Decisión Nº AP71-R-2017-000948 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2018

Fecha18 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000948
Número de sentencia0009-2018(INTER)
PartesFRANCISCO HOYOS PATIÑO VS. JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000948

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO HOYOS PATIÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.582.387.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILLIANS MEDINA LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 201.402.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Zobeida Romero Zarzalejo.
TERCERO INTERESADO: Asociación Civil Sociedad Pedagógica, de este domicilio, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertado del Distrito Federal, en fecha 05/12/1925, bajo el Nº 39, Protocolo Tercero, modificada Asamblea en fecha 01/07/1985, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07/11/1952, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADOS JUDCIALES DEL TERCERO INTERESADO: ciudadanos MARIA HENRIKA CARABALLO, MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEINDENZ, YUVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 37.426, 284, 58.364, 58.365, 128.748 y 178.158, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-UNICO-
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2017, suscrita por la abogada PAULA BOGADO CARILLO actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado Asociación Civil Sociedad Pedagógica, mediante la cual interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2017; este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

La decisión de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por esta alzada se produjo con motivo a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Zobeida Romero Zarzalejo, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2017, por el abogado Willians Medina León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 201.402, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, ciudadano Francisco Hoyos Patiño, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró, el abandono del tramite y terminado del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional en el expediente número AP11-O-2017-000054 de la nomenclatura del citado juzgado.

Ahora bien, tenemos que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone contra que sentencias y cuáles son los tipos de juicios en los que se puede anunciar el recurso de Casación:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; en tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 08 de diciembre de 2017, quedó establecido lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Willians Medina León, apoderado judicial del quejoso contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos la decisión de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el abandono del trámite y consecuencialmente terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, como consecuencia de la anterior revocatoria, se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de amparo constitucional.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Como se observa, en la mencionada decisión SE REVOCO la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de la revocatoria se ordeno al Juzgado A-quo, a fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de amparo constitucional, existiendo entonces una sentencia interlocutoria por cuanto la misma no le pone fin a la presente acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2017, no es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante a lo expuesto precedentemente, es indispensable acotar el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 2379, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente 05-1222, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, observa esta Sala que el presente recurso de hecho se ejerce contra la decisión del 23 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la decisión del 4 de mayo de 2005 dictada en apelación por el referido Juzgado, en el marco de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Giovanni José Alvarado Petit, Orlando José Sánchez Chacoa y Víctor Antonio Sánchez Chacoa contra la Asociación Civil Unión Plaza España-El Valle y Coche.
Así, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00), salvo lo dispuesto en la leyes especiales respecto de la cuantía.
2. Contra las sentencia de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo que modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Señalado lo anterior, conviene destacar que el juicio de amparo es breve, sumario, sin incidencias y de índole constitucional, por ello, no es de naturaleza civil, mercantil o especial a los que hace referencia el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el recurso de casación como un medio de impugnación de la sentencia, pues la ley sólo consagra la apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia, ello en virtud que la acción de amparo es un medio expedito para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales. Sólo en el supuesto de haberse agotado la doble instancia procedería el recurso extraordinario de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, de producirse nuevas violaciones de derechos durante la sustanciación del juicio de amparo primigenio.
Así, de admitirse el recurso de casación contra las decisiones que sean dictadas en última instancia en materia de amparo constitucional, no podría ejecutarse de inmediato el mandamiento constitucional de amparo, quedando supeditada a los lapsos procesales propios del recurso de casación, contraviniendo la celeridad y sumariedad con la que se deben tramitar este tipo de acciones. (Vid. Sentencia del 15 de diciembre de 1988, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, caso: “Cortadora de Acero”). …”. (Negritas del texto transcrito).

Es decir, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que el recurso de casación en los juicios de amparo es inadmisible, puesto que el amparo es breve, sumario, sin incidencias y de índole constitucional, por ello, no es de naturaleza civil, mercantil o especial, a la que hace referencia el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se encuentra contemplado en ninguno de sus ordinales.
Así pues, tampoco la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige el proceso de amparo, consagra en su normativa el recurso de casación, previendo solamente el recurso de apelación y consulta, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2017, por la abogada PAULA BOGADO CARILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado Asociación Civil Sociedad Pedagógica, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2017, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al verificarse que en las sentencias interlocutorias y acciones de amparo constitucional, no se encuentran contemplados los requisitos para acceder a casación. Y ASÍ SE qa *-+
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II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 20 de diciembre de 2017, por la abogada PAULA BOGADO CARILLO actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado Asociación Civil Sociedad Pedagógica, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2017, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 (p.m.).-

LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/Blanca =*
AP71-R-2017-000948

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