Decisión Nº AP71-R-2018-000214 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000214
Fecha29 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL FINADIS S.R.L. CONTRA CIUDADANO UBALDO PEREZ GIL
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINADIS S.R.L., de este domicilio, inscrita en su acta constitutiva estatuaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Según asiento Nro.38, Tomo 101-A- Sgdo, de fecha 3 de agosto de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ARUJO PARRA y HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 232.833, respectivamente, siendo posteriormente sustituidos por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI y GISELA ARANDA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.568 Y 12.964, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadano UBALDO PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.380.856 y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 10.895 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: A0P71-R-2018-000214

-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, de la apelación propuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción que por en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la Sociedad Mercantil FINADIS S.R.L. contra el ciudadano UBALDO PEREZ GIL.
Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuya distribución correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial, siendo admitido mediante el procedimiento oral, por auto de fecha 8 de marzo de 2017.
Cumplidos los trámites de citación personal, sin lograrse la misma y cumplidos los trámites procesales para la citación por carteles, siendo infructuosa también, se designo a solicitud de la accionante defensora judicial, mediante auto de fecha 3 de julio de 2017, siendo designada la Abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO.
Mediante actuación de Alguacilazgo, la defensora judicial queda citada en fecha 26 de septiembre de 2017, quien da contestación a la demanda mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2017, la parte accionante otorga poder a los nuevos representantes judiciales.
En fecha 27 de noviembre de 2017 fue celebrada la audiencia preliminar y mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017, se fijaron los límites de la controversia, quedando circunscrito a la demostración de la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal de Instancia dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción.
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2018 la defensora judicial apela de la decisión señalada, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió el conocimiento del presente recurso a este Despacho, dándose entrada mediante auto de fecha 21 de abril de 2018, fijándose oportunidad para los informes.
Durante el lapso de informes solo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
En fecha 18 de mayo se fijó oportunidad para dictar decisión en la presente causa.
-I-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Indica la representación judicial de la accionante que su poderdante, la Sociedad Mercantil FINADIS S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano UBALDO PEREZ GIL, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado como Nro. 2, y el apartamento identificado como 2B y un puesto de estacionamiento ubicado frente al local mencionado del Edificio ETNA, ubicado entre las Calles Torondoy Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda de esta ciudad de Caracas.
Que el contrato señala que el mismo tenía una duración de un (01) año fijo desde el 1 de marzo de 2014, prorrogables automáticamente por periodos de un (01) año, siempre que una de las partes no notifique con 30 días de anticipación del término del contrato o de cualquiera de su prórroga su deseo de no hacerlo.
Que el canon mensual pactado fue de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 5.681,11)
Que el arrendatario adeuda a la accionante la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.941,09), correspondientes a pensiones vencidas desde julio de 2015 a enero de 2017 (19 meses).
Que existe un cheque devuelto por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.405,55). Correspondiente al pago de los meses de julio a noviembre de 2015, girado contra la cuenta corriente 0134-0056-33-0563045559, del Banco Banesco, Banco Universal, S.A.
En virtud de lo narrado, demanda al referido inquilino, ciudadano UBALDO PEREZ GIL, para que convenga o sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: Que ha incumplido con su obligación de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento.
SEGUNDO: Que con vista al incumplimiento el contrato ha quedado resuelto y en consecuencia el inquilino debe entregar el inmueble en perfecto estado, así como totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: En pagar la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.941,09), correspondientes a pensiones vencidas desde julio de 2015 a enero de 2017 (19 meses).
CUARTO: En pagar a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que este llamado a producir dicho inmueble la cantidad mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 5.681,11), hasta el día de la definitiva entrega del inmueble.
QUINTO: El pago de costas y costos y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho en que se fundamento la demanda.

SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de febrero de 2018, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil dictó sentencia definitiva en la cual señaló que la accionada estuvo incursa en el supuesto de hecho del literal “a” del artículo 40 de la norma especial que regula la materia de arrendamiento de locales comerciales y declaró con lugar la acción de de desalojo y acordó todo lo solicitado por la parte actora, esto es, el desalojo del inmueble; pagar a titulo de daños y perjuicios correspondientes a los meses declarados como insolutos, la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.941,09), correspondientes a pensiones vencidas desde julio de 2015 a enero de 2017 (19 meses) y el pago de costas.


ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN ALZADA:
Realizo un resumen lacónico de todo lo acontecido en el presente juicio, ratificando los señalamientos efectuados en el escrito libelar y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Instancia y por ende se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
RESOLUCION DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la república al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…)
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las pruebas siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ADJUNTAS AL LIBELO:
1. Copia certificada de Instrumento poder cursante a los folios 08 al 12, autenticado ante la Notaría Trigésima Novena de Caracas, de fecha 20 de julio de 2016, Nro. 27, Tomo 81. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto dicho documento público, no fue tachado por la parte accionada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado lo que de su contenido se desprende y por ende la cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionante que introdujo la demanda y ASI SE DECLARA.
2. Copia certificada de Instrumento autenticado cursante a los folios 13 al 20, expedida por la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas en fecha 21 de febrero de 2017, y que contiene las actuaciones efectuadas durante el año 2014 en el que se autenticó contrato de arrendamiento ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Chacao, estado Miranda de fecha 20 de marzo de 2014, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados en ese entonces por esa Notaría. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto dicho documento público, no fue tachado por la parte accionada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes y el vínculo jurídico que los une en el presente juicio, así como los términos y condiciones de dicho contrato, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
3. La representación judicial de la parte accionante en el lapso probatorio promovió el contrato de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue apreciado en el texto del presente fallo y así se declara.
4. Consignó un cheque devuelto por la cantidad de VEINTICOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.405,55). Correspondiente al pago de los meses de julio a noviembre de 2015, girado contra la cuenta corriente 0134-0056-33-0563045559, del Banco Banesco, Banco Universal, S.A. Al respecto observa este Juzgador que siendo que el presente juicio es tramitado por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debió ser consignada con el libelo de la demanda, por lo que no puede ser admitido posteriormente, en consecuencia esta Alzada desecha dicho instrumento como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
5. La parte accionante consigno 17 recibos emanados de ella a los fines de demostrar la falta de pago por parte de la demandada. Al respecto observa este Juzgador que siendo que el presente juicio es tramitado por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos debieron ser consignados con el libelo de la demanda, por lo que no pueden ser admitidos posteriormente, en consecuencia esta Alzada desecha dicho instrumento como medio probatorio del presente juicio. No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, dichos recibos emanados de la propia parte que los produjo, constituyen pruebas producidas por la misma parte actora, por lo que no les pueden ser oponibles a la parte contraria, toda vez que no consta que los mismos hayan sido recibidos por esta última, en virtud de lo cual son desechados igualmente como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Analizadas las pruebas, pasa este Juzgador en Alzada a efectuar las siguientes consideraciones a tenor de los alegatos y pruebas aquí apreciadas en los siguientes términos.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta los hechos plasmados en la presente causa, es necesario considerar los términos establecidos en el contrato de arrendamiento de un local comercial y el apartamento y su puesto de estacionamiento, utilizado para la explotación comercial los cuales son objeto de la presente acción con vista a la insolvencia de cánones de arrendamiento en la cual incurrió la parte demandada, según lo alegó la accionante.
Con respecto a la falta de pago del canon de arrendamiento, se observa:
PRIMERO: La accionante reclama DIECINUEVE (19) meses de canon de arrendamientos insolutos, desde julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, que ascienden a la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.941,09).
SEGUNDO: Que el monto del canon mensual reclamado fue fijado por las partes en la suma mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 5.681,11)
TERCERO: Que no consta en autos que dichos meses reclamados como insolutos hayan sido pagados o consignados por el inquilino demandado.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
En este orden de ideas, no consta en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los meses, desde julio de 2015 hasta enero de 2017, por lo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones que fueron demandados como insolutos por la cantidad fijada en el texto de la convención locativa que vincula a las partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se decide.
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, habiéndose comprobado el incumplimiento de las obligaciones a que estaba sometido el arrendatario hoy demandado, procede el desalojo solicitado por la arrendadora, hoy accionante y ASI SE DECLARA.
En consecuencia a consideración de esta alzada es procedente declarar:
PRIMERO: Que la parte demandada, ciudadano UBALDO PEREZ GIL, ha incumplido de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento.
SEGUNDO: Que con vista al incumplimiento es procedente el desalojo y la consecuente resolución del contrato de arrendamiento, debiendo el inquilino entregar el inmueble en perfecto estado, así como totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: En pagar la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.941,09), correspondientes a pensiones vencidas desde julio de 2015 a enero de 2017 (19 meses).
CUARTO: En pagar a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que este llamado a producir dicho inmueble que se establece en la cantidad mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 5.681,11), hasta el día de la definitiva entrega del inmueble.
QUINTO: El pago de costas y costos.
Por las consideraciones anteriores se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MIRIAM PEREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano UBALDO PEREZ GIL, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la Sociedad Mercantil FINADIS S.R.L., confirmándose así el fallo apelado y ASÍ SE DECIDE
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la Sociedad Mercantil FINADIS S.R.L. contra el ciudadano UBALDO PEREZ GIL, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: Que la parte demandada, ciudadano UBALDO PEREZ GIL, ha incumplido de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento.
CUARTO: Que con vista al incumplimiento es procedente el desalojo y la consecuente resolución del contrato de arrendamiento, debiendo el inquilino entregar el inmueble en perfecto estado, así como totalmente desocupado de bienes y personas.
QUINTO: En pagar la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.941,09), correspondientes a pensiones vencidas desde julio de 2015 a enero de 2017.
SEXTO: En pagar a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que este llamado a producir dicho inmueble que se establece en la cantidad mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 5.681,11), hasta el día de la definitiva entrega del inmueble.
SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLíQUESE y REGíSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.

El SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2018-000214
El SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.




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