Decisión Nº AP71-R-2016-001007 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-001007
Fecha12 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL CONTRA FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2016-001007

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., (antes Banco Mercantil, C.A., Banco Universal) domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, posteriormente modificados sus Estatutos mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro y nuevamente reformada sus Estatutos refundidos en un solo texto inserto ante el referido registro, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro; cuya reforma parcial estatutaria se encuentra inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil , en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro, que entre otras modificaciones procede al cambio de la denominación social de banco Mercantil C.A., (Banco Universal) a Mercantil, C.A., Banco Universal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AURA ESTHER ORELLANA ALCALÁ, GLORIA AHUMADA BERMÚDEZ, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, NAWWUAL HUWWUARIS DÍAZ, ASDRÚBAL GARCÍA SHIAFFINO, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.779, 26.818, 43.794, 142.564, 153.631, 48.136 y 10.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 16-A- de fecha 14 de junio de 1960 y renovado su lapso duración mediante documento de fecha 31 de julio de 2000, inserto en dicho Registro de Comercio bajo el Nº 2, Tomo 179-A; posteriormente reformada su Acta Constitutiva Estatutos sociales mediante documento de fecha 13 de febrero de 2004, inscrito en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 42, Tomo 21-A-Sgdo., y nuevamente modificados sus Estatutos en fecha 30 de noviembre de 2004, según documento inserto bajo el Nº 55, Tomo 202-A-Sgdo., representada por su Administrador ciudadano FRANCO FRANCESCCHINI PALLARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.886.005 y a el referido ciudadano en su carácter de avalista.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RANDOLPH O. MOLLEGAS P., abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.301
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, a través de demanda interpuesta por la representación judicial de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano FRANCO FRANCESCCHINI PALLARO, en su carácter de avalista, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitándose el Asunto bajo el Nº AH1C-M-20008-000009.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.
Luego, una vez efectuados todos los tramites correspondientes para lograr la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosas dichas actuaciones, razón por la cual procedió a la designación del defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano RANDOLPH MOLLEGAS, quien acepto el cargo el 28 de septiembre de 2011 y luego el 19 de enero de 2012, dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2012, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, emitiendo el Tribunal pronunciamiento mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012.
Pasado el lapso de evacuación de las pruebas, la parte actora presentó su respectivo escrito de informe, en fecha 09 de octubre de 2012.
Llegada la oportunidad, en fecha 02 de mayo de 2016, el a quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda interpuesta, se ordeno al pago de las cantidades demandadas y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho fallo fue apelado por el defensor judicial después de haberse practicado las notificaciones respectivas, el día 10 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2016.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 26 de octubre de 2016, dándole entrada al mismo en dicha fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 30 de noviembre de 2016, sólo la representación judicial de la PARTE ACTORA, presentó su respectivo escrito de Informes, donde, expuso todo lo referente a su escrito libelar, solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el a quo…”.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 ejusdem, se fijo oportunidad para dictar sentencia, luego se difirió dicha oportunidad por auto del 01 de marzo de 2017.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la partes.
Después de haberse realizado las respectivas notificaciones, mediante auto de fecha 12 de enero de 2018, se fijó nuevamente oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 02 de mayo de 2016, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...Que su representada es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un pagaré identificado con el número 29102871, emitido en Caracas en fecha 21 de febrero de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00), a favor de los demandados, quienes se obligaron a pagar a la orden de “EL BANCO” sin aviso y sin protesto, el día 23 de marzo de 2007, el cual sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.
Aducen además, que los deudores convinieron en que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengará intereses a la tasa fija del 20% anual; que los intereses serán pagados por períodos anticipados de 30 días y que en caso de mora en el pago y durante todo el tiempo que durase la misma la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un 3% anual a la tasa antes establecida.
Asimismo, aceptaron que todos los gastos ocasionados con motivo de la emisión del instrumento cambiario, así como los de su cancelación y cobranza, serían por su exclusiva cuenta; y autorizaron a “EL BANCO” a cobrarse cargando en cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que mantuviesen en dicho instituto, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiesen llegar a deberle por razón de la obligación asumida.
También manifiestan que el ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARO, se constituyó en avalista de la obligación, siendo aceptada dicha operación por su cónyuge ciudadana ELENA DE FRANCESCHINI, eligiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Concluyen manifestando como se encuentran vencidas e insolutas las obligaciones representadas en el titulo objeto de la presente acción, por lo que procedieron a demandar para que convenga en pagar la cantidad de Trescientos Dieciocho mil treinta y seis bolívares fuertes con un céntimo (Bs. 318.036,01, deuda total por concepto de capital e interés convencionales; mas los intereses moratorias, asimismo solicitaron la corrección monetaria y pago de las costas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en la forma que sigue:
“:...Alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, debido a la situación de litis consorcio de la cónyuge ciudadana ELENA DE FRANCESCHINI, identificada con el Nro. De cédula de identidad nº V- 5.222.521, del avalista ciudadano FRANCO FRANCESCHINI, quien acepta la obligación pero no fue citada en el proceso para ejercer su derecho a la defensa tal y como se desprende del reverso del folio 1 y 2 de la compulsa, ya que la acción planteada tendría incidencia directa en cuanto a la comunidad de bienes conyugales, lo cual hace necesario su comparecencia para a defensa de sus derechos e intereses, Por lo cual, estimo procedente y ajustado a derecho su procedencia y sea declarado CON LUGAR LA MISMA.
Asimismo alego la perención, manifestando la situación procesal para lograr la citación de los demandados, transcurrió un lapso mayor de un año, sin que esta se haya logrado en el término anual, hace procedente invocar la institución procesal de la PERENCIÓN ANUAL, sin efectuarse acto del proceso que corresponden a la accionante, esto se puede verificar practicando el computo de la realización de la comisión para la practica de la citación en la población de Guarenas a través del Tribunal comisionado de la zona.
Por otro lado, rechazan, niegan y contradicen la misma tanto en los hechos como en cuanto al derecho, ya q a través de la inconsistencia de los intereses generados por la obligación asumida, no siendo suficiente la relación dada por la parte demandante en su escrito libelar, al oponerse a su ejecución por cuanto no precisa los mismos, por lo que solicitan que la demanda fuera delirada sin lugar…”

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario este Sentenciador hacer algunas consideraciones en relación a la sentencia dictada por el a quo, a fin de verificar si la misma está conforme a derecho; al respecto observo:
• En la oportunidad de contestación a la demanda, el defensor judicial alegó:
1. Una situación de litis consorcio de la cónyuge ciudadana ELENA DE FRANCESCHINI, identificada con el Nro. de cédula de identidad Nº V- 5.222.521, del avalista ciudadano FRANCO FRANCESCHINI, quien aceptó la obligación pero no fue citada en el proceso para ejercer su derecho a la defensa.
2. La PERENCIÓN ANUAL, manifestando que para lograr la citación de los demandados, transcurrió un lapso mayor de un año.
3. Rechazo, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho, ya q a través de la inconsistencia de los intereses generados por la obligación asumida, no siendo suficiente la relación dada por la parte demandante en su escrito libelar.

• En la sentencia, se declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenó el pago de las cantidades allí señaladas y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De este escenario procesal, resalta esta Superioridad, que en el fallo recurrido no se emitió pronunciamiento con respecto a las defensas opuestas por el defensor judicial de la parte demandada, a pesar de haberlo señalado en la parte narrativa, sólo se pronunció sobre las peticiones formuladas por el accionante; ocasionado con ello el vicio de incongruencia negativa, definido por nuestro máximo Tribunal de justicia, como una omisión de pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, considerando tal omisión una violación de garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados estos principios en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nos señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Asimismo el artículo ejusdem, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Ahora bien, Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso. Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.
El derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).
En este sentido, como arriba se indicó uno de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, precisamente, es el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido por el órgano jurisdiccional, lo cual se traduce, como expresa Carroca, “que el operador de justicia que por omisión, “…pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”

En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina y a la jurisprudencia antes transcrita, en lo que respecta a su definición de la tutela judicial efectiva como el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, por ende, el artículo 26 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones judiciales, así, constituye elemento fundamental para toda acción, y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación.
Por otro lado, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, del mismo modo el artículo 12 eiusdem, prevé entre otros particulares, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en el presente caso, tal como se indico con antelación, hubo una omisión de pronunciamiento en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada, no actuando el a quo conforme a los parámetros establecidos en las normas citadas.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, esta alzada considera claro el vicio señalado con antelación, en consecuencia, lo que corresponde es anularse la sentencia, ordenándose dictar nuevo fallo, donde se analice antes del fondo las defensas opuestas por el defensor judicial, no porque esta Alzada no este facultada para decidir y corregir el vicio, sino porque implicaría otra infracción, como violar el principio de la doble instancia, siendo esto, una garantía judicial, la cual no debe ser entendida como una fase más de todo el proceso judicial, que goza de todas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la constitución; sino como una garantía en sí misma a favor de los recurrentes, pues las decisiones judiciales que les afecten podrán ser revisadas en cuanto a su legalidad y procedencia en derecho por un Juez independiente al que la dictó; esta garantía reconocida por el numeral 2, literal h del artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica.
Con relación al principio de doble instancia el autor patrio Román Duque Corredor, nos ha señalado lo siguiente:
"Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación." (DUQUE CORREDOR, Román. "Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario". Tomo II, página 433).
Constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho, por lo que constituye un garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Tanto la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa, son derechos garantizados, según la Constitución en todo grado e instancia del proceso, por lo tanto, y siendo el recurso de apelación un segundo grado de jurisdicción, tales derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución deben ser siempre garantizados en segunda instancia.
El principio de doble instancia constituye una importante garantía procesal, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, el autor Bello Tabares afirma que se trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. La relevancia del principio de doble instancia es que en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, permite al justiciable que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad que sea revisada por una instancia superior, ello ha sido destacado a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de marzo del 2001, al interpretar el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, con base al principio de doble instancia, señaló que ."El derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo."

Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha que habla sobre el tema de la doble instancia:
“…En relación con la primera denuncia se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la cuestión previa de caducidad del retracto y con lugar la reconvención de desalojo por insolvencia; en consecuencia, no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la demanda de retracto legal arrendaticio.
El Juzgado supuesto agraviante revocó el pronunciamiento que declaró caduca la pretensión de retracto legal arrendaticio y pasó, de inmediato, al conocimiento del fondo, en lugar de reponer la causa al estado de que hubiese juzgamiento en primera instancia sobre la procedencia del retracto como correspondía según el criterio de esta Sala, que fue expresado en sentencia n.º 827 del 11 de mayo de 2005 (caso: Recuperadora BTV). De acuerdo con ese precedente:
La cuestión previa de caducidad, que establece el ordinal 10° del artículo 346, tiene por finalidad el establecimiento de si el derecho de acción de la parte actora persiste en el tiempo y con ella, en definitiva, se determina si el juez de instancia está obligado al análisis de la controversia y a la emisión del fallo de fondo. Si el análisis de la cuestión previa determina que no se extinguió el derecho de acción, se reconoce al justiciable su derecho a la obtención de pronunciamiento sobre el fondo en los términos legalmente establecidos.
El legislador preceptuó, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas de retracto legal arrendaticio se sustanciarán y sentenciarán conforme a sus disposiciones y al procedimiento breve que regula el Código de Procedimiento Civil. El artículo 891 del Código Adjetivo Civil establece dos grados de conocimiento respecto del fondo; en consecuencia, los juzgados de instancia deben asegurarle a las partes tal posibilidad.
En criterio de esta Sala, el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (s. SC nº 05 del 24.01.01).
Adicionalmente, esta Sala ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:
"...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto" (s. S.C. n° 2174 del 11/09/2002).
En sentido análogo se pronunció este Sala en reciente sentencia de revisión constitucional:
"Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia n° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:
‘...observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos…”. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa al vicio encontrado, se hace imperioso a esta alzada declarar la nulidad del fallo ya tantas veces mencionado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que el juez del a quo, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado por esta alzada, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha el 10 de agosto de 2016, por el defensor judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: QUEDA ASÍ ANULADA la sentencia y se ordena dictar nuevo fallo conforme las determinaciones ut retro.
TERCERO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO


ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU/cbch.-

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