Decisión Nº AP71-R-2017-000615(9654) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2018

Fecha18 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000615(9654)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000615
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9654
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE SOLICITANTE EN SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES: Ciudadanos J.G.M.G. y J.M.N.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.769.638 y V-4.769.801, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE J.G.M.G.: Ciudadanos G.H.C. y F.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.225 y 39.677, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE J.M.N.D.G.: Ciudadanos G.H.C. y F.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números.
36.225 y 39.677, respectivamente.
PARTE ACCIONANTE EN FRAUDE: Ciudadanos R.P. y L.A.P.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.994.034 y V-5.969.998, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.335 y 27.008 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y derecho.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Separación de Cuerpos y Bienes).

DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el abogado F.S.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 39.677, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.G., a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 7 de diciembre de 2017, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2017, por el apoderado judicial del ciudadano J.G.M.G., abogado F.S.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal realizada por los abogados R.P. y L.P.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.994.034 y V-5.969.998, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.335 y 27.008 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

TERCERO: LA NULIDAD DE LAS ADJUDICACIONES efectuadas entre los cónyuges J.G.M.G. y J.M.N.D.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.769.638 y V-4.769.801, respectivamente, decretada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-S-2015-001967 de su nomenclatura particular, al haber quedado claramente patentado en este juicio que los referidos ciudadanos mediante concierto, trataron de perjudicar ilegítimamente a otros, en franca violación a los principios de lealtad y probidad y en contravención a la buena fe con que estos deben actuar, mediante maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, aunado a los irrisorios montos en que fueron valorados.

CUARTO: SE CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil….”


Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 11 de enero de 2018, por el abogado F.S.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.M.G., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 9 de diciembre de 2017, exclusive, hasta el día 17 de enero de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

Igualmente, la referida Sala de nuestro M.T., en sentencia Nº 54 dictada en el expediente 09-581, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, en fecha 10 de marzo de 2010, estableció:
“…En este mismo orden de ideas, con respecto a los procedimientos en los cuales no se estima la demanda en forma expresa, pero si se señalan en el escrito libelar, montos que pueden ser sumados y cuantificados, dando como resultado el establecimiento del interés principal, la Sala en Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, Nº 714, caso: A.J.R.M. contra Transporte Pericantar, C.A. y Otra, Expediente: AA20-C-2008-000168, reiterada en sentencia de fecha 10 de julio de 2009, Nº 376, caso: Blaso, C.A. contra Subcerca, C.A, Expediente AA20-C-2009-000209, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
…De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala supra transcrita, se concluye que según lo dispuesto en la norma adjetiva patria, específicamente en el artículo 33, “…cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”
. En el caso sub iúdice, del escrito libelar se constatan dos cantidades relativas al valor de los bienes por los que se demanda el fraude objeto de este juicio, de los cuales se desprende el valor de la causa, o interés principal del mismo que será tomado en consideración a los efectos de acceder al recurso extraordinario de casación, estas cantidades son: (…) ambas cantidades indican el valor de lo litigado, las cuales superan con creses el monto exigido para acceder a casación, bien sea mediante la suma de ambas o cada una por separada, lo cual constituye el objeto del recurso de hecho, sin prejuzgar desde ningún punto de vista sobre el fondo del asunto, ya que la procedencia del recurso por la cuantía es solo para acceder a sede casacional.”

En tal sentido, este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, se observa que la pretensión cuyo conocimiento correspondió a esta alzada, versa sobre una denuncia de fraude procesal propuesta por los ciudadanos R.P. y L.A.P.U., contra la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos J.G.M.G. y J.M.N., y en virtud del recurso de apelación propuesto por la representación judicial del solicitante, siendo decidido por este superior en fecha 7 de diciembre de 2017, en la cual se declaró sin lugar la apelación propuesta, con lugar la denuncia de fraude procesal, la nulidad de las adjudicaciones realizadas por los ciudadanos J.G.M.G. y J.M.N., condenándose a la parte recurrente al pago de las costas procesales, de lo que se evidencia que la sentencia dictada se trata de un pronunciamiento de carácter definitivo, con lo cual se tiene por cumplido el precitado requisito.
Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa que del escrito de fraude consignado en fecha 29 de febrero de 2016, a pesar de no haberse estimado en forma expresa la cuantía, se evidencia de la lectura del mismo que los actores del fraude pretenden la nulidad de las adjudicaciones realizadas en la separación de cuerpos y bienes de naturaleza no contenciosa, cuyo conocimiento correspondió a un juzgado de municipio, en tal sentido de la revisión efectuada a los escritos presentados por las partes, se desprende que el estimado del valor de los bienes descritos tanto en el escrito de solicitud, como en la denuncia de fraude, superan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito.
Así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un fraude procesal, cuyo pronunciamiento se trata de una sentencia definitiva y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el abogado F.S.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.M.G., contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 7 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER

Expediente Nº AP71-R-2017-000615 (2017-9654)
JCVR/AMB/Gabriela-Iriana.

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