Decisión Nº AP71-R-2017-000776 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000776
Fecha24 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesFLAVIA MATILDE NUÑEZ CONTRA ANTONIO OSWALDO DRUMOND VASCONCELOS
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000776.
Demandante: FLAVIA MATILDE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.989.783.
Apoderados Judiciales: Abogados Luís Napoleón Boutto Figueroa y Graciela Díaz Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.826 y 24.230, respectivamente.
Demandado: ANTONIO OSWALDO DRUMOND VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.117.249.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Alberto Petit Ramírez y Jesús Canchita Bustamante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.782 y 52.597, respectivamente.
Motivo: Interdicto de Amparo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de la causa- del recurso de apelación ejercido por la parte querellante FLAVIA MATILDE NUÑEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2017, que declarara sin lugar la querella interdictal de amparo ejercida contra ANTONIO OSWALDO DRUMOND, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Mediante auto del 19 de septiembre de 2017, se le dio entrada al presente expediente fijándose el lapso para la presentación de informes, constando que ambas parte hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
En fecha 24 de octubre de 2017, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sostuvo la representación judicial de la querellante, que su mandante es poseedora legitima de una parte de un local comercial denominado Bar Restaurant Palace II, ubicado entre las esquinas de Zamuro y Miseria, avenida sur tres, parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, Caracas, donde realiza una actividad comercial desde hace 20 años, con fundamento legal en el contrato de arrendamiento que suscribiera con el ciudadano ANTONIO GHILERME DRUMOND (difunto).
Que su mandante ha venido poseyendo legítimamente el inmueble pero es el caso que el ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND, quien se dice heredero de su difunto padre (el arrendador), el día 13 de noviembre, cuando su representada procedía a abrir el negocio, se encontró con que no tenía el servicio de luz eléctrica y agua, por tanto, procedió a hablar con el supuesto heredero éste le manifestó que no la quería en su local, que tenía que salir o se alumbrara con velas y tomara agua del Guaire.
Que desde esa fecha su mandante a buscar soluciones amistosas con el supuesto heredero, pero con resultas fallidas.
Que desde el día 13 de noviembre de 2016, no permiten que su mandante tenga uso, goce y disfrute de su posesión, lo cual constituye en hecho y configuración una clara y evidente perturbación a la posesión, por lo cual procede a demandar al ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND, a través del procedimiento de amparo interdictal para que cese en todas las perturbaciones a su mandante.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó que la querella interdictal de amparo a la posesión, nunca debió admitirse, ya que los hechos alegados por la querellante son inconsistentes con la acción propuesta.
Que la parte querellante alegó ser arrendataria del inmueble objeto de la presente controversia en su escrito libelar, y siendo que lo mismo se deriva de un contrato de arrendamiento, la doctrina ha explicado que no es posible la vía especial de interdicto con la existencia de una relación contractual, por lo tanto tal solicitud de la accionante es improcedente.
Que no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hechos y la acción esgrimida que es el Interdicto de Amparo por perturbación, por cuanto no se encuentra demostrado en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir tal pretensión, y que la querellante no probó haber ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia por más de un año, y que igualmente no existe prueba alguna de la existencia de una perturbación posesoria.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones en cuanto a los hechos planteados en el escrito libelar, y derecho invocado para sostenerla.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Flavia Matilde Nuñez, sea poseedora legítima de una parte de un local comercial, en arrendamiento denominado Bar Restaurant Place II.
Rechazó, negó y contradijo que en el fondo de comercio denominado Bar Restaurant Place II, la firma personal “Cafetín Asdrubita” realiza una actividad comercial desde hace más de veinte años.
Rechazó, negó y contradijo que exista contrato de arrendamiento entre el difunto ciudadano Antonio Guilherme Drumond, y la firma personal “Cafetín Asdrubita”.
Por último rechazó, desconoció e impugnó el contenido material, firmas y pretendido valor probatorios de los documentos consignados junto al escrito libelar marcados con los literales “B”, “C”, “D” y “E”.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Querellante:
Conjuntamente con la querella interdictal de amparo por perturbación, se acompañaron los siguientes medios probatorios:
Marcada con la letra “A”, copia simple del instrumento poder que otorgara la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.989.783 a los Luís Napoleón Boutto Figueroa y Graciela Díaz Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.826 y 24.230, respectivamente, ante la Notaria Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación judicial que ostentan los referidos profesionales del derecho. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO GUILHERME DRUMOND y la querellante FLAVIA MATILDE NUÑEZ, sobre el inmueble cuya posesión se denuncia perturbada, el cual fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta debiendo en consecuencia el promovente haber solicitado el cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcada con la letra “C”, comunicación emanada del Consejo Comunal “Rómulo Gallegos” la cual no fue ratificada en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcada con la letra “D”, copia simple de constancia de residencial comercial, la cual fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta debiendo en consecuencia el promovente haber solicitado el cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcada con la letra “E”, justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, el cual fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta no procediendo tal impugnación habida cuenta que se trata de un documento público en original, sin embargo, al no haber sido ratificado en juicio se desecha del proceso. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas promovió indebidamente la ratificación de las documentales impugnadas, ante lo cual, como ya se acotó, debió haber solicitado el cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ratificarse que se desechan del proceso. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos THOMAS ANTONIO MARTINEZ, PEDRO ANTONIO LABRADOR y MARGARITA FAGUNDEZ ARTEAGA, sobre lo cual se observa:
Los ciudadanos THOMAS ANTONIO MARTINEZ y PEDRO ANTONIO LABRADOR, se limitaron a manifestar que tenían interés en las resultas del juicio, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se consideran inhábiles en virtud de lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
Respecto a la ciudadana MARGARITA FAGUNDEZ ARTEAGA, se evidencia que no compareció.
Mediante escrito del 17 de mayo de 2017, promovió las testimoniales de los ciudadanos ADAYS VIRGINIA CORNEJO, MARGARITA FAGUNDEZ ARTEAGA y ANGEL GUEVARA, admitiéndose únicamente la de los ciudadanos ADAYS VIRGINIA CORNEJO y ANGEL GUEVARA, de lo cual se observa:
La ciudadana ADAYS VIRGINIA CORNEJO, fue conteste en afirmar que conoce desde hace varios años a la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, al igual que la ubicación del negocio que ocupa; que conoce tanto al arrendador ANTONIO GUILHERME DRUMOND como a su hijo ANTONIO OSWALDO DRUMOND VASCONCELOS, sin embargo, al momento de preguntársele si le constaba que este ultimo perturbó la posesión de la querellante, se limitó a contestar que presencio una discusión entre ambos en la cual él manifestaba haber suspendido los servicios de agua y luz, no habiendo en consecuencia presenciado tales actos, lo cual no merece credibilidad por parte de quien suscribe en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Respecto al ciudadano ANGEL GUEVARA, se evidencia que no compareció.
Querellado:
Promovió la prueba de exhibición la cual no fue admitida resultando insubsistente emitir pronunciamiento.
Promovió la prueba de posiciones juradas de la querellante FLAVIA MATILDE NUÑEZ, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente, observándose de ambas deposiciones como aspecto relevante a los hechos controvertidos, que la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ al ser preguntada sobre si las perturbaciones (corte de agua y luz) fueron a causa de robo y destrucción de los equipos respondió “No”; mientras que el absolvente y querellado ANTONIO OSWALDO DRUMOND VASCONCELOS, al ser preguntado si era el arrendador contestó “No”; y al ser preguntado si suspendió los servicios de agua y luz respondió “No”.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERRER MARQUEZ, JOSE MIGUEL ZERPA ROMERO y CARLOS JOSE PETIT (este último no fue admitido), de lo cual se observa que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano ANTONIO OSWALDO DRUMOND VASCONCELOS, al igual que el inmueble arrendado; y que dicho ciudadano no efectuó perturbación alguna. Así se decide.
Promovió copias simples de un registro mercantil perteneciente a la querellante, relacionado con un fondo de comercio denominado Cafetín Asdrubita, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos en virtud de lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
Promovió copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO GUILHERME DRUMOND y la querellante FLAVIA MATILDE NUÑEZ, sobre el inmueble cuya posesión se denuncia perturbada, el cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copias simples y original de denuncia presentada ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (Copoelec) con relación al corte del servicio eléctrico por parte de dos ciudadanos con uniforme de dicho Ministerio, la cuales se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la improcedencia de la querella interdictal de amparo en base a las siguientes consideraciones:
“(…) este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador ANTONIO GUILHERME DRUMOND (difunto), de lo que considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 1603 del Código Civil: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”, habiendo indicado el querellado en la presente causa, ser heredero de aquél, por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial;(…omissis…)
Así pues, siendo la doctrina conteste en determinar que existiendo una relación contractual no es viable la acción interdictal, y como quiera que en el caso bajo análisis la querellante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento, sobre la Lunchería del Bar Restaurant Palace II, ubicado en el Edificio 70, Planta Baja, Avenida Sur 3, entre las esquinas de Zamuro a Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, hecho éste reconocido por el querellado, de lo que se deduce en primer lugar que la posesión alegada tiene su origen en el contrato de arrendamiento, tal y como ha quedado evidenciado de la documentación aportada y precedentemente valorada, así como en las afirmaciones realizadas tanto por la querellante como por el querellado; De tal manera que el conflicto planteado en el fondo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, no puede ser atacado a través de la querella interdictal y ello precisamente porque el ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables los mecanismos idóneos para hacer valer las pretensiones, como sería en el presente caso, frente a aquellos actos de perturbación presuntamente realizadas por el arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada tal y como lo dispone el ordinal 3º del artículo 1585 del Código Civil en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
En consecuencia, en consideración a la taciturna y reiterada doctrina de casación, en relación a que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales y atendiendo al reconocimiento de la existencia de la relación contractual entre la querellante y el querellado, forzoso es para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la querella interdictal de amparo intentada. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, contra el ciudadano ANTONIO OSWALDO DRUMOND VASCONCELOS, ampliamente identificados al inicio...” (Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS INFORMES EN ALZADA
Querellante:
En la oportunidad para presentar informes, la ciudadana Flavia Matilde Nuñez, debidamente asistida por el Abogado Silverio Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.120, cuestionó constitucional y dialécticamente la sentencia recurrida en los siguientes términos; 1) invocó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Que los derechos e intereses de la demandante, no pueden ser negados por una jurisprudencia u opiniones fuera de la dialéctica que vive Venezuela, y más aún cuando en la presente acción se ven lesionados los derechos de índoles constitucional, como lo son corte de agua y luz, derechos inherentes al ser humano.
Por último solicitó la ponderación Constitucional en la presente apelación, por cuanto se están violando los artículos 26, 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la actora en una situación perjudicial, minimizando el goce y ejecución de sus derechos y garantías.
Querellada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada alegó como primer punto, la relación contractual entre las partes y sus efectos; estableciendo que la ciudadana Flavia Matilde Nuñez, se vinculó al ciudadano Antonio Guilherme Drumond -hoy difunto-, mediante un contrato de arrendamiento y que la sentencia de la recurrida acertó en preciar que no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida, como lo es el interdicto de amparo por perturbación y que dentro de otros aciertos, los testigos acumulados no tuvieron eficacia probatoria alguna, además que la accionante por medio de su representación legal parece confundir o desconocer términos, condiciones y requisitos básicos de procedencia, establecidos en la norma.
Como segundo punto, rechazó y negó los hechos y derechos invocados, en la oportunidad de instancia los cuales citó, respectivamente.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la parte querellante FLAVIA MATILDE NUÑEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2017, que declarara sin lugar la querella interdictal de amparo ejercida contra ANTONIO OSWALDO DRUMOND, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
La figura del interdicto constituye una institución procesal mediante la cual el poseedor, defiende su status quo posesorio que ve amenazado por un despojo, una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual puede solicitar la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal correspondiente, según sea el caso, siendo oportuno precisar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
Precisado lo anterior es necesario señalar que, la institución del interdicto de amparo por perturbación se encuentra regulada por el artículo 782 del Código Civil que al efecto dispone: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio...”
Del contenido de la citada disposición legal, se infiere que el interdicto de amparo obtiene su denominación por ser una acción dirigida a conseguir el cese de actos perturbatorios de los cuales se queja el poseedor contra el autor del hecho, circunscribiéndose el ámbito de su procedencia a evidenciar, en primer lugar, el propio hecho de la posesión legitima alegada, y en segundo término, a demostrar la perturbación de que se es víctima.
Así pues, la perturbación posesoria es todo acto que contradiga la posesión del querellante, con ánimo de pretender sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.
En el caso concreto que ocupa la atención de quien decide, se observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la improcedencia de la querella interdictal incoada bajo el argumento de que, por ser la querellante la arrendataria del inmueble cuya posesión denuncia perturbada, cuenta con acciones distintas a la ejercida tal como lo prevé el artículo 1.585.3º del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem.
Antes bien, ciertamente tales disposiciones legales consagran la vía idónea para que el arrendatario exija el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, sin embargo, de autos no se desprende que el querellado ANTONIO OSWALDO DRUMOND VASCONCELOS (indistintamente de que pueda atribuírsele la condición de heredero de ANTONIO GUILHERME DRUMOND) sea el arrendador, del tal suerte que pueda exigírsele el cumplimiento de la relación contractual respecto al cese de las perturbaciones de las que dice ser objeto la querellante, no siendo por tanto aplicables los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre los cuales fundamentó su improcedencia el Tribunal de instancia. Así se precisa.
Precisado lo anterior, veamos entonces si la querellante demostró los requisitos de procedencia de su demanda, sobre lo cual se observa que, si bien la posesión que dice ostentar quedó acreditada con la copia certificada del contrato de arrendamiento que trajo a los autos la parte querellada además de no haber sido un hecho controvertido en la litis, no consta en autos elemento alguno que haga presumir si quiera, que el querellado haya efectuado actos que puedan considerarse como perturbatorios de la posesión de la querellante, y menos aun aquellos relacionados con el corte de los servicios de agua y luz.
En efecto, del acervo probatorio cursante en autos no queda demostrado que el querellado haya perturbado a la querellante en su posesión, no existiendo por tanto elementos de convicción que permitan demostrar u aportar hechos demostrativos sobre la existencia de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la querella interdictal de amparo por perturbación, razón por la cual, debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante FLAVIA MATILDE NUÑEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2017, que declarara sin lugar la querella interdictal de amparo ejercida contra ANTONIO OSWALDO DRUMOND, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo y con distinta motivación, la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2017, que declarara sin lugar la querella interdictal de amparo.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-000776.

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