Decisión Nº AP71-R-2017-000044 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2018

Fecha09 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000044
PartesCENTRO DE COPIADO KOPIALO, C.A.,
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 159°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 22.2.2018, por el abogado M.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO KOPIALO, C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 15 de noviembre de 2017, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado por la parte accionada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día veintidós (22) febrero de 2018, exclusive, y agotado el día ocho (8) de marzo de 2018, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente.
Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos ordinarios de apelación interpuestos en fechas 15 y 16 de diciembre de 2016, por los apoderados judiciales de la parte accionada y accionante, respectivamente contra la sentencia definitiva proferida en fecha 8 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con la motivación aquí expuesta. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil PAPELERÍA LA NUBE AZUL, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO KOPIALO, C.A., plenamente identificados en el texto de este fallo por haberse configurado los supuestos de hechos ya referidos contenidos en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso comercial. En consecuencia se condena a la demandada CENTRO DE COPIADO KOPIALO, C.A., a desalojar y hacer entrega a la parte actora PAPELERÍA LA NUBE AZUL, C.A., libre de personas y bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y privados, y en el mismo estado de conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió el 21.5.2003, el inmueble constituido por dos espacios de un área total de 467 mts2 aproximadamente, uno ubicado en la planta baja del Edificio WAO, y el otro ubicado en parte de la Mezzanina del mismo edificio, situado en la Avenida A.G. de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda. Igualmente se condena a la demandada a pagarle a la actora por concepto de indemnización de los daños y perjuicios compensatorios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de enero del año 2014, que quedaron estipulados en la cantidad mensual de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.651,86) más los que se sigan venciendo y en la forma estipulada por las partes, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales podrán ser compensados con las cantidades que se encuentren consignadas en la Oficina de Consignaciones Arrendaticias (OCAI) a favor de la parte actora. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada, sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO KOPIALO, C.A., contra la parte actora sociedad mercantil PAPELERIA LA NUBE AZUL, C.A, ambas antes identificadas. CUARTO: Dado la naturaleza de lo decidido, no se imponen las costas por la pretensión principal, y se condena en costas por la acción reconvencional a la parte demandada, todo ello a tenor de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“…El recurso de casación puede proponerse:

1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.

2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”
.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 20.4.2015, y la demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.
450.000,00), evidenciándose además, que la reconvención presentada en fecha 12.6.2015 se estimó en la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (660.000,00), y que para fecha señalada, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150), siendo que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de tres mil unidades tributarias (U.T 3.000); en vista de que la reconvención equivale a la cantidad de cuatro mil cuatrocientas unidades tributarias (U.T. 4.400), lo que conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 2.3.2018, por el abogado M.P.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO KOPIALO, C.A., contra la decisión dictada el día 15 de noviembre de 2017. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso.
Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). En esta misma se libró oficio Nº______-18, dirigido a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



A.M.J.

LA SECRETARIA,



Abg.
S.R.R.

En esta misma data, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.


LA SECRETARIA,


Abg.
S.R.R.
Expediente N° AP71-R-2017-000044
AMJ/SRR/RD.
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