Decisión Nº AP71-R-2018-000108 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-04-2018

Número de sentencia0049-2018(DEF)
Fecha02 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000108
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000108

PRESUNTO AGRAVIADO: GUSTAVO ADOLFO OROPEZA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.525.318 en su condición de director gerente de la “Academia de Baile Creación Latina C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2009, bajo el N° 11, Tomo 89-A.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: RAMON SOLORZANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.020.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ANA LUISA BETANCES y DINORA GUADALUPE ARTEAGA ALCALA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.585.294 y 12.952.754, respectivamente, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil Peluquería Unisex Stylo Perfecto Ank C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el N° 47, Tomo 248-A-sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.456.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (en apelación).

DECISIÓN RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA.

Previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega el presente expediente a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de febrero de 2018, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO OROPEZA, en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado RAMON SOLORZANO, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO OROPEZA contra las ciudadanas ANA LUISA BETANCES y DINORA GUADALUPE ARTEAGA ALCALA, por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en este asunto, se pasa al análisis de las actas procesales.
-II-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA.
Inició la presente acción de amparo, mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO OROPEZA GRATEROL -presunto agraviado- debidamente asistido por la abogada MARIANEL LISBOA, correspondiéndole conocer de la misma previa distribución de ley, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, el tribunal de la causa admitió la acción propuesta y ordenó la notificación de las partes involucradas así como también del Ministerio Público, ello con el objeto de que tuviera lugar la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, una vez agostados los trámites procedimentales tendientes a practicar la notificación de las partes inmersas en la presente acción de amparo, y encontrándose a derecho las mismas, el tribunal a-quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual tuvo lugar el día 24 de enero de 2018.
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió escrito de opinión fiscal.
En fecha 05 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo, por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2018, el ciudadano Gustavo Oropeza, actuando en su carácter director gerente de la “Academia de Baile Creación Latina C.A.”, parte presuntamente agraviada en el caso de autos, debidamente asistido por el abogado Ramón Solórzano, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 05 de febrero de 2018, el cual fue oído en ambos mediante auto de de fecha 15 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:
Que desde el año 2011, mantiene una relación arrendaticia en calidad de subarrendatario por la mezzanina del inmueble constituido por el local comercial identificado con la letra “C”, situado en la baja del Edificio San Francisco, ubicado en la esquina las Delicias a San Francisquito, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestó que dicha relación arrendaticia nace de forma verbal cuando las ciudadanas Ana Luisa Betances y Dinora Guadalupe Arteaga Alcala, le subarrendaron el referido inmueble por la suma de diecisiete mil bolívares, cantidad que paga en la actualidad.
Señaló que las supra mencionadas ciudadanas, desde el 30 de noviembre de 2007, poseen en la planta baja del local, un fondo de comercio identificado como “Peluquería Unisex Stylo Perfecto Ank C.A.”
Alegó que las accionadas en amparo, le han manifestado de forma verbal su deseo de traspasar el fondo de comercio sin respetar su derecho, el cual adquirió como poseedor de buena fe, vulnerando su derecho a la defensa en calidad ocupante.
Que las ciudadanas Ana Luisa Betances y Dinora Guadalupe Arteaga Alcala, le han manifestado su intención de negociar el inmueble y en vista de ello, le solicitaron la desocupación del mismo de forma inmediata, sin respetar las concesiones recíprocas otorgadas por ambas partes al momento de contratar arrendaticiamente el local objeto de la presente denuncia.
Que ante el organismo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se llevó a cabo audiencia de conciliación sin llegar a acuerdo alguno.
Que su requerimiento obedece a que las accionadas con su comportamiento han afectado la actividad de la academia, al hacerles creer a los alumnos que serán desalojados del local en cualquier momento, y sus abogadas bajo amenazas y amedrentaciones han causado caos en horarios de clases, diciendo que van a desalojar la academia en quince (15) días; por lo que el objeto de su pretensión es que las referidas ciudadanas se abstengan de realizar actos que vayan en contra de la tranquilidad emocional de sus estudiantes, ya que ello afecta su rendimiento y les causa desestabilización emocional, hasta tanto sea resuelto el conflicto arrendaticio interpuesto en el órgano competente o ante los órganos jurisdiccionales competentes según sea el caso.
Señaló que la conducta de las accionadas, viola en forma expresa el derecho y la garantía constitucional relativo a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, y las medidas tomadas por las subarrendadoras restringen y limitan el desarrollo de la actividad comercial que ejercita diariamente la Academia de Baile Creación Latina, C.A., impidiendo el normal desenvolvimiento de la misma, aunado al hecho que existe según sus dichos, una violación a la libre actividad económica de la misma, quien tiene el derecho constitucional de efectuar tal acto con total independencia, afectando con ello las disposiciones constitucionales y las previstas en el Código Civil relacionadas al arrendamiento inmobiliario.
Finalmente, solicitó que se restableciera inmediatamente a su representada, la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, y se le beneficie con el pleno goce de sus derechos y garantías constitucionales o que por aplicación del principio iura novit curia, el juez constitucional restaure la situación jurídica vulnerada, partiendo de ser necesario, de premisas jurídicas distintas a las señaladas en la solicitud de amparo.
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de enero de 2018, el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en lo que se refiere al caso que nos ocupa, debe observarse, de la revisión de las actas que conforman el expediente, como de las exposiciones formuladas en la audiencia constitucional celebrada, que la denuncia contenida en el escrito libelar tiene su origen en la disputa surgida con ocasión a la relación arrendaticia existente, relación reconocida por la presunta agraviante en la audiencia constitucional referida, entonces, en el presente asunto, en criterio de quien suscribe, no existe una amenaza, ni limitación del derecho a la libertad económica de la presunta agraviada, pues no se le esta obligando a cambiar de actividad, sino lo que esta de por medio es la disputa por el local comercial dado en sub arrendamiento, situación ésta que evidentemente no puede ser ventilada en jurisdicción constitucional, pues cuenta con la vía ordinaria prevista en la ley, tal como es la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Dada las consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal es de la opinión que la presente acción de amparo constitucional debe ser desechada, y asi (sic) respetuosamente solicita sea declarado por el Tribunal.
VII
CONCLUSION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este representante del Ministerio Público es del criterio, que la solicitud de amparo propuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Oropeza Graterol, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Academia de Baile Creación Latina, C.A., debidamente asistido por la abogada Marianel Lisboa, contra las ciudadanas Ana Luisa Betances y Dinora Guadalupe Arteaga Alcalá, debe ser declarada INADMISIBLE, por no haberse configurado los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal…” (Negrillas y subrayado del transcrito).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de enero de 2018, se celebró en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral y pública con ocasión a la presente acción, donde cada una de las partes manifestó lo que ha bien consideraban pertinentes en relación a sus pretensiones y defensas, y en ella el tribunal de la causa dejó establecido lo siguiente:
“…En este estado el Tribunal vista la exposición de la representación Fiscal del Ministerio Público, concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que emita la opinión correspondiente y vencido el mismo, se procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15 p.m…”

En tal sentido, en fecha 05 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo, por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos, en los siguientes términos:
“…En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional instaurada por el ciudadano Gustavo Adolfo Oropeza, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Academia de Baile Creación Latina C.A., parte presuntamente agraviada contra las Ciudadanas Ana Luisa Betances y Dinora Guadalupe Arteaga Alcala, representantes legales de la Sociedad Mercantil Peluquería Unisex Stylo Perfecto ANK C.A., ambas partes identificadas en autos, por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en este sentido.
Segundo: No se hace especial condenatoria en costas en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria…” (Negrillas del transcrito).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Subrayado de este Juzgado Superior.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal avista que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional; En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer en apelación de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Trascrito así, la secuela de actos ocurridos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que, el procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“(…Omissis…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.

En el caso de marras se observa que el amparista denuncia que le fue violado el derecho relativo a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, dejando asentado al momento de la interposición de la presente acción, los siguientes hechos:
Que desde el año 2011 mantiene una relación arrendaticia verbal en calidad de subarrendatario con las ciudadanas Ana Luisa Betances y Dinora Guadalupe Arteaga Alcala, por la mezzanina del inmueble constituido por el local comercial identificado con la letra “C”, situado en la planta baja del Edificio San Francisco, ubicado en la Esquina las Delicias a San Francisquito, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicho inmueble funciona la Academia de Baile Creación Latina, C.A.. Que las referidas ciudadanas desde el 30 de noviembre de 2007, poseen en la planta baja del local, un fondo de comercio identificado como “Peluquería Unisex Stylo Perfecto Ank C.A. Que las accionadas en amparo, le han manifestado de forma verbal su deseo de traspasar el fondo de comercio sin respetar su derecho, el cual adquirió como poseedor de buena fe, vulnerando su derecho a la defensa en calidad de ocupante, y en virtud de ello, le solicitaron la desocupación del mismo de forma inmediata, sin respetar las concesiones recíprocas otorgadas por ambas partes al momento de contratar arrendaticiamente el local objeto de la presente denuncia. Que su requerimiento obedece a que las accionadas con su comportamiento, han afectado la actividad de la academia, al hacerles creer a los alumnos que serán desalojados del local en cualquier momento, y sus abogadas bajo amenazas y amedrentaciones han causado caos en horarios de clases, diciendo que van a desalojar en quince (15) días; por lo que el objeto de su pretensión es que las referidas ciudadanas se abstengan de realizar actos que vayan en contra de la tranquilidad emocional de sus estudiantes, ya que ello afecta su rendimiento y les causa desestabilización emocional, hasta tanto sea resuelto el conflicto arrendaticio interpuesto en el órgano competente o ante los órganos jurisdiccionales competentes según sea el caso. Que las medidas tomadas por las subarrendadoras restringen y limitan el desarrollo de la actividad comercial que ejercita diariamente la Academia de Baile Creación Latina, C.A., impidiendo el normal desenvolvimiento de la misma, aunado al hecho que existe según sus dichos, una violación a la libre actividad económica de la misma, quien tiene el derecho constitucional de efectuar tal acto con total independencia, afectando con ello las disposiciones constitucionales y las previstas en el Código Civil relacionadas al arrendamiento inmobiliario.
De igual forma, durante el transcurso de la audiencia oral llevada a cabo en la presente causa, quedaron asentados los siguientes hechos de relevancia jurídica:

• Parte presuntamente agraviada:
El abogado asistente del ciudadano GUSTAVO ADOLFO OROPEZA, señaló:

“…Desde que comenzó esta relación arrendaticia mi representado a (sic) cumplido con los deberes de pagar sus cánones de arrendamiento por el contrato verbal que los unía, desde el año 2017 a (sic) objeto de perturbación por las arrendadoras que desde un principio le ofrecieron en venta el fondo de comercio del citado local pero en virtud de que mi representado no tenia (sic) el dinero para hacer la negociación comenzaron a perturbarlo cambiándole la cerradura, el candado así como también no permitiéndole la entrada los días domingo que también se esta (sic) manejado en ese contrato, todos los días eran hábiles, por lo tanto mi representado se dirigió al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (Consecomercio), e interpuso un recurso a los fines de que esa autoridad competente dirimiera el conflicto que hasta ese momento tenían las partes, esto último (sic) específicamente relacionado con la prorroga legal que le pudiera corresponder conforme a la ley de arrendamiento inmobiliarios comerciales en virtud de que la arrendadora pretendía desalojarlo en 15 días manifestándole que ya su prorroga legal se había concedido de manera verbal, no existiendo notificación alguna conforme a la ley, asimismo consigno escrito con la letra A,B y C, actas que se llevaron a cabo (sic) en el Ministerio Popular con su respectiva providencia dictada en fecha 10-11-2017, a través de la cual en su dispositivo resolvió de que las partes involucradas dirimieran su (sic) conflictos ante los Tribunales Competentes de la República…”
“… para que el Juez constitucional pueda resumir lo que en ese recurso fue resuelto por el Ministerio de Economía y Finanzas en el punto primero resolvió que como las partes no llegaron a ningún acuerdo, se recomendó que se dirigieran a los Tribunales competentes, es falso que mi representado halla (sic) dicho en esa acta que había gozado de la prorroga legal cuando en ningún momento se le ha notificado, eso se dijo en el acta de fecha 04 de septiembre de 2017, por ultimo (sic) quiero señalar que lo que se dirime es que las arrendadoras quieren comprar por encima de los cánones establecidos, tan así que los últimos dos meses se le hizo un aumento de un dos mil quinientos por ciento, aproximadamente, tal como consta en autos en copias simples con effectum videndi, y por otro lado vemos que efectivamente la representación admitió que si hubo cambio de candado, que mi representado si laboraba los días domingos, situación que se le vulnero (sic) a partir del mes de noviembre hasta la fecha de hoy, es todo…”

• Parte presuntamente agraviante:
La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, abogada BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA, señaló:
“…Cuando el representante del accionante manifiesta que fue mi persona quien manifestó en CONSECOMERCIO sobre la prorroga, el recurrente así lo admitió en lo que refiere al canon de arrendamiento; el ciudadano venía haciendo un pago irrisorio de diecisiete mil bolívares por el uso del local, razón por la cual mi (sic) representadas hablan con el y le manifiestan que el monto que estaban cancelando no cubría el pago de ningún servicio ya que era una cantidad irrisoria; en lo que se refiere al cambio de candado solamente se le hace el cambio para el uso de los días domingos ya que el contrato que se le establece a el es de lunes a sábado, no negándole así el acceso a su sitio de trabajo; el usa su local de lunes a sábado como siempre lo acostumbraba hacer, es todo…”

Así las cosas, observa quien decide, que la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por lo que tenemos que para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales hartamente conocidos los siguientes hechos:
a) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida.
b) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
c) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
d) La autoría de la vía de hecho.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:

“(…) Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”
En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 439 de fecha 15 de marzo de 2002, quien ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido no solo de que debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo.

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional señaló, en relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Angel Guía y otros), lo siguiente:
…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
(S S.C. Nº 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta S., en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de M.G.C.A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta S. considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia Nº 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia Nº 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta S., tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso B...
En criterio de esta S., dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta S., si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…
(S S. C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una acción de A., necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

En estricto apego de lo anterior, debe pasar esta alzada a verificar la existencia o no, de otro medio preexistente al amparo, para la satisfacción de los derechos expuestos por el accionante, para ello se observa que el eje central de la acción de amparo que se resuelve, son las perturbaciones que presuntamente ejecutan las ciudadanas ANA LUISA BETANCES y DINORA GUADALUPE ARTEAGA ALCALA, sobre un inmueble objeto de arriendo, las cuales no se observa del escrito libelar fecha del comienzo de estos hechos, a pesar de indicar que fue desde el momento en que le fue ofrecido en venta el fondo de comercio del citado inmueble y en virtud de no tener dinero para hacer la negociación, le solicitaron la desocupación del local de forma inmediata, sin respetar las concesiones recíprocas otorgadas por ambas partes al momento de contratar arrendaticiamente, procediendo a cambiar la cerradura del local arrendado los días domingos, así como por restringir y limitar el desarrollo de la actividad comercial que ejercita diariamente la Academia de Baile Creación Latina, C.A., impidiendo su normal funcionamiento, y vulnerando su derecho de libre actividad económica, afectando con ello las disposiciones constitucionales y las previstas en el Código Civil, relacionadas al arrendamiento inmobiliario.
Que cursa expediente administrativo ante el organismo competente dispuesto por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para El Uso De Local Comercial, en la cual se llevo a cabo una audiencia conciliatoria no llegando acuerdo alguno, en la que se está en espera que sea entregada el acta levantada a tales fines, lo cual no se ha hecho en virtud de encontrarse pendiente la firma del director de sala. Por lo que acuden con el objeto de que las referidas ciudadanas se abstengan de realizar actos que vayan en contra de su tranquilidad emocional de las alumnas y alumnos, por cuanto afectan el rendimiento.
Así las cosas, siendo que la acción de amparo “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...” (vid. Sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Ahora bien, de la exposición del escrito libelar que nos ocupa, se constata que lo discutido en las actas, es una presunta perturbación a la relación arrendaticia que existe entre las partes, la cual tiene perfecto asidero jurídico mediante los mecanismos ordinarios establecidos en la ley adjetiva, ello porque se denuncia que se reclama el desalojo del inmueble después de haberse propuesto la venta de un fondo de comercio, planteamientos estos que tienen la vía idónea para la satisfacción de sus pretensiones, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, por lo que el accionante cuenta con los mecanismos procesales, preexistentes a la vía especialísima de amparo, por lo que, a todas luces prevaleciendo una vía a la cual acudir la parte presuntamente afectada en los derechos que reclama, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmando así lo decidido por el Juzgado a quo y lo solicitado por la representación Fiscal en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2018, por el ciudadano Gustavo Oropeza, actuando en su carácter director gerente de la Academia de Baile Creación Latina C.A., parte presuntamente agraviada en el caso de autos, debidamente asistido por el abogado Ramón Solórzano, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2018, por el ciudadano Gustavo Oropeza, actuando en su carácter director gerente de la Academia de Baile Creación Latina C.A., parte presuntamente agraviada en el caso de autos, debidamente asistido por el abogado Ramón Solorzano, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: En virtud que la presente decisión no tiene recurso y siendo que nuestra constitución en su artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, es por lo que se ordena remitir la presente acción de amparo constitucional, de manera inmediata al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte accionante.
Por cuanto la presente decisión es publicada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de 2018. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Expediente número: AP71-R-2018-000108

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR