Decisión Nº AP71-R-2017-000854 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000854
Número de sentencia14-121-INT(CIV)
Fecha31 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARILUZ HELENA DE GOUVEIA FIGUEIRA, CONTRA TINO SAGLIMBENI FALLONI Y MILAGROS PLASENCIA DE SAGLIBENI,
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2017-000854

PARTE DEMANDANTE: MARILUZ HELENA DE GOUVEIA FIGUEIRA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 17.076.580.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.070 y 15.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TINO SAGLIMBENI FALLONI y MILAGROS PLASENCIA DE SAGLIBENI, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V- 5.600.097 y V-5.531.884, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de Septiembre de 2017, (f. 87), por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 81-85), que declaró: “…PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARILUZ HELENA DE GOUVEIA FIGUEIRA contra los ciudadanos TINO SAGLIMBENI FALLONI y MILAGROS PLASENCIA DE SAGLIBENI, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo...”.-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2017 (f. 92), este Juzgado Superior Primero le dio entrada al expediente, fijando el trámite de Ley para dictar la decisión correspondiente en segunda instancia, en sentencia interlocutoria.
En fecha 01 de Noviembre de 2017 (f. 93-98), la representación judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de Informes.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2017 (f. 102), la presente causa entró en término para dictar sentencia.

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARILUZ HELENA DE GOUVEIA FIGUEIRA, contra los ciudadanos TINO SAGLIMBENI FALLONI y MILAGROS PLASENCIA DE SAGLIBENI.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2017 (f. 26), el Juzgado de la causa admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de la parte demandada, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 24 de abril de 2017 (f. 37), el Alguacil encargado, consignó recibo de citación sin firmar por haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.
El 02 de mayo de 2017 (f. 2017), mediante solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 16 de mayo de 2017 (f. 66).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaro: “…PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARILUZ HELENA DE GOUVEIA FIGUEIRA contra los ciudadanos TINO SAGLIMBENI FALLONI y MILAGROS PLASENCIA DE SAGLIBENI, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo...”.- (f. 81-85).
En diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2017 (f. 87), la parte actora apeló de la decisión dictada por el A quo el día 18 de Septiembre de 2017 (f. 81-85), por lo que en fecha 28 de Septiembre de 2017, el Juzgado A quo, la oyó en ambos efectos (f. 88).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 25.09.2017, (f. 87), por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 18.09.2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “…PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARILUZ HELENA DE GOUVEIA FIGUEIRA contra los ciudadanos TINO SAGLIMBENI FALLONI y MILAGROS PLASENCIA DE SAGLIBENI, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo...”.- (f. 81-85).

*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, esta Superioridad lo hace en base a lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta (30) días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “…pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles…”. (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal Superior Primero (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”.-


Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que “… para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento…”.-
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARILUZ HELENA DE GOUVEIA FIGUEIRA contra los ciudadanos TINO SAGLIMBENI FALLONI y MILAGROS PLASENCIA DE SAGLIBENI, por lo que en este asunto, se cumple con el presente requisito y así se decide.

En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien aquí juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “…el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”.-
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales, corresponde constatar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante, lo cual esta Juzgadora realizará de la siguiente manera:
1) En relación a la primera obligación, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó mediante su libelo de demanda de fecha 23.02.2017 (f. 02-09), la dirección donde había de practicarse la citación de los demandados, ciudadanos TINO SAGLIMBENI FALLONI y MILAGROS PLASENCIA DE SAGLIMBENI, venezolanos, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.600.097 y V- 5.531.884, respectivamente, dirección: apartamento distinguido con el No. 35, situado en la sexta planta del Edificio “Linery”, ubicado en entre las Calles Sucre y Mis Encantos (hoy Arturo Uslar Pietri), de la Urbanización de Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda.
2) Respecto a la segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 06.03.2017 (f. 31), la parte actora suministró los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación ordenadas y el 30.03.2017 (f. 36) la parte actora aportó los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a citar a la parte demandada.

3) En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa igualmente esta Juzgadora, que consta en las actas que reposan en el presente expediente, que la parte accionante realizó el pago de los emolumentos respectivos extemporáneamente, incumpliendo con su obligación de entregar las expensas en el tiempo correspondiente, ante la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con objeto de practicar la citación de los demandados, ya que lo efectuó el 30.03.2017.
El presente caso, la actora no cumplió con el segundo requisito así se declara.

En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que, desde el 24 de Febrero de 2017 (f. 26), fecha en que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados en el presente proceso, fue hasta el 30.03.2017 (f. 84) que la parte actora aportó los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a citar a la parte demandada, en fecha 30.03.2017, oportunidad en la cual el Tribunal A quo dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, con lo que se desprende claramente en exceso los treinta (30) días a que alude el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de los demandados, ciudadanos TINO SAGLIMBENI FALLONI y MILAGROS PLASENCIA DE SAGLIMBENI, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la citación dentro del lapso legal. ASI SE DECIDE.

De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de consignar dentro del lapso legal, el suministro de las expensas necesarias a los fines de lograr la citación de la parte demandada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa, así como el Debido Proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 24.02.2017, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha PERIMIDO LA INSTANCIA, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, considera esta Superioridad, que el sentenciador en Primera Instancia, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obró de forma correcta al declarar la procedencia de la Institución Jurídica de la Perención de la Instancia, lo cual, es lo ajustado a derecho y ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 25.09.2017, por la ciudadana ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 18.09.2017 (f. 81-85) emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARILUZ HELENA DE GOUVEIA FIGUEIRA contra los ciudadanos TINO SAGLIMBENI FALLONI y MILAGROS PLASENCIA DE SAGLIBENI, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo..”.-

SEGUNDO: SE DECRETA la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARILUZ HELENA DE GOUVEIA FIGUEIRA contra los ciudadanos TINO SAGLIMBENI FALLONI y MILAGROS PLASENCIA DE SAGLIBENI, y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.

TERCERO: SE CONFIRMA, en todas sus partes el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y BAJESE en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/René Fajardo
Exp. N° AP71-R-2017-000854
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/Int. Def.
Materia: Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR