Decisión Nº AP71-R-2016-001242 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001242
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIO RAMON MEJIA GONZALEZ Y ADRIANA DEL CARMEN POLANCO Y OTROS
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


PARTES SOLICITANTES: ciudadanos ANTONIO RAMÓN MEJIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.806.395, asistido por el abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.904 y la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN POLANCO ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.386, asistida por el abogado LUÍS ARMANDO MUÑOZ RANGEL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.453.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Antonio Ramón Mejía González, en fecha 08 de diciembre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2016, que declaró improcedente la solicitud de divorcio formulada por los solicitantes.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001242 (869)



CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por el abogado Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Ramón Mejía González y Adriana del Carmen Polanco Orta, en fecha 11 de marzo de 2016 ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quedando posterior a su distribución la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de marzo de 2016, el a quo admitió la solicitud propuesta ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016 se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, como se acordó en el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2016, la alguacil adscrita al circuito del tribunal de la causa deja expresa constancia que se trasladó a la recepción de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público haciendo entrega de la boleta de citación.
En fecha 14 de octubre de 2016, la abogada Madelaine Agrada Adams, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expone que nada tiene que objetar sobre la solicitud.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de divorcio formulada por los solicitantes.
Mediante diligencia en fecha 08 de diciembre de 2016, el apoderado judicial del ciudadano Antonio Ramón Mejía González apela de la decisión dictada por el tribunal aquo de fecha 05 de diciembre de 2016.
Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2016, el Juzgado aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente para su distribución.
Posteriormente, remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer la presente causa a esta alzada previa distribución en fecha 15 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedan a presentar sus respectivos escritos de Informes.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017, se advirtió a las partes que el fallo se dictará dentro de los treinta (30) días continuos a partir de dicha fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por los solicitantes en virtud de los siguientes hechos:
Alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril de 2010, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio San Jerónimo, según consta en copia del Acta de matrimonio N° 11, folio 22 (vto) y 23 (fte).
Manifestaron que establecieron su domicilio conyugal al final de la avenida Fuerzas Armadas, Esquina San José, Edificio frente a la Unidad Educativa C.E.I.N. Juanita Pimentel, piso N° 1, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante los primeros años, esa relación conyugal fue satisfactoria y plena, sin embargo en el último trimestre, en el cual decidieron separarse, la relación afrontó situaciones y desavenencias que trajo consigo el distanciamiento firme de ambos cónyuges, y lo llevaron a separarse de hecho.
Que durante esa relación conyugal no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes de fortuna: entre los cuales un vehículo y varios artículos de línea blanca y línea marrón, no obstante, la comunidad de gananciales será liquidada mediante procedimiento autónomo, una vez declarado el divorcio.
Asimismo, los solicitantes manifestaron su voluntad de divorciarse con fundamento en la disposiciones 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES

La representación judicial de los solicitantes, adjuntó a su escrito Libelar presentó los siguientes medios probatorios:
• Consignó acta de matrimonio cursante al folio trece (13) constante de un (1) folio útil, acta 11, folios 22 y 23 vuelto y frente, del día 17 de abril del año 2010, emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio San Jerónimo Parroquia Guayabal, en la cual se evidencia el matrimonio civil contraído por los ciudadanos Antonio Ramón Mejías González y Adriana del Carmen Polanco Orta, en tal sentido se observa que el acta en cuestión fue presentada en original y la misma satisface los requerimientos para ser considerada un documento público, pues satisface los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil y al ser presentada en original se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Antonio Ramón Mejía González al abogado Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, ante la Notaría Pública Octava del Municipio del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 09 de marzo de 2016, anotada bajo el número 29, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha documental surte plena prueba de la existencia del mandato o poder toda vez que es un instrumento público que hace plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. Este tribunal considera que las mencionadas copias son irrelevantes a los fines de demostrar la ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia se desechan.
• Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana Adriana del Carmen Polanco Orta al abogado Luís Armando Muñoz Rangel, ante la Notaría Pública Octava del Municipio del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 09 de marzo de 2016, anotada bajo el número 30, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha documental surte plena prueba de la existencia del mandato o poder toda vez que es un instrumento público que hace plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.




DE LA SENTENCIA APELADA

“…OMISIS…
Alegaron los solicitantes, ANTONIO RAMÓN MEJÍA GONZÁLEZ y ADRIANA DEL CARMEN POLANCO DE MEJÍA, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de abril del año de 2010, ante el Registro Civil del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San José, Edificio frente a la Unidad Educativa C.E.I.N. Juanita Pimentel, Piso 1 Parroquia San José del Municipio Capital, e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho el 19 de enero de 2016, razón por la cual solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado que desde la fecha de la separación de hecho hasta la presente fecha no han transcurrido más de cinco años haberse separado de hecho, la presente solicitud se hace Improcedente en derecho. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
...OMISIS…
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MEJÍA GONZÁLEZ y ADRIANA DEL CARMEN POLACO DE MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.806.395 y V- 16.383.386, respectivamente.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costa.-“

CAPITULO II
MOTIVA

En fecha 05 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa declarando improcedente la solicitud de divorcio formulada por los solicitantes.
Ahora bien, observa este tribunal lo siguiente:
Es sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la materia relativa al divorcio adecuándolo a la constitución vigente, con ello, se han logrado avances en cuanto a lo que se debe entender como vínculo conyugal y como familia, así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del individuo, en este sentido resulta indudable que la interpretación dada establece la posibilidad de declarar el divorcio de una pareja que perdió la posibilidad de mantener la voluntad de estar unidos, no obstante los presupuestos de procedencia deben ser respetados y no sólo limitar se invocar una norma por que en ella aparece la posibilidad de divorciarse sin que se respeten los presupuestos de procedencia de la norma.
En el presente caso es evidente que el artículo 185-A del Código Civil establece como requisito para solicitar la disolución del vínculo matrimonial es la separación de hecho por mas de cinco años, los solicitantes declaran haber contraído matrimonio en fecha 17 de abril de 2010.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, el abogado del solicitante declara que la fecha exacta de separación fue el día 19 de enero de 2016, de modo que por manifestación inequívoca del propio solictante, el requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil que es la separación de hecho por mas de cinco años no se ha verificado y por lo tanto, mal puede el aquo decretar la disolución del vínculo sobre la base de un presupuesto de procedencia que la propia parte niega, en consecuencia se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Antonio Ramón Mejia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2016, en consecuenica se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo , no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-001242 (869), como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS

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