Decisión Nº AP71-R-2017-000361 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000361
Número de sentencia0104-2017(DEF.)
Fecha06 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000361
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA RUBY CRISTINA ROJAS DE TUCNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.340.475.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISIMAR A. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.992.
PARTE DEMANDADA: CARLOS CASTILLO TRENARD venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V- 6.524.627.
DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ y JESUS GOMES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.776 y 112.331, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo. (Sentencia Definitiva)

-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, suscrita por la abogada ISIMAR SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2017 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demandada de desalojo incoada por la ciudadana MARIA RUBY CRISTINA ROJAS DE TUCNO contra el ciudadano CARLOS CASTILLO TRENARD; apelación que fuera oída en ambos efectos por el tribunal de la casa, por auto de fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 12 de mayo de 2017, este Tribunal dio entrada al presente expediente y ordenó la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes y del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2016, la Secretaria de este Tribunal Superior, dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse al día de despacho siguiente a esa fecha, el termino de tres (03) días de despacho para que tuviera lugar la audiencia oral fijada por auto de fecha 12 de mayo de 2017.
En fecha 04 de julio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), tuvo lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y una vez finalizada la misma, con intervención de las partes inmersas en el presente juicio, ya deliberada la controversia, expuestos en forma breve los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la respectiva decisión, este Tribunal en virtud de haber coincidido la celebración de dicha audiencia con la del expediente signado con el N° AP71-R-2016-000908, difirió el pronunciamiento del fallo correspondiente para el día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 06 de julio de 2017, siendo las once de la mañana (11.00 am) tuvo lugar el dictamen de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2010, por los ciudadanos DAYSI BECERRA DE BIER y ANGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA RUBY CRISTINA ROJAS DE TUCNO; correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución de ley, al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. Posteriormente por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, el juzgado a-quo reformó parcialmente el referido auto de admisión, única y exclusivamente en lo que concernía al lapso de comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, ello conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que había entrado en vigencia para esa fecha, fijando en ese mismo acto oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes.
Una vez practicadas las diligencias necesarias para llevar a cabo la citación del demandado, este quedó citado tácitamente en fecha 20 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, previa notificación de las partes, como oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Seguidamente encontrándose ambas partes a derecho, la referida audiencia de mediación tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2016, y se efectuó con la comparecencia únicamente de la parte actora ciudadana MARIA RUBY CRISTINA ROJAS DE TUCNO, debidamente asistida por la abogada ISIMAR SÁNCHEZ, y en la misma el tribunal a-quo ordenó la continuación del presente proceso, fijando diez (10) días de despacho siguiente a esa fecha para la contestación a la demanda.
Posteriormente por decisión de fecha 18 de enero de 2017, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no haber comparecido el accionado a dar contestación al fondo de la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dio por admitidos los hechos afirmados en el libelo de la demanda, y abrió un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes a esa fecha, a fin de que las partes efectuaran la promoción de las pruebas respectivas.
En fecha 30 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, la apoderada actora solicitó al tribunal de la causa, se verificara si se encontraban cumplidos los extremos establecidos en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como también sobre la procedencia de los efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la confesión presunta del demandado, y de ser el caso se procediera a dictar la sentencia correspondiente.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017, el juzgado a-quo emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez verificado la culminación del lapso de promoción de pruebas, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio o debate oral prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se emitiera pronunciamiento con respecto a la aplicación del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y se procediera a dictar sentencia.
En fecha 14 de marzo de 2017, el tribunal de instancia, difirió la oportunidad para dictar sentencia en el caso de autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2017, el juzgado a-quo dicto sentencia definitiva contra la cual se ejerció el recurso de apelación que ocupa hoy a esta Sentenciadora.
-III-
DE LA RECURRIDA
En fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la presente demandada de desalojo incoada por la ciudadana MARIA RUBY CRISTINA ROJAS DE TUCNO contra el ciudadano CARLOS CASTILLO TRENARD, en los siguientes términos:

“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA RUBY CRISTINA ROJAS DE TUCNO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédulas (sic) Nos V- 23.340.475, en contra del ciudadano CARLOS CASTILLO TRENARD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.524.627.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…” (Negrillas del transcrito).
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, suscrita por la abogada ISIMAR SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demandada de desalojo incoada por la ciudadana MARIA RUBY CRISTINA ROJAS DE TUCNO contra el ciudadano CARLOS CASTILLO TRENARD; apelación que fuera oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto de fecha 30 de marzo de 2017.
En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta sentenciadora, se constata que por decisión de fecha 21 de marzo de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de desalojo incoada por la ciudadana MARIA RUBY CRISTINA ROJAS DE TUCNO, ello por considerar que la misma resultaba contraria a derecho, en virtud de que no se verificaba el tercer supuesto necesario para la procedencia de la confesión ficta. En tal sentido, en la audiencia oral llevada a cabo ante esta Alzada, la apoderada judicial de la acciónate manifestó que el demandado, no compareció a la audiencia de mediación, así como tampoco efectuó la respectiva contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que solicitaron en reiteradas oportunidades se declarara la confesión presunta del mismo. De igual forma señalaron, que a pesar de haberse hecho tal solicitud, el tribunal a-quo fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que llegada el momento correspondiente para la celebración de dicho acto, el mismo no se llevo a cabo, y en su lugar la juzgadora de la recurrida, difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo, lo cual hizo en fecha 21 de marzo de 2017, basando su decisión en una sola de las pruebas promovidas.

Por su parte el Defensor Público, designado al caso de autos, solicitó se ratificara en todas y cada uno de sus partes la sentencia dictada por el tribunal a-quo por ser lo más ajustado a derecho, y que el demandado, no compareció por salud, y que serían traídos a los autos en su oportunidad las pruebas correspondientes al estado de salud del demandado.

Así las cosas, corresponde a esta alzada verificar si se han cumplido o no, los extremos de procedencia para la confesión ficta negada por la juzgadora Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ello observa:
La sala de Casacion Civil De Mnuestro Maximo Tribunal, Con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. 10-138, dec. 364:
Cuestiones previas opuestas con la contestación al fondo
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas (…) “
Ahora bien, con relación al caso de marras esta Sentenciadora, pudo constatar que corre inserto del folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiséis (226) del presente expediente, escrito de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito por la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, parte demandada, mediante el cual efectuó la promoción de cuestiones previas y contestó al fondo de la presente demanda; y con relación a este punto, este Juzgado Superior a los fines de determinar la tempestividad de la contestación efectuada en autos, observa que en la oportunidad en la que fue presentado en actas la interposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, no constaba en las autos la realización de la audiencia de mediación que se refiere el artículo 103 de la Ley de Regularización Y Control de los Arrendamientos De Vivienda, por lo que mucho menos transcurrió el lapso de 10 días que alude el artículo 107 de la misma ley, para que el demandado, no habiendo llegado las partes acuerdo alguno procediera a dar contestación a la demanda, interponer cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención, tal como así consta en autos, por lo que para considerara esta actuación “contestación” tempestiva por anticipada, se requería que la misma no hubiere venido acompañada de la interposición de cuestiones previas, es decir, que guardara estricta relación con el fondo de lo debatido, y que se limitara exclusivamente a contradecir u objetar los hechos alegados en su contra, tal como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, en la cual ha señalado que la contestación a la demanda con interposición de cuestiones previas, de manera anticipada, va en perjuicio y detrimento de una de las partes del juicio, y por ende debe ser declarada no intempestiva por anticipada, en consecuencia no validas. Por lo expuesto, la contestación y oposición de cuestiones previas de autos, son declaradas por esta alzada, como no presentadas. ASÍ SE DECLARA

Ante esta situación conviene realizar las siguientes argumentaciones:
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”

Asimismo, el instituto procesal de la confesión ficta se encuentra normado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha delineado los presupuestos para la declaratoria de existencia de la supra mencionada figura procesal de la confesión ficta, sobre la cual la Sala Constitucional expresó:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Omissis…

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal” (Sentencia número 2.428, de fecha 29-08-2003, Exp. Nº: 03-0209, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así las cosas, este Juzgado verificó que la parte demandada quedó citada tácitamente en fecha 20 de octubre de 2016, oportunidad en la cual la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, parte demandada, efectuó la promoción de cuestiones previas y contestó al fondo de la presente demanda. Sin embargo, dicha contestación como ya quedó anteriormente establecido, no puede considerarse tempestiva por anticipada, pero si habilitó al juzgador de instancia para que diera continuidad al presente procedimiento por desalojo, y es por ello que estando el demandado a derecho ordenó la consecución del caso de marras, fijando al efecto la realización de la audiencia de mediación, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Posteriormente, habiéndose celebrado dicha audiencia, el tribunal a-quo dio un lapso de diez de despacho para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la cual no se verifico. En consecuencia se cumplió con el primer requisito de procedencia de la confesión presunta solicitado en la presente causa. ASÍ SE DECLARA

Dicho lo anterior, pasa de seguida a verificara esta alzada el cumplimiento o no, del segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta de marra, para ello observa:
Consta en actas que el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 18 de enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dio por admitidos los hechos afirmados en el libelo de la demanda, y abrió un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes a esa fecha, a fin de que las partes efectuaran la promoción de las pruebas respectivas, derecho del cual solo hizo uso la parte accionante de la presente contienda judicial, tal y como consta del escrito de fecha 30 de enero de 2017, inserto del folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249), ambos inclusive, del presente expediente.

Siguiendo el mismo orden de ideas, una vez verificado por el tribunal a-quo la terminación del lapso de pruebas, y habiendo emitido pronunciamiento con relación a las probanzas traídas a los autos por la parte accionante, se verifico de las actas que solo la parte actora de la presente contienda judicial, presento pruebas. Por lo que no habiendo hecho lo propio el demandado, se cumplió con el segundo requisito de procedencia para la confesión ficta del demandado, ello porque nada probo que le favoreciera. ASÍ SE DECLARA
Pasa de seguida esta alzada a verificar si se ha dado el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta en discusión, para ello observa:
Se establece que para la consumación de la confesión ficta en una causa, es impretermitible la concurrencia de un tercer supuesto: “Que la demanda no sea contraria a derecho”.

Con relación a ello, es harto conocido por el procesalismo patrio, que para la procedencia de las demandas antes tribunales nacionales, éstas deben versar sobre elementos jurídicos predeterminados por el ordenamiento actual, de modo que el interés jurídico de quien acciona la Tutela Jurisdiccional verse sobre elementos vigentes, legítimos y que no choquen con la Constitución; pues caso contrario, estaríamos en presencia de una acción viciada de ilegitimidad constitucional, en virtud de que el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva se vería menoscabado al activar al aparato judicial por motivos falaces o incongruentes.

En el caso de marras, tenemos un vínculo surgido de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 27 de junio del año 2005, siendo el mismo otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 31. Tomo 122 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria para la fecha, en virtud del cual se procede a instaurar la presente acción de desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamiento estipulados sobre el inmueble arrendado; dicho contrato tenia la duración de un año pudiendo ser prorrogable única y exclusivamente por un año más, salvo que una de las partes comunicara a la otra, con sesenta días de antelación y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo (Cláusula segunda del contrato de arrendamiento), lo cual no consta en autos haya sucedido. Dicha relación arrendaticia para el momento de la interposición de la presente demanda (año 2010), se encontraba tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y durante el curso del presente proceso pasó a ser regida por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, queriendo decir con ello que la acción propuesta no está prohibida por la ley, por el contrario se encuentra estipulada en el ordenamiento jurídico, por lo que existe un supuesto legal que puede activar efectivamente el aparato judicial del Estado, no siendo con ello contrario a derecho la petición de marras, evidenciando con ello que yerro la juzgadora a-quo al considerar que la presente acción era contraria a derecho por cuanto se trataba de un contrato a tiempo determinado, en este último sentido es jurisprudencialmente conocido que si a la culminación de un contrato de arrendamiento, el arrendatario continúa ocupando el predio arrendado, el arriendo se considera indeterminado dándose los extremos establecidos del artículo 1600 del Código Civil, el cual reza:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

En el caso de marras, se evidencia que el contrato en discusión es de fecha 27 de junio de 2005, no observándose de las actas la existencia de algún otro contrato, y ni siquiera ello fue alegado por alguna de las partes inmersas en esta contienda judicial, por lo que tomando en cuenta que a la fecha continua el arrendatario en posesión del inmueble es indubitable que el contrato de autos, es un contrato indeterminado. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior, queda en evidenciado el error craso en el que incurrió la jueza del tribunal a-quo al pronunciarse en cuanto que no fue demostrado la determinación del tiempo del arriendo de marras.

Así las cosas, de la relación de los hechos anteriormente expuestos, queda evidenciado que el demandado efectivamente se encontraba citado en la presente causa, y por ende, la facultad de contestar la demanda y de promover las pruebas que considerare pertinentes, estaba plenamente abierta y se constato que la demanda de marras no es contraria a derecho, menos aun bajo los razonamientos expuestos por el a-quo. Esto significa, que los tres (3), requisitos de procedencia para darse la confesión ficta del demandado, enmarcados por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la confesión ficta del demandado, han sido cabalmente cumplidos, por lo que resulta forzoso concluir, que el demandado, de autos incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia, la procedencia en derecho de la presente acción de desalojo inmobiliario, respecto al inmueble propiedad de la parte actora que le fue arrendado a la parte demandada, constituido por una “Casa Quinta”, constante de tres habitaciones, dos baños, una cocina, salón comedor y área de lavandero, ubicado en la urbanización Las Brisas. Manzana 23 N° 530 en la Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra. Distrito Guacara del estado Carabobo. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

En virtud de la declaratoria de procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, se hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidas en este juicio, así como de las aportaciones probatorias (ver sentencia número 72 de fecha 5 de marzo de 2013, caso: Emidio José de Sousa contra Omar José Rodríguez Cortez. Expediente 12-569. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). ASÍ SE DECIDE.
Antes de proceder a la ejecución del fallo que hoy se dicta, debe cumplirse con las disposiciones de ley, que rige la materia.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, suscrita por la abogada ISIMAR SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de marzo de 2017.

TERCERO: SE DECLARA la confesión ficta del demandado CARLOS CASTILLO TRENARD establecida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual trae como consecuencia, la procedencia en derecho de la presente acción de desalojo inmobiliario, respecto al inmueble propiedad de la parte actora que le fue arrendado a la parte demandada, constituido por una “Casa Quinta”, constante de tres habitaciones, dos baños, una cocina, salón comedor y área de lavandero, ubicado en la urbanización Las Brisas. Manzana 23 N° 530 en la Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra. Distrito Guacara del estado Carabobo.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 pm.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ.
AP71-R-2017-000361
BDSJ/JV/Gabi-MdO

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