Decisión Nº AP71-R-2018-000670 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-12-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000670
Fecha07 Diciembre 2018
PartesRAÚL RODRÍGUEZ ORTIZ CONTRA VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., Y RICARDO PADRÓN DOMINGUEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°


DEMANDANTE: RAÚL RODRÍGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.923.285.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO y GABRIEL R. ACHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.796 y 24.570, respectivamente.

DEMANDADOS: sociedad mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19.02.2004, anotado bajo el Nº 11, Tomo 873-A, y el ciudadano RICARDO PADRÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.158.659, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil.

APODERADO
JUDICIAL: No consta apoderado judicial acreditado en autos


JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (Conflicto negativo de competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000670




I
ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 23.10.2018, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda impetrada en razón de la cuantía establecida en la misma, ello en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 5.6.2018, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción incoada, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ ORTIZ, contra la sociedad mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., ordenando el mencionado juzgado de municipio la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados Superiores para la distribución de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 9.11.2018, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto de competencia a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 22.11.2018, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en autos en copias certificadas las siguientes actuaciones:

• Libelo de fecha 22 de mayo de 2018, presentado por los abogados José Gregorio Sánchez-Bueno y Gabriel R. Ache, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Rodríguez Ortiz.

• Decisión dictada en fecha 5 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la acción, y plantea el conflicto negativo de competencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede este Tribunal a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a este ad quem, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía, ello en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción incoada en razón de la cuantía, declinando la competencia a un juzgado de municipio.

En el sub lite, el Juzgado Primero de Primera Instancia mediante decisión de fecha 5.6.2018, determinó lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Ahora bien la representación judicial de la parte acciónate estimó la demanda de conformidad con el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil por la suma de bolívares seiscientos diez mil con 00/100 (Bs. 600.000,00), la cual equivale a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T), siendo menester precisar que, conforme a la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Destacado añadido).
Por tal motivo, siendo que la presente demanda, fue estimada en una cantidad que no supera las tres mil unidades tributarias a las que alude la Resolución parcialmente transcrita ut supra, a juicio de quien decide el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de lo cual SE DECLINA la competencia ante el aludido Juzgado de Municipio a quien se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio. Y ASÍ SE DECIDE. …”.

Como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Primero de Primera Instancia, consideró en la decisión de fecha 5 de junio del año en curso, que la pretensión planteada por la parte actora era –a su decir- inferior al valor atribuido a los Juzgados de Primera Instancia dado que por el contrato del cual nace la obligación se demanda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600.000,00), y en atención a ello, se declaró incompetente para conocer de la acción, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio.

Así, verificado el acto de distribución de causas, en fecha 26 de julio de 2018 fue recibido el expediente ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión dictada el 23 de octubre de 2018 se declaró incompetente en razón de la cuantía y planteó el conflicto negativo de competencia. Esta última decisión es del tenor siguiente:

“…Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia especifica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos la accionante, estimó la cuantía de la presente acción en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BF. 600.000,00), lo cual equivale a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme la Resolución parcialmente transcrita se colige que la estimación de la demanda realizada por la parte accionante excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, dicha demanda no se encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA.
En este sentido, al momento en que este Tribunal decide declararse incompetente por cuantía, se dice que nos encontramos ante lo que doctrinariamente se ha llamado conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.
Por consiguiente, en atención a la necesidad imperativa de la regulación de la competencia aquí planteada, existiendo un Tribunal común que puede conocer del mismo, en virtud de controversia suscitada entre Tribunales desiguales en la instancia pero de igual materia, forzoso es que este tribunal ordene la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores, para que conozcan del asunto el Juzgado que resulte sorteado por distribución…”

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta, a cuyos efectos se observa:

Efectuado un análisis al libelo de la demanda, el Tribunal observa que la pretensión del actor es la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación y la reparación de los daños y perjuicios, dado que en su escrito libelar alega que la sociedad mercantil Villas de Loma Linda, C.A. recibió del ciudadano Ricardo Padrón Domínguez la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00) en fecha 30.4.2009, todo a los fines de la construcción de edificaciones para un complejo residencial asistencial destinado a la tercera edad.

Resulta oportuno para este sentenciador, señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, nuestro autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

En el caso que se analiza, observa este jurisdicente que la parte actora en el libelo de la demanda presentado en fecha 28.5.2018 indicó que el contrato suscrito entre las partes del cual se deriva la obligación es por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00), monto en el cual se estimó la demanda conforme a los fallos que se analizan y siendo presentado el libelo de la demanda en fecha 28.5.2018, dicho monto referencial a los fines de la determinación de la cuantía equivalía a setecientos cinco con ochenta y ocho unidades tributarias (705,88 U.T.), fijado en dicho momento el valor de la unidad tributaria en ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 850), conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.388, publicada en fecha 2 de mayo de 2018, lo que sin duda alguna evidencia que no alcanza la cuantía asignada para los juzgados de primera instancia, operación matemática que debió realizar el juzgador municipal para evitar retardos en el presente juicio. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de resolver cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir sobre el presente asunto, este juzgador considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, a través de la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia.
…omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los juzgados de municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Énfasis, mayúsculas y subrayado de la cita).

Conforme a la Resolución parcialmente transcrita ut supra, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, experimentaron un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia (lo que incrementó su actuación como tribunal de alzada), se modificó la competencia de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los juzgados de municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.

En el marco de las observaciones anteriores, estima este sentenciador que el tribunal competente para conocer de la demanda de resolución de contrato y daño moral impetrada por el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ ORTIZ contra la sociedad mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., es el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda de resolución de contrato y daño moral interpuesta en fecha 28 de mayo de 2018, por el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ ORTIZ contra la sociedad mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítanse las presentes resultas en la oportunidad que corresponda al referido tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Nro. Exp. AP71-R-2018-000670
AMJ/SRR/JPS.-

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