Decisión Nº AP71-R-2018-000375 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2018

Número de sentencia14.538-CIVIL-DEF
Fecha18 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000375
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO JOSE TULIO LEONCEDIS NIEVES
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSE TULIO LEONCEDIS NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.307.691.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.300.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Exp. Nº AP71-R-2018-000375.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 22.05.2018 (f.78) por el abogado ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano JOSE TULIO LEONCEDIS NIEVES, contra la decisión de fecha 18.05.2018 (f.68 al 76) por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, intentada por el ciudadano JOSE TULIO LEONCEDIS NIEVES, en la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, donde por auto de fecha 14.06.2018 (f.86), se le dio entrada al mismo y se fijó trámite de interlocutoria.
En fecha 28.06.2018, la parte actora presentó escrito de informes y el 12.07.2018, presentó sus respectivas observaciones.
Por auto del 20.07.2018 (f.95) se advirtió que la presente causa entró
en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de Ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano JOSE TULIO LEONCEDIS NIEVES, presentada en fecha 06.07.2017 (f. 02 al 03), por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por Decisión de fecha 18.05.2018 (f.68 al 76), el Tribunal a-quo declaró Sin Lugar la presente solicitud.-
En fecha 22.05.2018 (f. 78) la parte solicitante apela de la Decisión emanada por el Tribunal de la causa de fecha 18.05.2018.
Por auto de fecha 30.05.2018 (f. 82), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte solicitante, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.05.2018, donde declaró Sin Lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
* Del Auto Recurrido
Corresponde a esta Alzada, para mayor entendimiento del asunto sub apelación, transcribir el extracto del auto cuestionado del 19.07.2013 por la parte solicitante la cual es el siguiente tenor:
“(…) Igualmente, el legislador establece la posibilidad al justiciable de cambiar su nombre de pila, por una sola vez, cuando este sea infante, o lo someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o simplemente no se corresponda con su género, esta Solicitud deberá ser presentada en sede administrativa y no judicial, ante el funcionario correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ut supra, que no es el caso de autos, razón por la cual este Juzgador declara SIN LUGAR, la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano JOSE TULIO LEONCEDIS NIEVES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-6.307.691, asistido por el abogado ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 80.300 (…).-



De un análisis del auto transcrito, se observa que el Tribunal de la causa tomó como fundamento:
La ley Orgánica de Registro Civil que dispone lo siguiente:

Articulo144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Articulo 145. la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.


Articulo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra la integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se trata de niño o niña, el cambio se efectuara por solicitud del padre, madre o representante, si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podría volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.

En los casos de colación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá, el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa..

El Registrador y la Registradora Civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante del procedimiento de rectificación en sede administrativa.

Por otra parte, la sentencia de fecha 12.03.2012, en la solicitud de Rectificación de acta de defunción incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO JAIMES, en ponencia conjunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…)Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra y del texto legal previamente citado, se evidencia que, cuando el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la parte solicitante, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, el caso que nos ocupa y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente del mismo se desprende, que la solicitud realizada por el ciudadano JOSE TULIO LEONCEDIS NIEVES, donde solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento y siendo que lo alegado por el ciudadano en comento no se relaciona con las razones pautadas por la Ley Orgánica de Registro Civil donde establece que toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra la integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad y tomando como principio fundamental, que el Registrador y la Registradora Civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante del procedimiento de rectificación en sede administrativa.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el a-quo garantizó el cumplimiento de la jurisprudencia pacífica emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la no dilación perjudicial a la parte solicitante, lo cual ha sido de gran publicidad por sus efectos jurídicos, que indica el actuar en esta rama del Derecho Venezolano Vigente, aunado al hecho, de que el solicitante, deberá actuar basado en lo que establece La Ley Orgánica de Registro Civil, Sobre dicha solicitud por parte del órgano en sede administrativa, para que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obtenga una resolución definitiva a su requerimiento. Planteada así las cosas, esta Superioridad concluye que el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO; SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano JOSE TULIO LEONCEDIS NIEVES, contra la decisión de fecha 18.05.2018 (f. 68 al 76), dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de el día 18.05.2018 (f. 68 al 76) la cual declara Sin Lugar la presente solicitud, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM)

EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.



Exp. Nº AP71-R-2018-000375
Rectificación de Acta de Nacimiento/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Julio

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