Decisión Nº AP71-R-2014-000078(9389) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-000078(9389)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Servicio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2014-000078
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9389
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: ABASTICO VIRTUAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2000, bajo el No 70, Tomo 161-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Á.Á.O., Z.O.M. y F.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.212, 16.607 y 155.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA S.A., originalmente denominada ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A. (ESPALSA) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.T.P., G.P.M., G.P.P., J.S.N.G., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., G.M.M., M.V.T., O.O.P., Maríia C.T., O.B.Z., C.A.Z.T., N.H.B., R.L.O., Y.P.M., E.H.A., X.E.E., M.V.E.M., A.M.S., Hasne Saad Naame, M.S.R. y M.L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.987, 945, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Servicios.
(Sentencia definitiva).
DECISION RECURRIDA: FALLO DICTADO POR ESTE JUZGADO EL 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y las diligencias de fecha 09 y 19 de enero de 2017, ambas suscritas por la representación judicial de la parte demandada abogado M.L.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 111.961, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 14 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior, constituido en asociados dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, proferida en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocada por la parte recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., y por la parte demandante, ABASTICO VIRTUAL C.A., contra la decisión del 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO DE SERVICIOS suscrito en fecha 08 de junio de 2001, por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS, interpusiera la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada, sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., a pagarle a la parte actora ABASTICO VIRTUAL C.A., las siguientes cantidades: la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), la cual contiene los siguientes conceptos: a) La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 165.739,76) mensuales desde el mes de noviembre del año 2011, fecha de la notificación unilateral de resolución por parte de NESTLÉ VENEZUELA S.A., hasta el 24 de abril de 2013, inclusive, fecha esta correspondiente a la experticia realizada en autos. b) Los intereses a la tasa del 1% mensual sobre dichas cantidades, conforme lo estatuido en el artículo 108 del Código de Comercio, y c) Al pago de comisiones o porcentajes que se generaron, conforme lo establecido en la cláusula séptima del contrato, correspondiente al veinticinco (25%) sobre la compra de productos fabricados localmente. Sobre los montos contenidos en los literales arriba señalados como a, b y c, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, desde el 24 de abril de 2013, exclusive, hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. QUINTO: Queda así MODIFICADA la decisión apelada. SEXTO: Se condena en costas del recurso a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las costas del Juicio, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. … (Osmissis)… La Dra. M.C.S.P. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Jueces miembros integrantes de este órgano, en consecuencia y en su carácter de Juez Asociado de este Tribunal Noveno Superior Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salva su voto en los términos siguientes: …(Osmissis)…En consecuencia, quien subscribe este voto salvado considera que el actuar de la mayoría debería haber sido el siguiente: PRIMERO: Declarar que el contrato de servicios suscrito entre las partes de fecha 08 de junio de 2011, efectivamente terminó en fecha 02 de Marzo de 2012, sin que a partir de esa fecha tuviese la demandada obligación de seguir cumpliendo las prestaciones y obligaciones a su cargo. SEGUNDO: Toda vez que la demandante tenía derecho a seguir ejecutado el contrato durante tres meses a partir de la fecha de notificación de su terminación, se debió condenar a NESTLE VENEZUELA S.A. al pago en favor de ABASTICO VIRTUAL C.A. de la suma Setecientos Noventa y Dos mil Seiscientos Treinta y Tres bolívares con Ochenta y Un céntimos (BS. 792.633.81) correspondientes a la factura No 05368 de fecha 08 DE JUNIO 2012, por los servicios prestados en los meses de noviembre a febrero de 2012, más los intereses calculados a la tasa del 1% mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, hasta la fecha de publicación de este fallo, lo cual debe calcularse mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. TERCERO: Por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, se debió condenar a NESTLE VENEZUELA S.A. al pago en favor de ABASTICO VIRTUAL C.A. de las sumas de dinero que adeude hasta el 02 de Marzo de 2012, de conformidad con la Cláusula Séptima del contrato de servicio. CUARTO: Se debió ordenar la corrección monetaria de todas las sumas adeudadas al demandante conforme a los dispositivos anteriores, cálculo que debería hacerse por experticia complementaria al fallo, utilizando los expertos los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.Toda vez que todos los cálculos que se han ordenado deben realizarlos peritos en materia contable, se debió ordenar realizar una sola experticia que comprendiera todos los conceptos. QUINTO: Se debió declarar sin lugar el resto de las reclamaciones que por daños y perjuicios realizó la demandante. SEXTO: Se debió declarar que no hay lugar al pago de las costas procesales establecidas en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por no haber vencimiento total de ninguna de las partes del proceso. Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada….”

En virtud de ello, el referido abogado en fechas 09 y 19 de enero de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación anunciado en fecha 19 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, abogado M.L.G., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 12 de enero de 2017, exclusive y agotado el día 07 de febrero de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso encuadra dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia definitiva contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2016, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida; sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la demandada y demandante; resuelto el contrato de servicios suscrito en fecha 08 de junio de 2001, por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A.; parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de servicios, interpusiera la demandante, quedando modificada la decisión apelada; se condenó en costas del recurso a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y, con relación a las costas del juicio, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Asimismo, la Dra. M.C.S., en su condición de Juez Asociado, salvó su voto, quedando expresado de forma seguida el criterio de la Juez Disidente; es por ello, que por tratarse de una sentencia definitiva la cual le pone fin al juicio incoado, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En lo que respecta, al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este Juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO, cuya cuantía contenida en el escrito libelar admitido en fecha 26 de Julio de 2012, fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
3.000.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda de resolución de contrato de servicio, que se trata de una sentencia definitiva y cumplirse el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este Despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así decide.


-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 09 y 19 de diciembre de 2016, ambas suscritas por la representación judicial de la parte demandada abogado M.L.G., contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 14 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG.
A.J. MONTERO BOUTCHER


Expediente Nº AP71-R-2014-000078 (2015-9389)
JCVR/AMB/Gabriela.

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