Decisión Nº AP71-R-2017-000089 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-03-2018

Fecha19 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000089
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA DEL CARMEN VENTURA JUNCAL Y OTROS CONTRA ALFONZO LINES DELGADO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Años 207º y 159º

Expediente Nº AP71-R-2017-000089 (883)
Vista la diligencia presentada en fecha 6 de marzo del año en curso, por la abogada A.M.M. de VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.938, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.d.C.V., A.L.V. y B.L.V., mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 28 de febrero de 2018; en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado, este tribunal ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de marzo de 2018 hasta el 15 de marzo de 2018 (ambas fechas inclusive), lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación.
Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

Abg.
M.S.U..






Quien suscribe, Abg.
M.S.U., secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que desde el 1º de marzo de 2018 al 15 de marzo de 2017 (ambas fechas inclusive) transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: Marzo 2018: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15. Caracas, diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL SECRETARIO,

Abg.
M.S.U..

Expediente Nº AP71-R-2017-000089 (883)




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Años 207º y 159º

Expediente Nº AP71-R-2017-000089 (883)
Vista la diligencia presentada en fecha 6 de marzo del año en curso, por la abogada A.M.M. de VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.938, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.d.C.V., A.L.V. y B.L.V., mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 28 de febrero de 2018; esta alzada para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 1º de marzo de 2018 y vencieron el 15 de marzo de 2017 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza puede causar un gravamen irreparable, por lo cual es recurrible en casación.

C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio 1 al 7, en CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
404.000.000,00) equivalente a TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO DOS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.181.102,36 U.T.) calculadas a razón de Bs. 127,00; monto en el cual se encontraba la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda.
Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 prevé lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación; es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para el mes de abril del año 2014, fecha en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) equivalentes a VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 127,00) y siendo que el valor estimado de la demanda corresponde a CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
404.000.000,00) equivalente a TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO DOS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.181.102,36 U.T.) equivalente a DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS OCHO CON DOS DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (17.808,2 U.T.) evidenciándose con ello que el referido monto supera el exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 17 de diciembre de 2015, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la parte actora, para lo cual ordena remitir el expediente de dos (2) piezas, la pieza principal constante de quinientos setenta (570) folios útiles y la segunda contentivo del cuaderno de medidas de treinta (30) folios útiles; mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso.
Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

Abg.
M.S.U..
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg.
M.S.U..
Expediente Nº AP71-R-2007-000089 (883)















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Años 207º y 159º

Expediente Nº AP71-R-2017-000089 (883)
De la revisión minuciosa a las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la primera pieza posee en lo folios del 54 al 87; 234 al 240, 242 al 244, 256 al 318, 321 al 323, del 325 al 491 (todos inclusive) tachaduras, los folios 2, 489 y 490 se encuentran deteriorados, y los folios 3, 56, 251, 417, 433, 472, 485, 486 y 491 tienen adhesivo(todos inclusive).
La segunda pieza contentiva de cuaderno de medidas desde el folio 2 al 30 (todos inclusive) poseen tachadura.
En consecuencia, se le impone al secretario de este Juzgado, salvar las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

Abg.
M.S.U..
Quien suscribe, Abg.
M.S.U., secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la foliatura enmendada o corregida “VALEN”. Caracas, diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL SECRETARIO,

Abg.
M.S.U..
Expediente Nº AP71-R-2017-000089 (883)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Años 205º y 157º

OFICIO N° 2018-A-
CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.

SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, con objeto de remitirle anexo al presente oficio, expediente Nº AP71-R-2017-000089 (883) de la nomenclatura llevada por este tribunal, con motivo del juicio por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano M.D.C.V., A.L.V. y B.L.V., contra el ciudadano A.L.D., en virtud del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 28 de febrero de 2018, constante de dos (02) piezas, la primera pieza principal de quinientos setenta (570) folios útiles y la segunda contentiva del cuaderno de medidas constante de treinta (30) folios útiles.

Remisión que se hace en virtud del recurso de casación admitido en esta misma fecha.
-
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..


Expediente Nº AP71-R-2017-000089 (883)


Edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,
Municipio Libertador del Distrito Capital.
Teléfono: (0212)4829194

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