Decisión Nº AP71-R-2016-001202(9565) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001202(9565)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2016-001202
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9565
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2016 (F.291-292. P.1), A TRAVÉS DEL CUAL SE PROVIDENCIÓ EL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN EL QUE SOLICITA, ENTRE OTROS, SE DECRETE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA ROSALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO de MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.521.991 y V-7.602.399, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.284 y 12.533, quienes actúan en sus propios nombres y representación. De igual manera actúan en este proceso como apoderados judiciales de los actores, los abogados: Freddy A. Suárez Moncada, Rafael Ricardo Medina Morales, Mercedes Medina Morales, Tamara Bonaccorso Hernández, David Hernández Peña y Juan Pablo Guerrero Cayama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.683, 29.008, 12.533, 37.818, 33.201 y 77.135, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (anteriormente denominada TELCEL CELULAR, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados: Luís Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes Gruber, Blas Rivero Betancourt, Pedro Luís Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Roshermari Vargas Trejo, María Mercedes Arreseigor Zubillana, María Ana Montiel Salas, Carolina Puppio González, Elina Pou Ruan, Gonzalo Ponte-Dávila Monterola, Mariana Rendón Fuentes, Carmen Cecilia Puppio Vegas, Simón Jurado Blanco Sandoval, José Antonio Elías Rodríguez, María Fernanda Reyes Ramos, Marta Martini Briceño, Rael Darina Borjas, Frederick Cabrera, Lucia Pagano Cusati, Nicolás Faillace Olivero, Lorena Mejía Lamberti, Verónica Elena Díaz Hernández, Rodrigo Moncho Stefani y Yessica Thais Caraballo Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 71.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.525, 110.140, 112.029, 112.030, 112.055, 124.454, 19.691, 117.051, 164.891, 154.713 y 196.353, respectivamente.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016, por el abogado Freddy Suárez Moncada, co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se providenció el escrito presentado por la parte actora en el que solicitó, entre otros, se decrete la confesión ficta de la parte demandada. En dicho auto se decidió lo siguiente:
“...Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado Rafael Rosendo Medina...,...quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en su propio nombre, mediante el cual –entre otras cosas- solicitó que se decrete la confesión ficta de la parte demandada para lo cual consignó copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 03 de Mayo de 2016, es por lo que a los fines de proveer acerca de lo requerido este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar que a la pieza II consta escrito de contestación a la demanda, observándose de ésta que la parte accionada procedió a rechazar de manera total la demanda incoada en contra de su representada; de igual manera de forma detallada negó, rechazó y contradijo cada alegato esgrimido por la parte actora.
Asimismo, consta a los autos del expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2006, en la cual declaró: ...”PRIMERO: Se revocan las decisiones proferidas el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declaró la nulidad del auto de admisión primigenio y en la que denegó la admisión de la demanda, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por RAFAEL ROSENDO MEDINA Y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO contra TELCEL, C.A. (Hoy MOVISTAR), ambas partes identificadas ab initio; SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba al momento en que se dictaron las decisiones revocadas...”.
Ahora bien, cabe destacar que la demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida del juicio aquí debatido y sobre el cual debe resolver el Juez, dicho esto lo que en ellas se expresa constituyen también una limitación para el Tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a los que oponga la parte demandada al momento de contestar la acción ejercida en contra de su representada. Es menester, recalcar que la contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina el thema decidendum. Por esto se afirma que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal y trabada la litis.
Dicho esto es importante recordarle al diligenciante, que la contestación presentada por la accionada tiene pleno valor tal y como se deduce del fallo dictado por el Tribunal Superior antes mencionado, en el cual revocó las sentencias dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, nuestro ordenamiento jurídico establece los supuestos legales que dan lugar a la confesión, es decir, que tiene que concurrir todos los requisitos para que así opere la confesión solicitada por el actor, por lo que es imperioso para este Juzgado esperar las resultas de la apelación ejercida para poder así determinar en que fase procesal se encuentra la presente causa, para poder dictar el fallo definitivo, por lo que se le hace saber a dicho profesional del derecho que una vez consten en autos dichas resultas se procederá a dictar la sentencia respectiva...” (Cita textual).

De acuerdo al texto supra transcrito, la juez a-quo estimó no hacer ningún tipo de pronunciamiento respecto de la solicitud de confesión ficta que formuló la representación judicial de la actora, toda vez que al haber quedado con plena vigencia el escrito de contestación presentado por la sociedad mercantil accionada el mismo tiene pleno valor dentro de este proceso, tal y como lo dejó establecido el fallo que en su oportunidad dictó el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2016. En tal sentido, le aclaró al diligenciante que nuestro ordenamiento jurídico establece los supuestos legales que dan lugar a la procedencia de la confesión ficta, es decir, que tienen que concurrir todos los requisitos para que así opere la confesión peticionada, y, en ese mismo sentido, juzgó esperar las resultas de la apelación ejercida para poder así determinar en que fase procesal se encuentra la presente causa, para poder dictar el fallo definitivo, por lo que le hizo saber al apoderado de la actora que una vez que contasen en autos dichas resultas se procedería a dictar la sentencia correspondiente.
Ahora bien, llegadas las actuaciones a este tribunal de alzada con motivo de la apelación interpuesta, se fijó la oportunidad para los informes y observaciones en el superior, compareciendo ambas partes para consignar sus respectivos escritos en los que, conforme a la lectura que se hizo de los mismos, las partes efectúan -casi de manera sincronizada- una narración sucinta de la forma y/o manera como se ha desarrollado la presente causa en el tribunal de la primera instancia. Asimismo, esgrimieron en sus informes una serie de alegatos que, sino todos, en su mayoría están dirigidos a obtener por parte de la alzada pronunciamientos que abrazan el fondo del asunto debatido y que a través del medio recursivo oído (apelación a un solo efecto), no es posible resolverlos y conocerlos en este estado y grado de la causa.
Así pues, la apelación aquí propuesta abarca únicamente, de acuerdo con lo que se desprende de las actuaciones que fueran remitidas al superior con ocasión de la apelación interpuesta contra el auto dictado el 14 de junio de 2016 (F.291-292, P.1), lo referido a una solicitud de confesión ficta que hace dentro de este proceso la representación judicial de la parte actora, arguyendo que en la contestación a la demanda que presentó la accionada, existe una suerte de mixtura entre lo que debe entenderse. En tal sentido, refiere que “...En el caso de autos, se puede observar que la demandada, para el evento que el tribunal considere improcedente su falta de cualidad, por una parte, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se ellos se pretende deducir, y en el mismo Escrito de Contestación, la demandada señala que los denominados títulos ejecutivos en los cuales la parte actora fundamenta su demanda, resultan ser de existencia dudosa, solicitándole al Tribunal se sirviera declarar Sin Lugar la demanda incoada, por cuanto nada se adeuda, y por otra parte, “impugna” los tickets ganadores (instrumentos fundamentales de la acción) traídos a los autos, ya que, según la demandada, el valor de esos tickets ganadores “ha sido totalmente cuestionado, y no se desprende que nuestra representada sea responsable por el desenvolvimiento y correcta implementación de dicho pago de lotería, como si lo es la empresa Operadora de Lotería 873, C.A.. De allí que nuestra representada no deba indemnización alguna a la parte actora” (Cita de contradicción de la Parte Demandada)...,...Ahora bien, conforme a las normas que regulan, la contestación a la demanda, la misma no puede ser ambigua; no pueden existir dos verdades contradictorias entre sí, O los hechos no ocurrieron o si ocurrieron, pero fueron modificados...”. Por tales razones, denuncia el apelante que en el escrito de contestación a la demanda supra descrito existe lo que se denomina “contradicción ineficaz”, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 361 ejusdem, dicho escrito se debe tener como inexistente y, por ende, confesa a la parte demandada, toda vez que “...he llegado a la conclusión de que cuando surge una contestación de este tipo, con contradicción ineficaz, no hay contestación, y entonces, estaríamos de nuevo ante el supuesto que la demandada no contestó la demanda a pesar de que estuvo presente...”.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en sus informes alega que en la contestación se opuso la falta de cualidad de la accionada, toda vez que ésta no puede ser catalogada como responsable del pago de los premios del sorteo que se demandan en el libelo y que, para el caso que dicha defensa o excepción no prosperase, procedieron a todo evento a rechazar enfáticamente y sin dejar lugar a dudas cada una de las afirmaciones realizadas por la actora en su libelo de demanda, y por último, pero no menos importante, procedieron a negar, rechazar y contradecir que su mandante hubiese participado en la organización, planificación, desarrollo y lanzamiento del juego de lotería, señalando incluso que no existe prueba alguna en el cual se permita afirmar eso. Por tales razones, afirman que la contestación que se presenta sí cumple con todos los requisitos y formalidades legales para tenerla como tal, y en razón de ello se insiste que no se puede declarar la confesión ficta en los términos pretendidos por la representación judicial de la parte demandante.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
El caso de autos está referido a un juicio de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimatorio, incoado primigeniamente en contra del Estado Zulia, a través de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia y a las sociedades mercantiles Bellsouth Internacional y Telcel Celular, C.A., y posteriormente sólo contra ésta última sociedad de comercio. La demanda se encuentra relacionada con seis (6) tickets de lotería numerados 001-002234 023, 001-002234 024, oo1-002569 o67, 001-002556 068, 002-001401 100 y 002-001404 002, todos por conceptos de premios ganados del sorteo “TU DÍA DE LA SUERTE”, siendo los cuatro primeros del 03 de octubre de 2000 y los dos últimos del 10 del mismo mes y año.
En tal sentido, alegaron los demandantes que son ganadores de cien millones de bolívares, un apartamento y un carro, premios que fueron promocionados por el Estado Zulia, Telcel Celular, C.A. y Bellsouth Internacional, y que a pesar de haber realizado todas las gestiones pertinentes a fin de adquirir los premios ganados en el mencionado sorteo, han resultado infructuosas todas las diligencias, por lo que se ven obligados a ejercer la presente acción de cobro de bolívares (vía intimatoria), fundamentando su pretensión en los boletos vendidos con ocasión al aludido sorteo “TU DÍA DE LA SUERTE” y bajo lo preceptuado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida para ello, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda en la que, como se expuso, alegó la excepción de falta de cualidad para ser resuelta como punto previo, así como negó y rechazó la demanda planteada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Asimismo, estando la causa abierta a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las que consideraron pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hecho.
De lo anterior, se observa que ambas partes admiten que la contestación a la demanda se hizo dentro de la oportunidad legal, es decir, de manera tempestiva. De igual manera, las partes admiten haber promovido pruebas en este proceso dentro de su oportunidad procesal. Sin embargo, la representación judicial de la demandante solicita se declare la confesión ficta de su antagonista por considerar que la contestación que hizo de la demanda no tiene el pleno valor que le atribuye la juez a-quo en el auto apelado, al haber sido hecha con “contradicción ineficaz” y por ende debe reputarse como no presentada.
Ahora bien, de la lectura que se hizo del escrito de contestación que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 19 al 32 de la pieza Nº 1, del presente expediente en apelación, se pudo constatar que la contestación se hizo de forma armónica con los hechos aducidos en el escrito contentivo del libelo de la demanda, es decir, en la contestación la parte accionada procedió a rechazar de manera total la demanda propuesta en su contra, así como, de manera detallada negó, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos fácticos que se esgrimen en la demanda, con lo cual, a juicio de quien aquí decide, cumple con las condiciones mínimas requeridas para deducirse que se trata de un escrito de negación que guarda total y absoluta relación de los hechos que se señalan como fundamentos de la pretensión impetrada.
Así las cosas, para que se pueda estar frente a un caso de confesión ficta en los términos que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece, entre otros: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (...), resulta necesario que coexistan los presupuestos de procedencia de la misma, esto es: i) que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda; ii) que no haya promovido la contra prueba de los hechos deducidos en la demanda; y, iii) que la pretensión intentada no sea contraria a derecho.
Al respecto, el transcrito articulo (362 C.P.C.), consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que sólo es posible declarar la confesión ficta en los casos en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
De ahí que para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, lo cual es lo peticionado por el apelante dentro de este proceso, se requieren el cumplimiento de los tres requisitos supra citados, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso; y, c) Que la pretensión del actor no sea “contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Pues bien, tal y como se indicó anteriormente, en el caso de estos autos la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió prueba en esta causa y la pretensión fue admitida de conformidad con lo establecido por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en principio, la demanda intentada encuentra tutela en el artículo ut supra citado y no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.
Ciertamente, como lo indicó la juez a-quo en su auto recurrido, la contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum; por lo que al haberse producido la contestación de manera tempestiva dentro de este proceso se encontraba impedida de pronunciarse -en los términos solicitados por los apelantes- sobre la confesión ficta de la demandada. De igual manera, al no contar con las resultas de una apelación que fue ejercida en instancia como consecuencia de una incidencia surgida sobre un medio de pruebas, no erró al haber actuado en la forma como lo hizo, pues, actuó ajustada a derecho y apegada a la ley al haberle indicado a la parte actora solicitante de la confesión ficta, que resulta imperioso para el tribunal esperar las resultas de esa apelación ejercida para poder así determinar en que se fase se encuentra la presente causa y para poder dictar el fallo definitivo, por lo que una vez que constase dichas resultas procedería a dictar la sentencia correspondiente. Tal manera de proceder, lejos de ocasionar un perjuicio y/o agravio a las partes les está garantizando la consecución de un pronunciamiento definitivo ceñido a la pretensión deducida y defensas opuestas, logrando con ello el fin último del proceso, la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de todo lo expuesto, estima este Juzgador que la petición formulada por la representación judicial de la parte actora y referida la misma a que se declare la confesión ficta de la demandada, deviene en improcedente, por lo que lo ajustado a derecho en la presente incidencia es confirmar el auto recurrido en apelación de fecha 14 de junio de 2016 (F.291-292, P.1), quedando en consecuencia firme y con todos sus efectos jurídicos. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.



-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016, por el abogado Freddy Suárez Moncada, co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA el referido auto (14-06-2016), que cursa en copia certificada a los folios 291 y 292, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA.
En la misma fecha, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA.


JCVR/IBLR/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2016-001202 (9565).
DOS (2) PIEZAS; 7 PAGS.

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