Decisión Nº AP71-R-2018-000161 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000161
Fecha15 Junio 2018
PartesVILMA DEL VALLE DE MIRANDA CONTRA ROSALINDA MEN CHANG DE RODRIGUEZ Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º

ASUNTO Nº AP71-R-2018-000161
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.481.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALINA MEN CHANG DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.812.004, los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE MARIA CHANG SIN HUNG, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.835.982 y la sociedad mercantil VIU COMUNICACIONES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 1387-A, expediente Nº 525114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de la fijación del Edicto en la Puerta del Tribunal, por cuanto no se habían cumplido con las publicaciones del Edicto en totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: SIMULACION.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB,, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA DEL MEN DE MIRANDA, contra el auto de fecha Auto de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de la fijación del Edicto en la Puerta del Tribunal, por cuanto no se habían cumplido con las publicaciones del Edicto en totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2018, éste Tribunal dio entrada al recurso y se ordeno oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole computo, siendo entregado el mismo el 17 de abril de 2018.
Mediante auto del 23 de abril de 2018, se fijo oportunidad para la presentación de los Informes.
En fecha 24 de abril de 2018, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes; en el cual manifestó lo que sigue:
“…(omisis)
II. DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA.
Los vicios fundamentales que se denuncias son los siguientes:
2.1. De la violación de las garantías a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la errónea interpretación y aplicación de la Ley, concretamente lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La aludida disposición contiene una forma de citación especial cuando el asunto se encuentren involucrados o vinculados sucesores desconocidos de una persona fallecida que tengan o pudieran tener derechos e intereses en el mismo que salvaguardar.
(omisis)
En el caso en cuestión, si el 1er edicto se público en fecha 04 de julio de 2017, desde esa fecha hasta los 60 días siguientes, se tiene que vencen el 01 de septiembre de 2017, por lo que pasaron en calendario nueve (9) semanas, y siendo que tienen que ser dos (2) publicaciones semanales, el total de publicaciones para el caso, son de dieciocho (18) conforme se cumplió.
Así las cosas, esta representación al contrario de lo planteado erróneamente por el Juzgado que dictó el auto apelado cumplió cabalmente con el número de publicaciones del edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis)
En efecto, el lapso mínimo de sesenta (60) días comenzó a computarse el día 04 de julio de 2017, y feneció el 01 de septiembre de 2017, así la primera publicación del edito fue el día 04/07/2017 en el diario Ultimas Noticias y el día 06/07/2017 en el diario El Universal (Primera Semana); el día 11/07/2017 en el diario Ultimas Noticias y el día 13/07/2017 en el diario El Universal (Segunda Semana); el día 18/07/2017 en el diario Ultimas Noticias y el día 20/07/2017 en el diario El Universal (Tercera Semana); el día 25/07/2017 en el diario Ultimas Noticias y el día 29/07/2017 en el diario El Universal (Cuarta Semana); el día 01/08/2017 en el diario Ultimas Noticias y el día 03/08/2017 en el diario El Universal (Quinta Semana); el día 08/08/2017 en el diario Ultimas Noticias y el día10/08/2017 en el diario El Universal (Sexta Semana); el día 15/08/2017 en el diario Ultimas Noticias y el día17/08/2017 en el diario El Universal (Séptima Semana); el día 22/08/2017 en el diario Ultimas Noticias y el día 24/08/2017 en el diario El Universal (Octava Semana); el día 28/08/2017 en el diario Ultimas Noticias y el día 31/08/2017 en el diario El Universal (Novena Semana).
Por consiguiente, habiendo el Juzgado incurrido en la sentencia en una errada interpretación y aplicación de una figura jurídica como la citación de sucesores desconocidos por edicto, conforme lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente su revocatoria o nulidad, con fundamento a lo previsto en los artículos 244 y 313.2 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis)
En el presente caso, el auto que se impugna dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió todo razonamiento de hecho o de derecho, sobre la forma, condiciones y requisitos de la citación por edictos de sucesores desconocidos y conocidos en lo casos de que una de las partes haya fallecido, solo se limitó a establecer que no se cumplió con el número necesario de publicaciones del edicto que según su criterio eran 32 y no 18, por lo que a todas luces resulta inmotivada, razón por la cual pido formalmente sea declarada su nulidad.
(omisis)
Por consiguiente, en nuestro criterio el Juzgador no expreso en el auto recurrido ningún razonamiento que permita comprender el porqué negó la petición, simplemente expresando que el número de publicaciones era de 32 y no de 18 efectuado materialmente, haciendo caso omiso y de manera absoluta al deber que tenia de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, en otras palabras sin motivación que permita entender porque no se cumplió con los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo de esta manera , ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose de esa manera uno de los casos en los cuales se configura el vicio de inmotivación.
(omisis)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho esbozadas con anterioridad en este escrito, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y la nulidad del auto de fecha 28 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal de la causa fije un ejemplar del edicto librado y publicado en la cartelera del Tribunal, dejando expresa constancia por Secretaria del cumplimiento de las formalidades contendías en el artículo 231 del Código de Procedimiento y dicte providencia dando prosecución al asunto en el estado que se encuentra…”.

Luego, el 16 de mayo de 2018, se fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Tenemos que en fecha 03 de octubre de 2017, la representación de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2017, el cual se trascribe a continuación:
“… Vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por el abogado Wiliem Asskoul Saab, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.02, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno dieciocho (18) publicaciones de Edicto, asimismo solicito que sea fijado en la puerta del tribunal a fin de dejar constancia de dar cumplimiento a las formalidades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo evidenciar que tal como consta en las consignaciones efectuadas por el Abogado diligenciante en fecha 19 de septiembre de 2017 solo ha realizado 18 publicaciones del edicto librado en fecha 20 de junio de 2017; el cual expresamente indica que debe ser publicado en dos (2) periódicos de mayor de circulación en la localidad, por un lapso de sesenta (60) días continuos dos (2) veces por semana, esto quiere decir, para un total de 32 publicaciones necesarias para cumplir con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal niego lo solicitado. Así se declara….”

Con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Planteada de esta forma la incidencia surgida en la presente causa, con respecto a la publicación de los edictos, siendo que la parte recurrente consignó a los autos dieciocho (18) publicaciones, pero él a quo indico que eran treinta y dos (32) publicaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”. (Resaltado del Tribunal)

De la lectura de la norma ut supra citada se infiere que la misma regula el supuesto de hecho relativo a las formalidades para la citación de los herederos desconocidos de una persona determinada que ha fallecido, en consecuencia tenemos, que la misma debe verificarse por medio de un edicto en el cual se llama a quienes se crean asistidos de algún derecho para que comparezcan a juicio a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
Por otra parte, el edicto debe cumplir con ciertos requisitos como lo son: nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda, el día y la hora de la comparecencia; además el mismo debe fijarse en la puerta del Tribunal y publicarse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
En este sentido, se cita al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 204-205, sobre la publicación de los edictos, donde sostiene lo siguiente:
“...2. En la citación por edictos del artículo 231 debe publicarse el cartel dos veces o una vez en cada periódico, por semana? Este artículo 231 establece en su última parte que > La clave de la respuesta está en determinar si esta última frase se predica de los periódicos o de la publicación. Es evidente que la locución > es un complemento circunstancial de la acción del verbo publicar, y allí se agota su significado; de suerte que no se puede afirmar, según la sintaxis, a la cual debe atenerse el interprete por mandato del artículo 4º del Código Civil, que deba publicarse dos veces por semana en cada periódico.
Siendo el período de sesenta días, y teniendo la semana 7 días, resultan 8.57 publicaciones en total; y no 17,14 publicaciones, o sea el doble. Si se interpreta que una semana va de domingo a sábado, serian, entonces, 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en el otro. Si se interpreta que la palabra semana significa 7 días, independientemente de cuando comience a contarse, habría entonces una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer publicación adicional a los ocho ya hechas, pues la Ley habla de periódicos cíclicos semanales, es decir, semanas completas; y una fracción de semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que deben hacerse en la citación por edictos.
Borjas afirma (cfr Comentarios…, II& 166,I), comentado el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil derogado, que el edicto se publicará, tanto en el periódico oficial que existiere en la localidad como en cualquier otro que tenga la mayor circulación posible y se edite en el mismo lugar o en uno inmediato. La publicación se hará durante sesenta días, dos veces por semana. Con el adverbio > pone de manifiesto tan sólo que debe hacerse en dos periódicos; para nada refiere que debe hacerse dos veces en cada periódico. Esto último lo descarta implícitamente el autor cuando señala que es la publicación la que debe hacerse doble cada semana. Por tanto la publicación no es cuádruple (dos en un periódico y dos en el otro) por semana…”

Ahora bien, conforme a la norma y la doctrina antes mencionada, se evidencio que al momento de emitirse el pronunciamiento en cuanto a la publicación de los edictos, el a quo no motivo su negativa, sólo se limito a indicar que eran 32 edictos a publicar, resulta imperativo señalar que la parte actora consigno dieciocho 18 publicaciones tal y como lo indico el Tribunal de la causa, cumpliendo así a criterio de esta superioridad, con su carga de llamar a los herederos conocidos y desconocidos de MARIA CHANG SIN HUNG, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.835.982, al haber publicado dos veces por semana el Edicto, para un total de ocho publicaciones en cada periódico y no como lo afirma el a quo que son treinta y dos, no actuando conforme a lo estipulo en el artículo 231 ejusdem, incurriendo así en el vicio de error de interpretación de una norma, el cual se configura “cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido”; en consecuencia este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevarse en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios al derecho a la defensa y del debido proceso; razón por la cual considera esta alzada que la parte recurrente cumplió con sus respectivas publicaciones, dando así paso a que se fije copia del cartel en la cartelera del Tribunal y dejarse constancia a los autos de haberse cumplido con las formalidades previstas en la citada norma, para así comenzar con los lapsos subsiguientes de ley, en razón de todo lo expuesto, forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, quedando anulado el auto recurrido en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte actora contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, conforme los lineamientos señalados ut supra.
TERCERO: SE ORDENA fijar copia del edicto en la cartelera del Tribunal y dejarse constancia a los autos de haberse cumplido con las formalidades previstas en la citada norma, para así comenzar con los lapsos subsiguientes de ley.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.

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