Decisión Nº AP71-R-2018-000468 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000468
Fecha09 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesACCIONANTE: CLAUDIO VALERA MENDOZA ------ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -------TERCEROS INTERVINIENTES: SOCIEDADES MERCANTIL INVERSIONES LOMA FRESCA
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de agosto de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000468.
Accionante: CLAUDIO VALERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 954.702.
Apoderados Judiciales: Abogados Adrian Nicolás Guglielmelli y Alfredo Medina Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.980 y 67.953, respectivamente.
Accionado: Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Terceros Intervinientes: Sociedades Mercantil INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, bajo el No. 44, Tomo 92-A Sgdo.; y CLUBVAFRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1967, bajo el No. 70, Tomo 59-A, siendo su última modificación registrada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el No. 77, Tomo 5-Sgdo., representadas por el ciudadano Daniel Yerena, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-985.274.
Apoderada Judicial: Abogada Mayalgi Marcano Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.540.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2018, se recibió en la Secretaría de este Tribunal proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa contentiva de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito del recurso de apelación que ejerciera el accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en fecha 28 de junio de 2018, que declaró el abandono del trámite y como consecuencia de ello extinguido el procedimiento.
Mediante auto del 10 de julio de 2018, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a proferir el fallo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el abandono del trámite y como consecuencia de ello extinguido el procedimiento en base a las siguientes consideraciones:
“…Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 02 de Noviembre de 2017 fecha en la que el agraviante solicitó la notificación de ciudadano RAFAEL YERENA, hasta el 07 de Junio de 2018, fecha en la que la referida representación solicita la Notificación de los TERCEROS INTERESADOS, trascurrieron mas de seis (06) meses, en los que no le dio el correspondiente impulso procesal a la solicitud intentada.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse…”.

Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previamente y en cuanto al escrito de fundamentación presentado por el recurrente, se observa que el apelante señaló entre otras cosas que el juez de instancia tomo como inicio para computar el lapso de caducidad de seis (06) meses su diligencia del 02 de noviembre de 2017, cuando ésta fue objeto de pronunciamiento el 08 de enero de 2018 (más de sesenta días calendario después), constituyendo tal aspecto procesal el hecho sobre el cual basa el recurrente su apelación.
En tal sentido y a los fines de una mejor compresión del asunto, se procede a efectuar un recuento de las actuaciones suscitadas en la presente causa y así se observar lo que sigue:
 En fecha 08 de junio de 2017, fue interpuesta acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo.
 Mediante auto del 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo constitucional ordenando notificar al Tribunal señalado como agraviante; al Ministerio Público; y a los terceros interesados.
 Mediante acta del 08 de agosto de 2017, el Abogado Luis Rodolfo Herrera, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del asunto remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento -esta vez- al Juzgado Tercero.
 Mediante auto del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente abocándose al conocimiento en el estado en que se encontraba.
 Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2017, el Alguacil José Centeno dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.
 Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2017, el Alguacil Javier Rojas dejó constancia de haber notificado a la Jueza señalada como agraviante.
 Mediante auto del 09 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar al tercero interesado Inversiones Lomas Fresca e instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para elaborar la notificación del tercero Sociedad Mercantil Club Vafre.
 Mediante diligencia del 16 de octubre de 2017, el Alguacil Miguel Araya dejó constancia de haberse trasladado a la avenida oeste, edifico La Previsora, piso 04, oficina 45, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de notificar al tercero interesado Inversiones Lomas Fresca, dejando constancia que dicha empresa no funciona en dicha dirección.
 Mediante diligencia del 02 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del accionante en vista de la diligencia anterior, solicitó se notificara a los terceros en la persona del ciudadano Rafael Yerena en la siguiente dirección: carretera Petare-Santa Lucía, kilometro 15, sector Valle Fresco, edificio Tersicore, Municipio Mariche del estado Miranda.
 Mediante auto del 08 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento formulado por el apoderado judicial del accionante y lo instó a gestionar la ‘citación’ de la parte ‘demandada’.
 Mediante diligencia del 07 de junio de 2018, el apoderado judicial del accionante y luego de una breve explicación respecto de quien ostenta la representación judicial de los terceros interesados, ratificó su solicitud de que se practicara su citación en la persona del ciudadano Rafael Yerena en la siguiente dirección: carretera Petare-Santa Lucía, kilometro 15, sector Valle Fresco, edificio Tersicore, Municipio Mariche del estado Miranda.
 Mediante escrito presentado el 08 de junio de 2018, la representación del Ministerio Público, solicitó se declarara el abandono del trámite.
 Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2018, compareció la Abogada Mayalgi Marcano, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados y presentó escrito de alegatos.
 Mediante diligencia del 27 de junio de 2018, compareció la Abogada Mayalgi Marcano, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados y solicitó se fijara oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública; se emitiera pronunciamiento respecto a lo solicitado por el Ministerio Público; o respecto de sus pedimentos.
 Mediante diligencia del 27 de junio de 2018, el apoderado judicial del accionante solicitó se fijara la oportunidad procesal para celebrar la audiencia pública.
 Mediante decisión del 28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el abandono del tramite y extinguido el procedimiento.

Así las cosas, ciertamente se observa que entre el 02 de noviembre de 2017, fecha en la cual el apoderado judicial del accionante solicitó se notificara a los terceros en la persona del ciudadano Rafael Yerena, y el 07 de junio de 2018, fecha en la que ratificó tal solicitud, transcurrieron más de seis (6) meses sin que haya realizado acto alguno de procedimiento, en cuyo caso, es preciso advertir que, indiscutiblemente ha sido criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia calificar como abandono del trámite la conducta pasiva del accionante en los siguientes términos:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivalente al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”. (Vid. Sentencia No. 982 del 06 de junio de 2001. caso: José Vicente Arenas Cáceres, ratificada a través de los fallos Nos. 60 del 22 de febrero de 2005, 734 del 12 de julio de 2010 y 273 del 21 de abril de 2016.
No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para esta Alzada el hecho de que tal como alegara el recurrente, ante su pedimento formulado el 02 de noviembre de 2017, relativo a que se practicara la notificación de los terceros en la persona del ciudadano Rafael Yerena, no fue sino el 08 de enero de 2018 -en forma excesivamente extemporánea y en contravención a la naturaleza del procedimiento de amparo e incluso de cualquier otro-, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento negando su solicitud e instándolo a gestionar la citación de la parte demandada, lo que a juicio de quien juzga constituye el acto a partir del cual debían computarse los seis meses de caducidad, pues nótese ya el accionante había efectuado una solicitud tendiente a impulsar el proceso.
En efecto, si bien el silencio del Tribunal ante una solicitud del accionante no impide que éste pueda seguir impulsándolo, obsérvese que no hubo inactividad de seis (6) meses en la práctica de las notificaciones, pues, éstas fueron solicitadas el 02 de noviembre de 2017, y negadas el 08 de enero de 2018, debiendo en consecuencia el accionante seguir los parámetros que se indicaron en tal negativa, los cuales se circunscribían a que ante la ausencia en autos de una documental que acreditara al ciudadano Rafael Yerena, como la persona que otorgó los poderes en nombre de las Sociedades Mercantil INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., y CLUBVAFRE, C.A., se le instaba a gestionar la citación de la parte demandada -debiendo entenderse la notificación de los terceros interesados tal como se ordenó en el auto de admisión a atención al procedimiento de amparo establecido en sentencia del 1º de febrero de 2000, SC, caso: José Amado Mejía Betancourt-
Con fundamento en las consideraciones que anteceden y verificado que las partes se encuentran a derecho, deberá revocarse el fallo recurrido debiendo el Tribunal de Primera fijar la audiencia constitucional “…la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas…”, siguientes al recibo de las presentes actuaciones tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Adrian Nicolás Guglielmelli, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.980, en su carácter de apoderado judicial del accionante CLAUDIO VALERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 954.702, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarara el abandono del trámite y como consecuencia de ello extinguido el procedimiento, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, FIJAR la audiencia constitucional “…la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas…”, siguientes al recibo de las presentes actuaciones.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000468.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR