Decisión Nº AP71-R-2016-000968 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000968
Número de sentencia0059-2017(INTER.)
Fecha03 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. AP71-R-2016-000968.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VÍA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1981, anotada bajo el Nº 78, tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.059 y 128.661 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1977, bajo el Nº26, Tomo 122-A Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ORTÍZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.749 y 93.610 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO. (SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA NOMINADAS) - (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-I-

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado por el Abogado Manuel Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.749, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa; en el juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía S.A., contra la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A..
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2016-000968. Asimismo, ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de remitir el expediente en su forma original de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (F. 42 y 43).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, se recibió el expediente en su forma original y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F.46).
En fecha 21 de diciembre de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado Manuel Ortiz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes a la apelación ejercida. (F.108 al 120).
Por auto de fecha 19 de enero de 2017, Este Tribunal dijo “vistos”, y dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir de la mencionada fecha inclusive. (F.121).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a emitir pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA RECURRIDA

En fecha 28 de junio de año 2016, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

“ El ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:

(…omissis…)
El secuestro es una medida cautelar que tiene por objeto depositar la cosa mueble o inmueble, objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de lso mismos propietarios, hasta tanto se resuelva el mérito del asunto. A diferencia de otras medidas cautelares, el secuestro siempre versará sobre la cosa litigiosa, y en cuanto a su expresa regulación en el Código de Procedimiento Civil, el legislador adjetivo estableció taxativamente los supuestos fácticos en los cuales procede su decreto.
En tal sentido, este Juzgador considera oportuno citar lo que al respecto enseña el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 385 y 386, quien expresa lo siguiente:

(…omissis…)
Según lo expresa el Dr. Henríquez la Roche, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos de peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, estableciendo y determinado taxativamente situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre bienes determinados.
En este caso, la parte actora solicita el decreto de la medida cautelar de secuestro invocando como fundamento de la misma el contenido del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de decretar el secuestro de la cosa litigiosa cuando el demandado poseedor de ésta, apele de la sentencia definitiva que le haya sido desfavorable y no hubiere constituido fianza para responder de la misma y de sus frutos, aunque fuera inmueble.
Sobre esta causal de procedencia de la medida de secuestro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº del 19 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Dictada en el expediente Nº703, señalo lo que a continuación s transcribe:

(…omissis…)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 229, del 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, sentenció:

(…omissis…)

Acogiendo los criterios establecidos en las decisiones antes transcritas parcialmente, el Tribunal observa que en el presente caso, se dan los supuestos legales para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, a saber: 1) en fecha 15 de junio de 2016, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de desalojo, y se ordenó a la parte demandada que le entregue a la actora el inmueble objeto de la litis, y; 2) el 20 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva sin que en esa oportunidad haya manifestado su voluntad de constituir fianza para responder de la cosa y sus frutos.
Por tales motivos, el Tribunal considera que en el presente caso, se ha materializado el supuesto de hecho establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Juzgador declara procedente en derecho el secuestro solicitado por la representación judicial de la parta (sic) actora y así se decide.-…”(Fin de la cita negritas y subrayado del transcrito (F.60 al 64).

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A. INFORMES DE LAS PARTES:

- INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora, no compareció por ante este Juzgado a presentar escrito de informes a la apelación de autos.

- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la consignación de informes a la apelación ejercida, lo realizó mediante escrito con fundamento en los siguientes alegando:

(…Omissis…)

IDENTIFICACIÓN DE SENTENCIA RECURRIDA

“… Se ejerce el presente recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuaderno de medida expediente AN3D-X-2016-00016, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), que decreto (sic) medida de secuestro en demanda de resolución de Contrato, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A contra la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A.

FUNDAMENTO DE HECHOS

Del análisis de las actas y del trámite desarrollado en la pieza cuaderno de medidas, el cual fue iniciado en virtud de la solicitud realizada por el actor en fecha 27 de julio de 2016 y en el cual se decreta medida de secuestro al día siguiente, fecha 28 de julio de 2016, en actitud dolosa asumida por los abogados de la demandante y avalada por el tribunal de la causa, quienes luego de que se dictara sentencia definitiva y ya existiendo escrito de apelación simple de la sentencia en el cuaderno principal, acuerda el secuestro de los Galpones Industriales identificados con los Nº13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, violando lo dispuesto en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, por tratarse el presente juicio de la Resolución de un Contrato de Arrendamiento y Desalojo, ley que se aplico (sic) en el cuaderno principal, normativa que establece la existe (sic) de una prohibición expresa de dictar medidas cautelares de Secuestro de bienes inmuebles de uso comercial, sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente.

En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por lo tanto la referida Ley limita expresamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
(…omissis…)
De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma ordinaria, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro (sic) , agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que prohíbe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.

Por lo tanto, este órgano superior jurisdiccional, debe tomar en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto.

En tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandante debe agotar la Instancia Administrativa correspondiente, previo a la solicitud de medidas cautelares, vinculada con al relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial.

El Tribunal de la recurrida violó el principio que obliga al Juez como director del proceso, a mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones o desigualdades que pudieran generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el proceso, la recurrida no aplico (sic) lo establecido en el artículo 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por ende convalidó un supuesto fraude procesal y colusión, al avalar una solicitud de medida de secuestro luego de haber terminado el lapso de apelación en el cuaderno principal, sin que ETIQUETAS SOL SIL C.A., tuviera conocimiento de la inexistencia de un supuesto fraudulento o causas fingidas, con argumentos errados y fundamentados en documentos no obligantes a las partes en la presente causa, con alegatos que fueron desechados por improcedentes en el cuaderno principal como infra se detallará.

Los representantes judiciales de Sociedad Mercantil Buena Vía, abogados Mario Brando y Domingo Mediana, venezolanos, con cedulas (sic) 16.027.541 y 17.797.644, identificados en autos, acompañaron un supuesto agotamiento de la vía administrativa, sin haberlo hecho durante todo el tiempo en que se desarrollo el proceso, y lo hacen valer justo cuando a mi representada no le queda más tiempo para tomar las rectificaciones judiciales necesarias, actuaron de manera maliciosa ocultando información indispensables (sic) para las partes y lo más grave avalado por el Tribunal de la causa al restringir el acceso al expediente cuaderno de medidas, tal como lo podrá observar en las copias certificadas del expediente específicamente en el auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, en donde reconoce que la publicación del (sic) medida decretada se publico (sic) el once (11)de septiembre y esto lo reconoce después de haberlo pedido esta representación de manera insistente como lo puede observar del contenido del expediente.

En este sentido desde la fecha de apertura del cuaderno de medidas el 27 de junio de 2016, hasta el 11 de julio de 2016, no se tuvo acceso al expediente, desconociendo esta representación los fundamentos de lso cuales se sirvieron los abogados de la sociedad mercantil Buen (sic) Vía C.A, para realizar la solicitud de secuestro decretado, violándose en el transcurso de este lapso el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada.

La actitud desarrollada por los abogados Mario Brando y Domingo Mediana, con cedulas (sic) 16.027.541 y 17.797.644, constituyen un fraude procesal y presumiblemente un delito de estafa.

Los abogados Mario Brando y Domingo Mediana, al materializar las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de mí (sic) representada Etiquetas Sol SIL C.A., impidieron la eficaz administración de justicia, y se procuraron beneficio propio o de un tercero como lo es su representado en perjuicio de la Sociedad Mercantil Etiquetas Sol Sil C.A., lo que configura presumiblemente un delito.

Estas maquinaciones y artificios fueron realizados unilateralmente por los dos litigante (sic) lo que constituye el dolo procesal strictu sensu y una presumible asociación para delinquir que se materializaron, con la utilización de un supuesto proceso ajeno, no traído durante todo el desarrollo de la causa principal, aún teniendo ellos pleno conocimiento de su existencia, estos dos abogados esperaron que mi representada procediera apelar de manera simple y sin hacer mención de ofrecimiento de fianza, todo ello amparada en el artículo 41 literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) uso (sic) Comercial, que prohibía las medidas de secuestro, pues jamás tuvo conocimiento de que se había agotado proceso administrativo alguno, por lo que no tenía necesidad de cumplir de manera expresa con lo establecido eb el artículo 599,ordinal 6 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) dicho en otras palabras, de haberse tenido conocimiento de tales hechos se fuera realizado razonamiento jurídico en relación al requisito de fianza que a todo evento evitaría el dictamen de la medida de Secuestro, lo que demuestra el fraude procesal, actitud maliciosa de los apoderados de la sociedad mercantil Buena Vía C.A. y la mala fe de los litigantes, quienes esperaron que se agotara el lapso de apelación en el cuaderno principal para proceder con alevosía y dolo, actitudes convalidadas por el tribunal (sic) del a recurrida, quien tiene responsabilidad por Omisión al no realizar el contenido de todas las pruebas que cursan en el cuaderno principal, hechos estos que reflejan la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, garantías constitucionales que amparan a mi representada, actitudes de los abogados quienes mediante la apariencia procedimental, lograron un efecto determinado, como lo fue el dictamen del secuestro de los Galpones Industriales identificados en autos.

El debido proceso es un proceso jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer pretensiones frente al juez. La noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculados éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”.

Este importante principio y derecho tiene su fundamento en el artículo 49 de la Carta Fundamental, que dispone: (…omissis…)

La recurrida violó el debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia la tutela judicial efectiva, convalidó hechos que de una simple lectura, como conocedor de la ley debía haber interpretado como fraudulentos; El (sic) juez del tribunal (sic)de la recurrida no observo (sic) que dentro del cuaderno principal, existe contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 25, Tomo 71 de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), que rielan a los folios 15 al 18 del cuaderno principal anexo al presen informe Marcado B, violándose de esta manera el derecho constitucional a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, contrato en el cual en su clausula (sic) Decima (sic)Novena estableció:

(…omissis…)


Como yá (sic) se denuncio (sic)el Juez de la recurrida, no analizo (sic) en extenso el contenido del contrato en la relación Arrendaticia, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO UE VINCULA A LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO, CONTRATO QUE OBLIGA A LAS PARTES, CONTRATO OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO; CONTRATO QUE DIO ORIGEN A LOS PROCESOS CUADERNO PRINCIPAL Y CUADERNO DE MEDIDAS expediente AN3D-X-2016-00016 (sic), cuaderno principal AP31-V-2015-000449, en este sentido ciudadano Juez Superior mi presentada sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A., durante todo el tiempo en el que se ha desarrollado el presente litigio ha contado con la garantía suficiente para asegurar las resultas del presente juicio, existe FIANZA SOLIDARIA aceptada de manera expresa por la parte demandante a través del contrato antes identificado y cuyo contenido, es ley entre ETIQUETAS SOL SIL C.A., e INVERSIONES BUENA VÍA S.A ya que existe un fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que “LA ARRENDATARIA”, Etiquetas Sol Sil C.A., asumió con INVERSIONES BUENA VÍA S.A., Anexo B, todo ello con el ánimo y la buena fe, que debe reinar en toda relación contractual, en tal sentido se ha garantizado de esta manera, que jamás quedarían incumplidas ninguna de las obligaciones que en el contrato de arrendamiento asumió la hoy apelante, queda así demostrado expresamente, que se dio cumplimiento del contenido del artículo 599 numeral 6 del CPC, que impedían que se dictara medida de secuestro.

Actitud ejercida por los abogados de la accionante que no perseguían dirimir la controversia en un plano de igualdad entre las partes, sorprendiendo la buena fe del hoy recurrente.

Puede observar este superior que en fecha 19 de julio de 2016, se solicito (sic) al tribunal (sic) de la recurrida, se abstuviera de ejecutar la medida de secuestro a los fines de evitar daños y perjuicios, en virtud de todas las irregularidades que se materializaron en el presente cuaderno de medidas, a lo cual solo emitió razonamiento a favor del demandante, nunca analizo (sic) la falsedad de los argumentos utilizados por los apoderados de Inversiones Buena Vía S.A y admitió la apelación a un solo efecto, cuando se encontraba obligado por ley a admitirla a doble efecto, tal como fue solicitado por esta representación de maneras reiteradas (sic)

Ciudadano Juez Superior, el auto acordó el secuestro hoy recurrido VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, esta representación judicial jamás tuvo acceso al expediente mientras se solicito (sic) y decreto (sic) la medida, jamás se le permitió que pudiera efectuar pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la medida, ya que el tribunal (sic) ordena abrir el cuaderno de medidas en fecha 27 de junio de 2016 y acuerda la medida el 28 de junio de 2016, es decir, esta representación tuvo conocimiento de tales hechos, diez (10) días después, fecha en la cual se hace la primera oposición al a intención de que se dicte medida a mi representada, pues no constaba en autos de que se haya agotado la vía administrativa, según lo establecido en el artículo 41literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) uso (sic) Comercial de fecha 23-05-2014.

El tribunal de la recurrida fundamenta el dictamen de la medida y le da valor probatorio a unas documentales que corren en el presente expediente a los folios 8 al 11, de una supuesta solicitud de proceso intentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio de fecha 23/09/15, del cual solo se verifica tiene un sello del ente, mas no consta auto de admisión, ni notificación a mi representada de la existencia de tal proceso. Dichas documentales no pueden ser oponibles a mi representada, o ser consideradas fidedignas por el tribunal (sic) de la recurrida, pues no emanan de mi representada, ni han sido reconocido por esta representación, no existe certificación de funcionario público que le de publicidad a tales documentales y por ser un documento emanado de tercero, debían ser ratificadas a través de prueba de informe, dichas copias no debieron ser consideradas como acto que agotara la vía administrativa, no se permitió a esta representación hacer objeción sobre tales documentales, ya que de haber tenido la oportunidad, fueran sido objeto de impugnación conforme a los artículos 429 y 433 del código procesal civil, en tal sentido se le cerceno (sic) y decapito (sic) el derecho a la defensa a mi representada ETIQUETAS SOL SIL C.A., hoy recurrente, por lo que solicitamos que la medida decretada sea revocada y declarada su nulidad mediante auto expreso por este superior.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…omissis…)
Ciudadano Juez superior, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que (sic) establezcan gravámenes. O cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificados, con el objeto de recurrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia al acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado.

En este sentido, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que surta plenos efectos, dotarlo de publicidad que procure lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses (sic) legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración , como de su contenido, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución del a Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Ciudadano juez, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, en primer lugar, por la información relativa a al recurrribilidad del acto: los recursos que procedan contra el, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, de lo contrario se viola el debido proceso y el derecho a la defensa. En este sentido sostiene esta representación que la consideración de la recurrida de que dichos folios 8 al 11 del proceso intentado ante el Poder Popular para el Comercio de fecha 23/09/15, a todas luces es errada, ya que el considerar que son fidedignos para emitir un pronunciamiento de tal magnitud, sin haberle permitido a esta representación rebatir la legalidad de los mismos, constituye un acto ilegal y hace que el auto que acuerda el secuestro recurrido sea revocable de pleno derecho, y así solicitamos sea declarada por esta superioridad.

Ciudadano Juez Superior, se violo (sic)el contenido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, el Juez de la recurrida debió sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, el juez del tribunal (sic) de la causa no analizo (sic) el contenido de las documentales que corren en las copias certificadas a los folios 8 al 11 referentes a una supuesta solicitud de proceso intentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio de fecha 23/09/15, las cuales utilizaron los abogados de la demandante, como fundamento para solicitar el decreto de secuestro y así demostrar que se había agotado la vía administrativa ; en dichas documentales, señalan los abogados del actor, en el folio 8 de las copias certificadas del cuaderno de medidas en el capítulo de los hechos lo siguiente:(…omissis…)

Lo cual llama la atención, pues quedo (sic) en la sentencia definitiva dictada en el tribunal de ñla causa Anexo A, en el titulo (sic)consideraciones para decidir, lo siguiente (…omissis…) de lo anterior se demuestra una vez más, el dolo con el que han actuado los abogados Inversiones Buena Vía S.A., ya que el contrato vigente entre las partes es el contrato autenticado por ante la Notaría Publica (sic)Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº25, Tomo 72, de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006) anexo B al presente informe y no al alegado por ellos en el supuesto proceso de agotamiento de la vía administrativa año 2005, e l contrato vigente señala en su (…omissis…) quedando demostrado de esa manera ciudadano Juez Superior, que los documentos utilizados por la demandante ante el tribunal (sic) de la causa para solicitar la medida no corresponden a la realidad de los hechos debatidos en el juicio, pues como se pudo observar la supuesta acción intentada ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio se fundamenta en un contrato inexistente y no vigente entre las partes, en consecuencia, ese supuesto proceso carece se (sic) valides (sic) para dar a entender que se agoto (sic) la vía administrativa, cuando los hechos rebatidos en el cuaderno principal de la presente causa, son distintos en argumento y pruebas de las señaladas por los abogados de la demandante ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Asimismo, señalan los abogados de la demandante que fundamentan ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio de fecha 23/09/15 en el folio 9 las copias certificadas, lo siguiente (…omissis…). Cabe resaltar ciudadano juez superior que en el anexo A, copia de la sentencia dictada en el cuaderno principal, quedo (sic) demostrad que mi representada Etiquetas Sol Sil C.A., si cumplió con el pago respectivo de los canon de arrendamientos, ya que de manera expresa el tribunal de la causa así lo determino (sic).

Es pertinente traer a colación que la ley adjetiva, código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), exige al demandante en juicio, acompañar al escrito libelar, los documentos fundamentales de la demanda, y de no hacerlo sufre la penalidad de no admitirse en otras oportunidades, lo anterior constituye un requisito esencial dentro del juicio, a menos que se trate de documentos públicos, pero debe señalar la oficina donde se encuentran (Articulo (sic) 434 del Código de Procedimiento Civil ), entonces al encontrarse en el presente juicio con un planteamiento análogo, si el demandante pretendía la declaración de una medida de secuestro sobre los galpones industriales que pretenden desalojar, al no consignar las pruebas exigidas por el Artículo 41 de la ley especial junto con el libelo , SUPUESTO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA consignándolo luego de haber sentencia en el cuaderno principal, no debieron ser admitidas, como erróneamente lo determinó el Juez a quo, ya que primero no son documentos públicos y segundo nada se dijo de tal prueba en todo desarrollo del proceso, por lo que queda demostrado la violación al debido proceso y el derecho de defensa que asisten y amparan a la hoy recurrente, lo que hace posible que la medida de secuestro sea revocada de pleno derecho, en aras de mantener la igual (sic) entre las partes y al tutela judicial efectiva y así solicitó sea declarado en la sentencia definitiva.

NO EXISTE EN AUTOS LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO PORCESAL CIVIL PARA QUE SE DICTE MEDIDA DE SECUESTRO.


Ciudadano Juez superior, la palabra “MEDIDA”, etimológicamente, significa prevención, precaución, disposición y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales medidas, que el legislador a dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

Así, el Artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretara por le juez, sólo:(…omissis….)

En relación a éstos supuestos. No encuentra ésta representación y así insistimos sea decretada por esta alzada que de los elementos de autos, no se desprende el Periculum in Mora y Fommus Bonnis Iuris, y siendo que por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe Setnenciar(sic) conforme a lo alegado y probado en autos y no existiendo los elementos concurrentes del artículo 585 ejusdem(sic), y mucho menos se agoto (sic) la vía administrativa señalada en el Artículo (sic) 41 literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la solicitud cautelar debió denegarse y asi conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, solicitamos que la medida de secuestro dictada por el tribunal (sic)de la causa sea revocada y que este tribunal superior la declare IMPROCEDENTE, y en consecuencia se Niegue(sic) la misma; ya que existe una prohibición taxativa para los inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y le está negando a la Juez dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.

EN RESUMEN SE DETECTARON LOS SIGUIENTES VICIOS

1. Se denuncia la existencia de Fraude Procesal para la obtención de la medida, fraude desarrollado por los abogados de la sociedad Mercantil Buena Vía S.A.
2. Se denuncia violación al debido poseso y derecho a la defensa, no se permitió a la hoy recurrente tener conocimiento sobre los fundamentos de la solicitud de la medida y no se le permitió hacer oposición a la solicitud de la misma.
3. Se denuncia que se dio cumplimiento al artículo 599 ordinal 6 del código civil (sic), el contrato que une a las partes, existe fianza solidaria aceptada por la demandante que cubre cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento objeto de la controversia. Existe silencio de pruebas por la recurrida.
4. Se denuncia que los documentos usados por la sociedad mercantil Inversiones Buena vía S.A, como fundamentos para que el tribunal(sic) de la recurrida dictara la medida, supuesto agotamiento de la vía administrativa, no son validos (sic), ya que carecen de certificación del órgano emisor, hacen referencia a un contrato no vigente entre las partes y usan argumentos demostrados como nulos en el cuaderno principal.
5. No existe riesgo de que el fallo no se pueda ejecutar, ya que en primer lugar existe fianza solidaria en el contrato, ley entre las partes, y en segundo lugar el demandante cuenta con las cantidades de dinero demandas consignadas a su favor ante la Oficina de Control de Consignaciones Arrendamientos Inmobiliarios (OCAI), las cuales pueden retirar en cualquier momento.
6. Se violo (sic) el artículo 41 literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) uso (sic) Comercial.
7. Violación del Artículo 434 Código de procedimiento Civil, al no acompañar los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda.

Por último señalo como domicilio procesal de la parte accionada hoy recurrente: (…omissis….)

Finalmente solicito que el presente informe de apelación sea declarada con lugar en la definitiva, se revoque la sentencia recurrida y se declare nulo el secuestro ordenado, así mismo se declare de manera expresa condena en costa (sic) a la parte demandante,..” (Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito F. 108 al 120).




B. DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES:

- OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA: Se deja expresa constancia que la parte actora, Inversiones Buena Vía, S.A.,, no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte ante esta alzada.

-OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMADADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada, sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A., no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte ante esta alzada, visto que la parte actora no hizo uso de tal derecho.

-IV-
MOTIVACIÓN
Punto Previo
Visto el escrito presentado por el abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.749, actuando en representación de la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A; parte demandada en el juicio que por desalojo siguió, INVERSIONES BUENA VIA, S.A; en su contra, mediante la cual alude la existencia de una clausula arbitral y cosa juzgada, en consecuencia de ello se impedía tramitar la causa por la vía ordinaria, este tribunal en ejerció de sus atribuciones expone:

El presente caso puesto a conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación que se hiciera sobre el decreto de medida de secuestro de dos locales comerciales constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nros 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el juicio que por desalojo, sigue la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., contra la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil
En tal sentido es criterio jurisdiccional, que la medidas cautelares debe tramitarse por cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto, como en el caso de marras. Cuya apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia de fondo o definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva.
De esta forma, se desfigura la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan las incidencias cautelares que puedan surgir en los diversos juicios.
En este sentido la Sala Civil de nuestro máximo tribunal, reitera el precedente jurisprudencial, y establece que el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, al decidir en un mismo fallo, la incidencia de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa.
Por lo que no se le puede exigir al juez, que conoce del juicio principal que se pronuncie sobre cuestiones relacionadas con la cautelar solicitada, o viceversa, porque son planteamientos jurídicos distintos al que el juez debe considerar y sobre las que se tiene que pronunciar.
Además, como fue expresado precedentemente si el juez que conoce de la incidencia del decreto de medida cautelar, decide conjuntamente la sentencia el fondo del asunto, tal comportamiento causa indefensión
En atención a lo expuesto, no puede pronunciarse esta alzada, en el presente cuaderno de medida (autónomo), sobre el alegato de cosa juzgada expuesto en el escrito de informe por el recurrente, por no tener en conocimiento de esta alzada del juicio principal, y por ende el estudio de las actas.

Así las cosas, de la revisión de las actas del caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que el recurrente también ejerció el recurso de apelación del juicio principal (el cual no está en conocimiento de esta alzada), por lo que es, en ese juicio que debe ser opuesta esta defensa, en virtud de que es en aquel juicio, donde el juez puede realizar el análisis correspondiente. En tal sentido impedido esta alzada de pronunciarse en cuanto a estas defensas. Pasa de seguida a analizar la procedencia o no del decreto cautelar del caso de marras que es el que se encuentra sujeto a conocimiento de este tribunal. ASI SE DECLARA

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la decisión de fecha 28 de junio de 2016, (folios 60 al 64), dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se decretó la medida de secuestro, sobre los inmuebles objeto del litigio, constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nros 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el juicio que por desalojo, sigue la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A., contra la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa la medida cautelar de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 6º, por cuanto los supuestos de hecho de la procedencia para la medida se encontraban satisfechos; a saber: i) la existencia de una sentencia definitiva que ordenara la entrega del inmueble, ii) la apelación ejercida por la parte perdidosa, sin dar fianza suficiente para responder de la cosa y sus frutos.

Así las cosas, el Tribunal de la causa, al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la medida, luego de un análisis de la normativa correspondiente y los elementos probatorios cursantes en autos, procedió a decretar la medida objeto de apelación; ante esta situación hubo por parte de la demandada oposición, por cuanto la misma alegó, que la medida decretada se encontraba prohibida por la Ley especial que rige la materia en su artículo 41 literal l.; a su vez indicó que no tuvo conocimiento de la medida decretada, así como acceso al expediente. Asimismo, apeló de la referida decisión.

La parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada, reafirmó sus alegatos, añadiendo nuevamente que la medida decretada era violatoria del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por tratarse de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo y que la menciona ley prohíbe de manera expresa el secuestro de los bienes inmuebles de uso comercial sin que exista constancia de haber agotado la vía administrativa, indicando además que la actuación en vía administrativa es ante el Ministerio con competencia en materia de Comercio tal como lo prevé el artículo 5 eiusdem.

A su vez alegó que, el Tribunal a quo violó las disposiciones de los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existió extralimitación y desigualdad entre las partes, no protegiéndose las garantías constitucionales, convalidando así un fraude procesal, en virtud de avalar la solicitud de medida de secuestro, luego de haber terminado el lapso de apelación en el cuaderno principal; afirman que la representación judicial de la parte actora, presentó un documento que agotaba la vía administrativa, sin haberlo consignado durante el desarrollo del proceso, haciéndolo valer en el momento que la parte demandada tomó las rectificaciones judiciales, actuando así de manera maliciosa, según aduce la parte demandada.
Por su parte, se hizo mención que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inmersas en la presente causa cursante en autos, se estableció en su cláusula décima novena, una fianza solidaria, razón por la cual se ha contado con garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio. En relación al documento que fue consignado con el cual se agotaba la vía administrativa, aduce que el ,mismo solo posee el sello del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, pero que del mismo no consta auto de admisión o notificación de la parte demandada del referido proceso, y que además no se le permitió realizar objeción de esas documentales, las cuales por ser actos administrativos de efectos particulares que afectan la esfera subjetiva de derechos, deben ser notificados para así constatar su eficacia.

Por otro lado, la parte actora no realizó ningún tipo de pronunciamiento ante esta superioridad, por lo cual habiendo sido delimitado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, es menester por parte de esta juzgadora analizar la normativa atinente a la procedencia de la medida de secuestro; en tal sentido se observa que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda
, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, por cuanto observa quien aquí se pronuncia que, el recurso de apelación versa sobre una medida cautelar, y al respecto dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso, buscando siempre la salvaguarda de los derechos

Así las cosas, dispone el ordinal º6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”

En tal sentido, tal y como quedó establecido en la parte narrativa de la presente decisión, la medida fue solicitada, por cuanto la parte demandada apeló de la decisión definitiva sin ofrecer fianza alguna, en base a este ordinal ha sido analizado por nuestra Jurisprudencia Patria, y del mismo derivan algunos elementos que permiten la procedencia de la referida medida entre ellos:

i) Que exista una cosa litigiosa
ii) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.
iii) Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.

Así las cosas, y en relación a lo anterior, resulta idóneo parabeste tribunal, realizar expresa mención de lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 41“…En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

En este orden de ideas, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual rige de manera especial en materia de arrendamiento comercial, debe ser agotada la vía administrativa previo a cualquier solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; siendo así, es que posteriormente se deben evaluar los presupuestos establecidos en la adjetiva norma civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se pretenda solicitar.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, riela a los folios 57 al 60 del cuaderno de medidas en original, la solicitud realizada por la parte actora, ante el Organismo con competencia el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 23 de septiembre de 2015, en la que se puede observar que en efecto, se realizó una solicitud de autorización administrativa para la medida cautelar de secuestro, pero no consta en autos resolución alguna por parte del órgano competente, que hiciera referencia que la solicitud fue admitida o no, para posteriormente emitir pronunciamiento si se autorizaba o no la solicitud de medida cautelar de secuestro realizada y de ese modo pudiera surgir los efectos administrativos y legales establecidos en la norma anteriormente citada, adicional a esto la parte actora solo se limitó a consignar el escrito con sello, sin evidenciarse firma alguna del funcionario autorizado por el ente para recibir dicha solicitud, ni se constata en las actas, ni siquiera en la etapa de informes, algún impulso del trámite para que hubiera pronunciamiento referente a esa solicitud, y no fuera entendido este silencio como negativo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la ausencia de notificación a la parte demanda, del trámite administrativo previo al secuestro, no puede hablarse en este caso del requisito de notificación que aduce la parte demandada y que se refiere el artículo 73 eiusdem, por cuanto no consta en autos pronunciamiento alguno por parte de la Administración Pública, en cuyo caso debía ser necesaria para el trámite correspondiente.
En este orden de ideas, respecto a las denuncias de fraude procesal alegadas en autos, es pertinente expresar que tales aseveraciones deben ser alegadas y probadas en el Tribunal, que dio origen al fraude procesal alegado en informe, por cuanto ante esta Alzada se está dilucidando lo relativo a la medida de secuestro. Además cabe destacar que, la parte demandada realizó una serie de alegatos, los cuales afirmó serían probados, no constando en autos elemento probatorio alguno que demuestre que tales acontecimientos se hayan suscitados en virtud de no conocer quien aquí suscribe el juicio principal. Así se decide.
Así entonces, siendo que en el caso concreto, no fue acreditado que fue agotada la vía administrativa, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de los presupuestos establecidos en nuestra adjetiva norma civil; a saber los establecidos en el artículo 585 y 589, tal como lo ha establecido con anterioridad la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 06 de julio de 2016, En la incidencia de la medida cautelar de secuestro surgida en el juicio por fraude procesal (ocurrido en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento), seguido por el ciudadano Petros Papafilis, contra los ciudadanos Fawaz Nasser Dareb y Hernán Espinoza, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy. Expediente Nº 2015-000150, en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
“…Ahora bien, el sentenciador con base en la naturaleza comercial del inmueble, regido por una legislación especial como es la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicó lo establecido en el artículo 41 literal L, en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agotara la vía administrativa, es decir, estableció una cuestión jurídica previa, que le impedía entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues ello no era necesario, ya que no tenía sentido proceder a analizar los hechos relativos al cumplimiento de los requisitos del periculum in mora y del fumus bonis iure, vista la imposibilidad de dictar la señalada medida preventiva.
De acuerdo con lo antes expuesto, la falta de mención del sentenciador en el fallo de los alegatos de hechos controvertidos y de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, no lo hizo incurrir en una falta de motivación de hecho, pues el juez sí estableció los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la negación de la medida cautelar de secuestro y por tal razón era innecesario pronunciarse respecto de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

Hechas las precedentes consideraciones, es ineludible para esta juzgadora afirmar y forzosamente concluir que, en el caso de autos no se encuentra agotada la vía administrativa, como erróneamente lo declaro el A- quo, la cual es indispensable para que pueda proceder la medida cautelar de secuestro solicitada,. En consecuencia, no puede proceder la medida cautelar de secuestro sobre los bienes inmuebles de marras. Así se establece.

Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas por esta Alzada, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que la decisión del “a quo” respecto de la medida cautelar objeto del recurso de apelación debe ser revocada. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2016, por la Cruz Elena Rivas Bogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179474, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VÍA, S.A contra la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A Y se ordena al Tribunal de la causa levantar la referida medida de secuestro.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.



Exp. Nro. AP71-R-2016-000968.
BDSJ/JV/Génesis.


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