Decisión Nº AP71-R-2018-000613 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2018

Fecha26 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000613
PartesALEJANDRO CASTRO ROZOS CONTRA FRANCÍA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ Y DARWIN LEAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000613.
Demandante: ALEJANDRO CASTRO ROZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.530.430, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ MANZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.000.473.
Apoderado Judiciales: Abogados Pedro José Ramírez Perdono y Nevai Alexandra Ramírez Baldo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.791 y 124.443, respectivamente.
Demandados: FRANCÍA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ y DARWIN LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.903.257, V-9.880.871 y V-19.998.182, respectivamente.
Apoderados Judiciales: De los ciudadanos FRANCÍA DÍAZ SALAS y DARWIN LEAL, Abogado Antonio Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.004; del ciudadano ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ, Abogados José Ruiz y Ramón Solórzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.497 y 143.020, respectivamente.
Motivo: Tacha de Documento (Litispendencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de tacha de documento que incoara ALEJANDRO CASTRO ROZOS, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ MANZO, contra los ciudadanos FRANCÍA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ y DARWIN LEAL, todos identificados, mediante decisión del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la litispendencia, y como consecuencia de ello, extinguida la causa.
Contra la referida decisión la representación judicial del codemandado ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ, ejerció recurso procesal de ‘apelación’ en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 10 de octubre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para emitir pronunciamiento conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la litispendencia, y como consecuencia de ello, la extinción de la causa.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, la apelación constituye el más importante recurso de los ordinarios, teniendo por finalidad la revisión por el órgano judicial superior, de la sentencia anterior. Es, entonces, una consecuencia del principio del doble examen del merito que se considera una garantía esencial para el justiciable, garantizada incluso por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -ex artículo 49.1º-.
Está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye -como ya se señaló- garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la Alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión. De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius.
Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
Expuesto lo anterior se observa, que el recurso de apelación se ejerció en contra de una decisión que declaró con lugar la litispendencia, y como consecuencia de ello, extinguida la causa, siendo preciso acotar que contra este tipo de decisiones el legislador patrio estableció un tipo de recurso distinto a la apelación como lo es la regulación de competencia a la que alude el artículo 67 procedimental que textualmente reza: “La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2008, caso: DAYANA DEL SOL HERNÁNDEZ PÉREZ, dejó sentado lo que sigue:
“…En este marco, esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la pretensión de amparo existían dos procedimientos idénticos, vale decir con las mismas partes, causa petendi y objeto, ante dos tribunales de Municipio diferentes y que la existencia de la causa identificada con el expediente N° 877 fue previa a la distinguida con el expediente N° 1.318, encontrándose la primera en el estado de que la parte demandante, hoy tercero interesado, subsanase la cuestión previa interpuesta; situación ésta que fue advertida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la extinción de la causa por litispendencia, con fundamento en lo cual así lo declaró.
Cabe destacar que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que “la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
A tenor de esta norma, estima esta Sala que el Tribunal señalado como presunto agraviante debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión, ni estar previsto en disposición legal alguna, siendo que el resultado de haber decidido esa apelación y revocado una sentencia dictada conforme a derecho constituye un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos, materializándose de esta forma la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador la obligación de decidir conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, lesionando directamente la seguridad jurídica existente ante la expectativa de recibir una decisión apegada a la norma; y así se decide.
Asimismo, observa esta Sala que el artículo 49.4 del Texto Fundamental expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, como manifestación del derecho al debido proceso, en atención a lo cual aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber conocido y decidido un mecanismo de impugnación inexistente como tal para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la litispendencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la norma procesal civil, violó el derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era declarar inadmisible la apelación interpuesta, en atención a que la parte demandante hoy tercero interesado disponía en esa oportunidad de la regulación de competencia único medio recursivo o mecanismo de rebeldía contra dicha sentencia establecido en el artículo 67 eiusdem, como una garantía legal que ofrece la seguridad jurídica de que este tipo de decisiones sólo pueden ser impugnadas mediante dicho mecanismo, eliminando toda posibilidad de discrecionalidad del juez de admitir y dar curso a cualquier remedio procesal en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, a partir de lo cual queda evidenciado que la sentencia accionada incurrió en un error que excede la simple valoración, afectando la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo que ha debido advertir el a quo en la sentencia apelada en sede constitucional; y así se decide…”.
(Destacado añadido)
En atención a lo expuesto y siendo que efectivamente la parte demandada contaba con el medio recursivo idóneo para provocar la decisión que le es desfavorable como lo es la regulación de competencia a la que se ha hecho referencia, deberá declararse inadmisible el recurso procesal de apelación ejercido revocándose el auto mediante el cual se oyó en ambos efectos, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ramón Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.020, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ, contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la litispendencia, y como consecuencia de ello, extinguida la causa de tacha de documento que incoara ALEJANDRO CASTRO ROZOS, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ MANZO, contra los ciudadanos FRANCÍA DÍAZ SALAS, ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ y DARWIN LEAL, todos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE REVOCA el auto dictado el 1º de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyera en ambos efectos el recurso procesal de apelación ejercido contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2018, que declaró la litispendencia, y como consecuencia de ello, extinguida la causa.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000613



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