Decisión Nº AP71-R-2018-000371 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-12-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000371
Fecha05 Diciembre 2018
PartesANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTerceria ( Apelación)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de diciembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000371.
Demandante: ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.963.502, y la Sociedad Mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, domiciliada en Watapanastraat 7, Portón, Oranjestand, Aruba, Antillas Neerlandesas y constituida según las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas, en fecha 02 de Diciembre de 1.996.
Apoderados Judiciales: De la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, los Abogados Jaime Riveiro Vicente, Henry Gutiérrez Casique y Oscar José Dámaso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.979, 123.278 y 170.206, respectivamente; y de la Sociedad Mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, Abogado César Mirabal Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.975
Demandados: Sociedad Mercantil INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Junio de 2011, bajo el No. 17, Tomo 40 A.
Apoderados Judiciales: Abogados Conny Virginia Arévalo Rojas y Hermágoras Aguiar Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.979, 123.278 y 170.206, respectivamente.
Motivo: Tercería (reenvío).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de tercería incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., todos identificados, mediante providencia del 18 de abril de 2018, el aludido Juzgado declaró:
“…El 22 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó como caución bastante, atendiendo a lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo civil y a la entidad del juicio principal, en la cantidad de trescientos treinta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 331.200.000,00), admitiéndose las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con exclusión de los bienes contenidos en la opción de compraventa ya referida.
Así las cosas, se puede apreciar que la fianza consignada fue emitida por una compañía de seguros, a favor de este Juzgado, por una suma afianzada de trescientos treinta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 331.200.000,00), a los fines de garantizar la suspensión de la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de Noviembre de 2014 y declarada definitivamente firme por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de Diciembre de 2016.
Luego, se trata de una fianza principal y solidaria, constituida por una compañía de seguros, por el monto exigido por el Tribunal para responder por los perjuicios que pudiese ocasionar por el retardo, en caso que la misma resultase desechada, por lo que se declara suficiente y eficaz dicha fianza.
Como consecuencia de ello, de acuerdo a lo dispuesto en el precitado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de Noviembre de 2014, contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuso Inversiones Ace Caribean 2011, C.A., contra las empresas Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A., Argentaria Real Property Corporation, C.A., y Delta Capital Finance AVV, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera instancia y condenó a las demandadas a cumplir con el contrato suscrito entre las partes el 19 de Marzo de 2013, la cual fue declarada definitivamente firme, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de Diciembre de 2016, en el expediente N° 16-0791.
Por último, visto que la representación judicial del tercero solicitó además, la suspensión de todas las medidas cautelares y preventivas que tienen los bienes muebles e inmuebles de las demandadas, se advierte que las medidas cautelares tienen su propia mecánica procesal a los fines de su suspensión o revocatoria, las cuales se consolidan al dictar la sentencia definitivamente firme, es decir, son provisorias puesto que sus efectos jurídicos son temporales, de duración limitada, que fenecen al terminar el juicio y no pueden subsistir luego de dictada la sentencia definitiva y ejecutoriada; ergo, no encuadra tal solicitud dentro del contenido del artículo 376 del Código de Trámites Civiles, por que se niega lo peticionado. Así se establece...”.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demanda sociedad mercantil INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., ejerció recurso procesal de apelación el cual fue oído en el efecto devolutivo, en razón de lo cual subieron las actuaciones al Tribunal Superior jerárquico vertical, correspondiéndole el conocimiento, previa distribución de causas, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 29 de septiembre de 2017, declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio ACE CARIBEAN 2011, C.A. contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2017, que declaró suficiente la fianza presentada por la tercera ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, en consecuencia se confirma el mencionado auto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber resultado vencido…”.

Contra el fallo de Alzada, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso extraordinario de casación, constando en autos que en fecha 10 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión declarando lo que sigue:
“…CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2017.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior de Reenvío que resulte competente, dicte sentencia en estricto acatamiento a la doctrina estimativa fijada por la Sala en este fallo…”.

Mediante auto del 07 de junio de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia previa la notificación de las partes, por lo que, verificadas las mismas y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la providenciada dictada el 18 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara suficiente y eficaz la fianza consignado por el tercero, y como consecuencia de ello, suspendió la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de noviembre de 2014, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra que interpusiera INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., contra las empresas FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION, C.A., ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., y DELTA CAPITAL FINANCE AVV.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, debe precisarse que la decisión que ha de dictarse en la presente causa debe proferirse en “estricto acatamiento” a la doctrina estimativa fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2018, en la cual, entre otras cosas se estableció que al Juez de Alzada a quien correspondió conocer de la apelación inicialmente:
“…debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, y en tal sentido solicitar la consignación del último balance certificado por contador público, así como de la última declaración de impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia, para poder decidir sobre la validez o no de la fianza presentada, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente para suspender la ejecución de una sentencia, y el juez debe verificar si se presenta prueba idónea para suspender de forma excepcional la ejecución, mediante fianza suficiente solidaria y principal, que debe cumplir con lo previsto en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, que señalan, que los modelos de documentos de fianzas deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros, debe contener constancia expresa de la resolución por la cual la junta directiva aprobó su otorgamiento, las condiciones mínimas necesarias de la fianza, como son la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad, la obligación de notificar a la empresa de seguros de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo, su monto máximo, la duración de la misma, de igual forma el juez debe verificar si la afianzadora es capaz de obligarse y no goza de ningún fuero privilegiado, que esté sometida a la jurisdicción del tribunal que conozca del cumplimiento de la obligación principal y que posea bienes suficientes para responder de la obligación”.
Acotó la Sala en referencia que dichos requisitos “…son de imposible cumplimiento si junto con la fianza no se consigna ante el tribunal, el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, aunado al cumplimiento de los requisitos de forma antes señalados en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, sin menoscabo de tomar en cuenta el monto de la fianza y la obligación asumida por la empresa afianzadora y confrontarlo con el capital social que se señala suscrito y pagado...”.
Sostuvo el fallo que todo ello resulta “…necesario a los fines de que el Juez decida sobre la suficiencia o no de la fianza presentada, pues si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, con este modo de proceder se le estaría causando un gravamen irreparable al ejecutante, lo que permite su revisión en casación, al constituir dicha decisión una interlocutoria que causa gravamen irreparable con fuerza definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia de medidas preventivas, (Cfr. Fallo N° RH-125, de fecha 21 de marzo de 2018, expediente N° 2017-753, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y otro), quien no vería satisfecha su pretensión con la fianza presentada y dada por válida por el juez, al ser esta insuficiente, lo que claramente causa un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocer del derecho en aplicación del principio iura novit curia…”.
Para luego concluir en que, “…las normas que debió tomar en cuenta el juez para decidir, aplicables para resolver la controversia y que no observó, son las señaladas en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a todo lo ya señalado en este fallo, y en tal sentido queda sujeto el juez superior de reenvío que conozca del caso, dada la infracción de ley verificada…”.
Por tales motivos, antes de resolver el recurso procesal de apelación interpuesto, estima esta Alzada menester verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio para lo cual se ordena recabar el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, para lo cual se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) a fin de que provea dicha información. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
Primero: OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) a fin de que se sirva remitir el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia correspondiente a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en esa dependencia bajo el No. 93 con registro de información fiscal No. J-00298128-8.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000371

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