano MANUEL HERMINIO MARTÍNEZ PARAJÓN y el ciudadano JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00), contrato autenticado ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 18, Tomo 6 de los libros llevados por esa notaría; en donde los ciudadanos SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, se constituyeron como fiadores solidarios del mismo.
Sobre la fianza el artículo 1.804 del Código Civil estipula lo siguiente:
“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
Sin embargo el mismo Código Civil señala más adelante:
Artículo 1.812
No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa exclusión de los bienes del deudor
Artículo 1.813
No será necesaria la exclusión:
1º. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.
De los artículos anteriormente citados se desprende que el fiador de una obligación queda obligado frente al acreedor de la misma, si se ha obligado de forma solidaria con el deudor o como principal pagador de la deuda, sin la necesidad de que el acreedor haya ido previamente contra los bienes del deudor. En el presente caso, se evidencia que los ciudadanos SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, fueron demandados en su carácter de fiadores solidarios de la deuda asumida por el ciudadano JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, en consecuencia de ello, la demanda puede ser ejercida perfectamente contra los ciudadanos SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, sin que sea necesaria la inclusión del deudor principal, sin menoscabo de las respectivas acciones que tengan los fiadores contra el deudor principal o en este caso contra sus herederos.
Por lo que, en el caso de autos al haber sido demandados los ciudadanos SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE en su carácter de fiadores solidarios de la deuda asumida por el De Cujus JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, los acreedores pueden ejercer perfectamente la demanda solamente contra los fiadores solidarios sin que sea ilegal la exclusión del deudor principal. Así se decide.-
Por otro lado, este Tribunal quiere destacar lo establecido en los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”
De los artículos trascritos anteriormente, se puede evidenciar que nuestro Texto Adjetivo Civil, solo prevé la posibilidad de ejercer el recurso de apelación del auto de admisión en los casos que el Tribunal niegue la admisión de la misma, sin que establezca dicho supuesto en los casos en que la demanda sea admitida. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000545 del 03 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, ha señalado:
“(…Omissis…)
Estima la Sala que al no ser apelable el decreto intimatorio, tampoco lo es el auto que niegue el pedimento de inadmisibilidad de la demanda, pues el medio de ataque idóneo contra el mismo lo constituye la oposición prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto inmediato es dejar sin efecto el decreto para que el juicio continúe por los trámites del procedimiento ordinario. La decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravamen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravamen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada. (Resaltado de este Juzgado).
En base al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia que los autos de admisión de la demanda son inapelables, pues si la negativa de su admisión no está basada en una disposición expresa de la ley, en el orden público o las buenas costumbres, podrían causar un gravamen irreparable al presentante de la demanda ante dicha negativa, teniendo la parte demandada diversas oportunidades para ejercer las defensas que considere oportunas, como lo son la contestación de la demanda, la promoción de cuestiones previas e incluso la promoción de pruebas. En consecuencia, en virtud que la ley no estipula la posibilidad de apelar del auto de admisión de la demanda, esta Alzada puede concluir que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, no debió haber sido oída por el Tribunal a quo, por lo que, este Despacho exhorta a la Juez a quo a evitar la admisión de este tipo de apelaciones que no están expresamente permitidas por la ley. Así se decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LANDALUCE PUJOL parte codemandada, CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2017, que admitió la reforma del escrito libelar presentado por la abogada Margot Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
- VII –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017 por el abogado Pablo Andrés Trivella, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, parte codemandada en el presente juicio e identificados en el encabezado de esta sentencia, contra el auto de admisión de reforma de la demanda dictado en fecha 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 17 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la reforma de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 11:40 am, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2017-000337


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