Decisión Nº AP71-R-2017-000896 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000896
PartesALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ Y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO CONTRA JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (POR DECISIÓN DE FECHA 2.11.2016).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 207° y 158°


ACCIONANTES: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.329.987 y 5.118.621, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA e IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.026 y 36.494, en el mismo orden de mención.


ACCIONADO: Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Por decisión de fecha 2.11.2016).

TERCEROS
INTERVINIENTES: JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI, CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI y UMBERTO MAGNI ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.379.662, 25.539.625 y 4.888.353, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: ÁNGEL MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.877, por los dos primeros antes mencionados, e IRVING OMAR BETANCOURT COELLO y FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.494 y 11.645, en el mismo orden de mención, por el último de los nombrados.

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000896




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2017, por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9.10.2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ut supra señalados contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2.11.2016 en el expediente No. AP11-O-2017-000049 (nomenclatura del aludido tribunal).

El medio recursivo in commento fue oído en un solo efecto mediante auto fechado 16 de octubre de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 18.10.2017, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, verificándose que en fecha 23 de octubre de 2017 el Tribunal le dio entrada y cuenta al Juez del expediente, y por auto dictado el día 31.10.2017 fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20.11.2017, el apoderado judicial de los accionantes recurrentes presentó escrito fundamentando su apelación y peticionó se declare admisible el amparo ejercido.

Por su parte el apoderado judicial de los terceros intervinientes-actores en el juicio que generó el amparo ratificaron los alegatos de inadmisibilidad ex artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto solicitó se declare su improcedencia.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de amparo mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2017, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así una vez verificada la insaculación de causas por ante la URDD, le concernió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Superior Noveno, quien se declaró incompetente por el grado, en virtud de que la decisión atacada en amparo fue dictada por un juzgado municipal por lo que su conocimiento le correspondía a los juzgados de primera instancia, verificado nuevamente el proceso de distribución en fecha 30.5.2017 le correspondió conocer del caso que nos ocupa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los apoderados judiciales de los accionantes en amparo, indican que se han vulnerado lo dispuesto en los artículos 75, 76, 78, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar el derecho al trabajo y a la estabilidad familiar de sus poderdantes, consagrados de igual manera en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, por cuanto son trabajadores de la sociedad anónima Silenciadores Tubesca C.A., la cual se ve afectada por el juicio de nulidad de testamento interpuesto por los familiares del ciudadano Umberto Magni Escalante, contra él quien funge como representante legal de la mencionada empresa y patrono de sus representados.

Que tal juicio es del conocimiento del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, órgano judicial que decretó medida cautelar innominada sobre un inmueble propiedad del prenombrado ciudadano constituido por dos (2) lotes de terreno y una casa denominada “Quinta Rose Mary”, ubicado en Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, prohibiendo la ocupación de la sociedad mercantil Silenciadores Tubesca, C.A., y de cualquier otro tercero en el referido inmueble. Así, arguyen que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ, posee un grupo familiar compuesto por su madre, esposa y dos hijos, un niño de ocho años y una niña de nueve años, quien tiene un cuadro clínico severo craneal, desnutrición y fue le fue diagnosticado el “síndrome de crouzon”, por lo que la referida medida cautelar afecta el bienestar de su grupo familiar. De igual manera señalan que el accionante CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, tiene un grupo familiar conformado por su esposa, hija y una nieta menor de ocho años, grupo que coopera con las responsabilidades y gastos familiares, resaltando la importancia del ingreso del prenombrado ciudadano.

Que la presente acción fue instaurada dentro de los seis (6) meses a que alude el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que una vez a derecho la parte accionada de la medida (en el juicio de nulidad de testamento) y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes interpusieron como trabajadores de la empresa oposición el día 12.1.2017 contra la medida cautelar decretada en fecha 2.11.2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Indicaron que aun cuando el daño generado por tal medida fue evidente no accionaron por vía de amparo constitucional, ya que contaban con los recursos para atacar el decreto de la medida cautelar innominada, oponiéndose a la misma a tenor de lo establecido en el artículo 546 eiusdem. No obstante, el juzgado municipal declaró improcedente la oposición interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, en fecha 13.3.2017, en virtud de que los mismos no son accionantes ni accionados en el juicio de nulidad de testamento, contando con el proceso de tercería previsto en el ordinal 1º del artículo 370 ibídem, recurriendo los opositores en apelación de la referida decisión, la cual –a su decir- no fue oída por auto fechado 16.3.2017 ratificando el juzgado de municipio la decisión dictada el día 13 de marzo de 2017.

Asimismo, destacaron que sobre el mencionado bien inmueble versan dos medidas cautelares, tal y como se evidencia del documento de propiedad del mismo, la primera dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio y la segunda por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, por lo que –a su parecer- con las medidas cautelares decretadas se garantizan las resultas del juicio, resultando inoficioso decretar una medida innominada de prohibición de ocupar el inmueble por la sociedad y los trabajadores de esta, produciendo un daño a los mismos al no permitírsele obtener un ingreso monetario para la satisfacción de sus necesidades, quienes -a su parecer- se encuentran legitimados para intentar la presente acción de amparo constitucional al encontrarse al frente del riesgo inmediato de perder sus empleos. Por tales motivos, solicitaron se restablezca la situación jurídica infringida suspendiendo la ejecución de la medida innominada.

La parte accionante consignó conjuntamente con su solicitud:

• Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO a los profesionales del derecho JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA e IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, por ante la Notaría Pública Cuarta, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 2, folios 56 hasta el 60, en fecha 27.9.2007.
• Constancias de trabajo de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, emanadas de la sociedad anónima Silenciadores Tubesca, C.A., de fecha 13.1.2017.
• Copias simples de las actas de nacimiento de los menores Gleiverson Alexander Pérez Durán y Gleysismar Alexandra Pérez Durán (hijos del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ).
• Copias fotostáticas y original de informes médicos de la ciudadana Gleysismar Alexandra Pérez Durán.
• Fotos de actas ilegibles.
• Copias simples de un conjunto de actuaciones y decisiones suscitadas en el juicio por nulidad de testamento incoado por los ciudadanos Jorge Alejandro Diez Magni y Cesar Augusto Diez Magni, el cual es del conocimiento del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000027.
• Copia simple del contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos Mercedes Elena Escalante de Magni (vendedora) y Umberto Magni Escalante (comprador), sobre un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno y una casa denominada “Quinta Rose Mary”, ubicado en Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2015.2919, asiento registral 1, en fecha 16.9.2015.

La acción de amparo ejercida quedó admitida por auto de fecha 2.6.2017, ordenando la notificación del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos Jorge Alejandro Diez Magni y Cesar Augusto Diez Magni como terceros interesados y a la representación del Ministerio Público, quien consignó escrito emitiendo opinión sobre la acción impetrada; y cumplidas las mismas por auto de fecha 28.9.2017 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública para el día 3 de octubre del presente año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción ejercida de conformidad con lo establecido el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, conforme al ordinal 5º del artículo 6 eiusdem, por fallo in extenso de fecha 9.10.2017 contra la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2.11.2016, en los siguientes términos:

“…Así tenemos que en el caso especifico de autos, el hecho controvertido es que los accionantes indican que pese a haber hecho oposición a la medida innominada decretada, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, no tomó en cuenta sus argumentos, siendo declarada la oposición sin lugar en fecha 10 de enero de 2017, que posteriormente ante el requerimiento de los hoy accionantes mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2017, anexo que consignan marcado “L”, inserto al folio 85, diligencia esta que no cursa en autos solo comprobante de recepción de documentos en el que se lee “solicito al Tribunal se sirva pronunciarse en cuanto al escrito de Oposición de fecha 12/01/2017 y APELO a todo evento de su interlocutoria de fecha 10/02/2017”, pronunciándose el tribunal en fecha 13.3.2017, en donde se les niega su intervención en virtud de no formar parte en el referido juicio, De lo que se observa esta Juzgadora, que conforme lo sostiene tanto el tercero interesado como el representante del Ministerio Público, así como los propios accionantes en amparo, éstos disponían de un medio eficaz e idóneo contra la negativa de la apelación, conforme lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo, podía en la oportunidad procesal, ejercer el recurso de hecho.
…omisiss…
De lo anterior, observa esta Juzgadora, que la accionante disponía de un medio idóneo, eficaz y sumario para garantizar sus derechos y garantías constitucionales, en vía ordinaria, distinto a la acción de amparo constitucional, que es un medio de carácter extraordinario y excepción, siendo también de naturaleza residual; y, por tanto, solo es procedente cuando no es posible jurídicamente alcanzar la satisfacción de un derecho constitucionalmente consagrado, infringido o amenazado de infracción, por los trámites y procedimientos ordinarios o especiales distintos a los previstos en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ese medio o remedio procesal lo constituye el Recurso de hecho, por lo que resulta forzoso para quien suscribe con el carácter de juez, actuando en sede constitucional, declarar inadmisible del la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE…”.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, esto el día 3.10.2017, el abogado AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 89º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, no asistió a la misma, realizando su opinión mediante escrito fechado 20 de septiembre de 2017, en los siguientes términos:

“…Aunado a lo anterior conviene precisar nuevamente que, tal como lo plantea la accionantes en su escrito libelar, considera que el recurso de hecho en la presente causa no resulto ser la vía idónea frente al hecho de no escuchársele la apelación, por cuanto a su decir, visto el desorden judicial y la incongruencia con la cual ha tratado el Juzgado a nuestra oposición y pedimentos, y en razón que el tiempo nos agobia y el daño que se causa cada día se hace mas gravoso pára los trabajadores, es que acudimos a esta jurisdicción laboral a buscar la protección de sus derechos y garantías constitucionales.
…omissis…
En virtud de lo expuesto, considera esta representación del Ministerio Público que en la presente causa, de conformidad con el objeto de la pretensión ejercida, así como el petitorio efectuado por la accionante, existe en la presente situación jurídica una clara y efectiva vía, breve y acorde con la situación procesal planteada, la cual sería el ejercicio del recurso de hecho, tal como lo plantea la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia referida ut supra criterio este al cual se adhiere esta Representación Fiscal, resultando el mismo consono con las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como con el resguardo del artículo 49 constitucional, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra enmarcada en el presupuesto de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trayendo ello como consecuencia que esta representación del Ministerio Público considere que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO en contra del Juzgado Vigésimo Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 2 de noviembre de 2016, debe ser declarada INADMISIBLE, y así respetuosamente se solicita.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estado en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a proferir sentencia en la presente acción de amparo, lo cual realiza con fundamento en lo siguiente:

PRIMERO: Pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días….”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este ad quem para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 2.11.2016, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes tenían la posibilidad de recurrir de hecho contra el auto dictado por el referido juzgado municipal en fecha 16.3.2017, en el cual se ratificó la improcedencia de la oposición de los terceros (hoy accionantes), declarada en fecha 13.3.2017 por no ser parte en el juicio que por nulidad de testamento incoaran los ciudadanos Jorge Alejandro Diez Magni y Cesar Augusto Diez Magni contra el ciudadano Umberto Magni Escalante.

Ahora bien, se observa que los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron oposición en fecha 12.1.2017 contra la sentencia que decretó medida cautelar innominada sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Umberto Magni Escalante, prohibiendo la ocupación del mismo por parte de la sociedad mercantil Silenciadores Tubesca C.A., y de cualquier otro tercero, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio en fecha 2.11.2016, oposición que fue declarada improcedente por cuanto a criterio del juzgado municipal los hoy accionantes en amparo debían interponer tercería de conformidad con lo preceptuando en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, a pesar de ello quien aquí decide considera oportuno indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones estableció que la oposición que preceptúa el artículo 546 no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica (Cfr. Sentencias Nros. 1.317 del 19.6.2002, 1.620 del 18.8.2004 y 126 del 3.4.2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Luego, dicha decisión fue recurrida en apelación, pronunciándose el tribunal de la causa por autos fechados 13 y 16 de marzo de 2017 en los siguientes términos: “…Revisadas como han sido las actas procesales que anteceden, de la lectura al contenido de ambas diligencia y en especial atención al auto dictado en fecha 13 de marzo del año en curso, cursante a los folios del doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cuarenta y nueve (249), ambos inclusive del presente expediente, mediante el cual se declaró improcedente la oposición formulada mediante escrito por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, de fecha 12 de enero de 2017, debido a que forman parte del juicio, ni como demandantes, ni como demandados, ni como terceros; en consecuencia, este Tribunal, en vista de lo antes expuesto ratifica el contenido del mencionado auto, en lo referente a que si dichos ciudadanos no forman parte en el juicio, no pueden intervenir en el mismo. Cúmplase…”. Al respecto alegan los accionantes que han podido ejercer el recurso de hecho respectivo, sin embargo -a su parecer- el juzgado municipal incurrió en un desorden judicial que debe ser corregido por vía del amparo constitucional.

En tal sentido, conviene precisar que ciertamente no hubo una negativa expresa por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio en relación al recurso de apelación, no obstante de lo ut supra transcrito y como se desprende documentos públicos judiciales aportados al proceso, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se colige que en dichos autos se declaró improcedente la oposición formulada por los terceros al negarles la condición de parte, estimándose que han debido intervenir como terceros conforme al ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, pronunciamiento que fue ratificado mediante auto de fecha 16.3.2017, indicando que los hoy accionantes en amparo no podían intervenir en dicho proceso, ello motivó que el tribunal de primera instancia que decidió la presente acción de amparo, considerara que los accionantes tenían la posibilidad de ejercer recurso de hecho contra dicha decisión que les negó su intervención en el proceso y su condicion de parte.

Pare decidir este Tribunal observa:

La acción de amparo constitucional en Venezuela, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. No obstante, esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.

Asimismo, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, consagradas en el texto normativo que las regula y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –de ser ello aún posible-, la circunstancia jurídica que denuncia como quebrantada.

La doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

En cuanto a la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente se señala lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Así, de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificarse de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada. Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, Exp. No. 15-0960, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Ahora bien, efectivamente se desprende de autos, que contra la decisión cuestionada mediante la acción de amparo, el quejoso interpuso recurso de apelación y de manera simultánea la acción de amparo, siendo que la Sala ha sostenido que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencias de la Sala Constitucional números 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) y se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (vid. decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”), situación que por no haber ocurrido en el caso de autos, en virtud de que la parte ejerció de manera indistinta y simultánea ambos medios de impugnación sin señalar el motivo por el cual el recurso de apelación devino en insuficiente o ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, permite la subsunción de la pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…omissis…
Así, con fundamento en la norma citada supra esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, que:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (vid. Sentencia de esta Sala número 1.496/2001).
Así, en el caso sub examine, advierte la Sala que el peticionario de tutela constitucional ejerció el recurso de apelación como vía de impugnación idónea para el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente infringida, y de manera simultánea la acción de amparo, contra el mismo acto de juzgamiento denunciado como lesivo, situación que conlleva a la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisible (cfr., entre otras, sentencias números 939/2000; 1.496/2001; 2.369/2001 y 369/2003; 2.262/2006; 343/2010; 1.149/2013; 704/2014 y 1.484/2014)…”

De la misma forma, en fallo más reciente la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 16.12.2016 en el Exp. No. 16-0688, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, expresó:

“…En virtud de lo anterior y en aras de de efectuar un pronunciamiento sobre la apelación sometida ante esta Máxima Instancia Judicial, se observa que la acción ejercida fue calificada como sobrevenido contra un fallo emitido por un tribunal de primera instancia en lo civil que declaró con lugar una demanda relacionada con la partición de la comunidad conyugal, constituido únicamente por un apartamento, el cual funciona actualmente como el hogar de la hoy apelante con sus hijos estudiantes universitarios, alegando la afectada que dicho fallo lesionó sus derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial y al orden público, por cuanto la acción incoada se encontraba prescrita, aunado al hecho que la condenaron en costas de una manera exorbitante, en virtud de no haberse opuesto en el lapso legal correspondiente a la partición solicitada, todo lo contrario, aceptó de manera voluntaria la existencia del inmueble objeto del fraccionamiento manifestando para ello su voluntad de adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde a su excónyuge.
Bajo este orden de ideas, se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en sede constitucional, declaró inadmisible el amparo sobrevenido, a la luz de lo previsto en el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando para ello que la quejosa, hoy apelante, disponía de un medio ordinario eficaz para restablecer su situación jurídica infringida, como lo era el ejercicio de la vía ordinaria de la apelación.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, así como de las alegaciones de la accionante en amparo, que el recurso de apelación no fue ejercido en su oportunidad legal ante la conducta omisiva de sus abogados, interponiendo al efecto, el presente amparo el 04 de mayo de 2016, es decir, dos (2) meses y dieciséis (16) días después de emitida la sentencia presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, por lo que se aprecia que la hoy apelante disponía de un medio idóneo y eficaz para restablecer su situación jurídica infringida, como lo era el empleo del recurso de apelación previsto en la parte adjetiva civil. Por ello, esta Sala debe declarar forzosamente sin lugar la apelación propuesta y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos en este fallo, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MILANYELA YAIMARA MEDINA PRIETO, asistida por la abogada Yorberlin García Prieto e inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 75.834, contra la sentencia emitida en fecha 29 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en sede Constitucional), que declaró inadmisible el amparo ejercido, a la luz de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante debió ejercer el recurso de apelación. Así se decide...”.

En consecuencia, resulta elemental que si se ejerció la oposición contra la decisión que declaró la medida cautelar innominada sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Umberto Magni Escalante, prohibiendo la ocupación del mismo por parte de la sociedad mercantil Silenciadores Tubesca C.A., y de cualquier otro tercero, en fecha 2.11.2016, los actos subsiguientes guardan relación con la misma incidencia, donde efectivamente al considerarse que el auto de fecha 13.3.2017 y ratificado el 16.3.2017, se consideraba que conllevaba la negativa del recurso de apelación ejercido, resultaba procedente ejercer el recurso de hecho ante el superior jerárquico, ello a fin de que se ordenara oír de ser el caso dicha apelación. Asimismo, contaban los accionantes en amparo con el recurso ordinario de apelación contra el auto 13.3.2017, que declaró improcedente la oposición ejercida en fecha 12.1.2017. En todo caso, si para los accionantes, tales vías no resultaban idóneas y eficaces para procurar la estabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales supuestamente que alegan le fueron vulnerados, estos debieron explicar y acreditar las circunstancias fácticas que así lo evidenciaran, nada de lo cual aconteció en este caso; por tanto, la acción de amparo debe declararse inadmisible conforme la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la protección constitucional sólo es viable si se han agotado los medios procesales ordinarios, lo cual no ocurrió en el sub iudice. Así se decide.

En atención a lo expuesto y en adecuada aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, resulta forzoso concluir que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma el fallo recurrido con la motivación aquí expuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9.10.2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ut supra señalados contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2.11.2016, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo, con fundamento en lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por los ciudadanos ut supra identificados.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Exp. No. AP71-R-2017-000896
AMJ/SRR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR