Decisión Nº AP71-R-2018-000470(9772) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-10-2018

Fecha08 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000470(9772)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000470
ASUNTO INTERNO: 2018-9772
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos IGOR FLASZ GLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.165 y V-4.349.172, respectivamente, accionistas de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 26, tomo 38-A-Cto.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURUBIS CORONADO GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.065.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nº 96, tomo 1.045-A, reformados íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 31 de julio de 2006, ante la citada oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nº 27, tomo 1.390-A; y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, domiciliada en los Estados Unidos de América y constituido de conformidad con las leyes del Estado de Delaware.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DUBRASKA GALARRAGA PONCE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.651.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (apelación providencia probatoria).
DECISIÓN RECURRIDA: Providencia dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 7 de junio de 2018, por la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 4 de junio de 2018 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Tercero: En relación a la prueba de inspección judicial promovidas en el Capítulo III del escrito de fecha 08 de marzo de 2018; este Tribunal considera que no es el medio idóneo, la prueba de inspección judicial, para probar el objeto de la prueba que promueve la parte demandada, es decir, no se puede establecer a través de una prueba de inspección judicial lo siguiente: 1) “a quien le corresponde el número de registro único de contribuyente”, 2) “sobre la dirección Web http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaMovil.jsp, (i) Que en la parte superior de la página web se lee lo siguiente: “SUNAT CONSULTA RUC”, (ii) La empresa a la cual pertenece el RUC: 20301494590 y el domicilio de la empresa”, 3) Ordenar la impresión de cada una de las pantallas, websites, imágenes o link, vistados. Razón por la cual, este Tribunal declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovidas por la representación judicial de la parte demandada, TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, en el Capítulo III del escrito de fecha 08 de marzo de 2018, todo vez que la misma no es el medio de prueba idóneo para aportar al proceso lo que pretende la parte demandada con dicha inspección judicial, lo que la hace inconducente. Así se decide.” (Cita textual)

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 11 de junio de 2018, todo ello con motivo a la demanda de daños y perjuicios propuesta por los ciudadanos IGOR FLASZ GLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, accionistas de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra las sociedades mercantil TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.
-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 9 de julio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 13 de julio de 2018, donde se le dio entrada al expediente y se fijaron los lapsos referidos a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la empresa VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, parte codemandada, abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, consignó escrito contentivo de cuatro (4) folios sin anexos, en el cual alegó lo siguiente:
i) Que en fecha 4 de junio de 2018, el juzgado a quo declaró que la inspección judicial era inadmisible; ii) Que la parte actora alegó en la demanda que la persona jurídica en Perú con registro único de contribuyente “RUC”: 20301494590, era una supuesta empresa que había realizado una oferta de compra de la empresa VALEVEN y que tal empresa se llama GRUPO PISOPAK PERÚ S.A.C., que ante tales alegatos, su representada negó, rechazó y contradijo que persona jurídica en Perú con el RUC 20301494590, fuese GRUPO PISOPAK PERÚ, porque ese RUC pertenece a la empresa PISOPAK PERÚ S.A.C.; iii) Que a tal efecto, en la web existe una página en la cual se consultan los registros únicos de contribuyentes de Perú, por lo que la prueba de inspección para consultar un RUC en Perú es legal y es pertinente por tener que ver con los hechos alegados por las partes; iv) A tal efecto, hizo referencia a un criterio jurisprudencial relacionado con el carácter de la providencia en la cual el juez se pronuncia con relación a la admisión de los medios de pruebas promovidos y que en base a ello, la prueba de inspección es legal, puesto que lo que se pretende probar guarda relación con lo alegado por las partes; v) Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

-III-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia probatoria, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
El legislador a previsto que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos (2) oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
En relación a la legalidad, se observa que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “…de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.
Así, bajo la permisión del artículo 402 ibídem, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
De manera que el pronunciamiento de este superior sólo se limitará a verificar, si la decisión del a quo con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la inspección judicial promovida por la parte codemandada, en el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 8 de marzo de 2018, se encuentra ajustada o no a derecho. Así se decide.
Ahora bien, con aras de otorgar una solución efectiva a la presente incidencia éste juzgador de alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos legales, doctrinarios y procesales y en este sentido, se señala que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, para darle paso a las demostraciones de las argumentaciones y defensas ejercidas en esos actos, a través de los medios probatorios, desarrollándose estas etapas del juicio en forma escrita conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
A tal respecto, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

Del artículo que antecede se evidencia que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
En línea con lo ut retro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso sobre ello lo siguiente:
“…Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada…”

Así las cosas, para quien aquí suscribe, es en la sentencia de fondo donde realmente el juzgador va a apreciar si el resultado de la prueba aportada influye o no en el fallo a proferir, siendo que, solo si la probanza aportada se trata de un medio manifiestamente ilegal o impertinente podría ser declarada como ilegal o impertinente y consecutivamente inadmisible.
Con base a ello, es fundamental que éste juzgador superior se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la representación de la parte codemandada, específicamente la prueba de inspección judicial ut retro, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”

De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la oposición y la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien, ha sido sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tener en cuenta. Pues, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Con vista a los anteriores lineamientos esta alzada pasa a analizar las copias certificadas objetos de esta incidencia, en la forma que sigue:
En el escrito de pruebas de la parte codemandada, que consta en copia certificada (Fol. 1 al 7), se evidencia que los abogados JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, específicamente promovieron en el capítulo III, lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 472 del CPC, con el objeto de demostrar a quien le corresponde el número Registro único de Contribuyente RUC: 20301494590, el cual la parte actora señaló que era de una supuesta empresa llamada GRUPO PISOPAK PERÚ, S.A.C., y nuestra representada alegó que ese número de información contribuyente pertenece a PISOPAK PERÚ S.A.C. con RUC: 20301494590 y con nombre comercial PISOPAK, ubicado en: AV. CANAVAL Y MOREYRA NRO. 555 LIMA- LIMA- SAN ISIDRO, empresa distinta a la señalada por la parte actora, solicitamos se practique inspección sobre la siguiente dirección Web http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaMovil.jsp
De tal modo, solicitamos que por medio de la presente prueba de inspección ese Juzgado deje constancia de los siguientes particulares:
(i) Que en la parte superior de la página web se lee lo siguiente: “SUNAT COSULTA RUC”
(ii) Que al ingresar el número de RUC que la misma parte actora señaló RUC: 20301494590, se deje constancia de la empresa a la cual pertenece y el domicilio de la empresa.
Adicionalmente, solicitamos del Tribunal se sirva ordenar la impresión de cada una de las pantallas, websites, imágenes o link, de los websites visitados en la presente inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 en concordancia con el artículo 502, ambos del Código de Procedimiento Civil. Anexamos impresión de la página web http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS03Alias como anexo marcado “1”.”

Igualmente de las referidas copias que conforman el presente asunto, riela a los folios 17 al 20, actuación que se corresponde con la providencia cuestionada por la parte codemandada y recurrente, dictada en fecha 4 de junio de 2018, en cuyo contenido, tal y como se indicó anteriormente, declaró entre otros pronunciamientos, la inadmisibilidad de dicho medio probatorio al considerar que el mismo, no era el medio de prueba idóneo para aportar al proceso, lo que pretende la recurrente.
A tal efecto, es imperativo para este juzgador de alzada, señalar que la inspección judicial se encuentra regulada en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el referido artículo dispone:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

En tal sentido, para el autor, EMILIO CALVA BACA, la inspección judicial "…es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia" y la misma se puede pedir antes y durante el proceso, también como medida preparatoria de demanda o como medida precautoria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 176 del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció en relación al referido medio de prueba lo siguiente:
“…la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló: “...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas”. (...).

De manera que con base a lo anterior, se observa que la inspección judicial, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos, a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. El autor, RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, indicó que dentro de las características de la inspección judicial, destacan las siguientes:
a) Es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos.
b) Es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento.
c) Debe ser realizada por el juez.
d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado.
e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa y sensorial.
f) Es una prueba formal.
g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero cuando hayan elementos que requieran identificación o apreciación que exija conocimientos técnicos, si el juez no está capacitado para ello, es necesario complementar con una experticia.

En tal sentido, visto que la parte codemandada recurrente, tal y como se indicó anteriormente, pretende a través de una inspección judicial demostrar que el número de registro único contribuyente identificado como RUC: 20301494590, corresponde a una sociedad mercantil distinta a la indicada por la parte actora y que con base a ello, se deje constancia a que empresa pertenece el indicado número y su domicilio, solicitando que la misma se practique en la siguiente dirección web http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaMovil.jsp y consignando anexo impresión de la página web en cuestión.
Ante esta situación, este sentenciador superior considera necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., en fecha 24 octubre de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”. Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento. (…) Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan valor probatorio del documento electrónico con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica…”

Ahora bien, con base a las consideraciones explanadas, dado que la inspección judicial consiste en que el juez deje constancia del estado de lugares o de las cosas, sin extenderse más allá de lo que permitan sus sentidos y visto que lo que la parte pretende es la revisión de la página web indicada, a modo de cotejar que la información dada por ellos se refleja en la página indicada, este juzgador superior considera que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, los pruebas que guarden relación con medios informáticos, deben necesariamente promoverse a través de una experticia, por lo tanto al existir un medio probatorio más idóneo y expedito para traer a los autos lo requerido y dado el carácter excepcional que conlleva la prueba de inspección judicial, la cual solo resultaría procedente cuando no existe ningún otro medio probatorio que pudiese aportar lo que se pretende, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la prueba promovida. Así se decide.
Con base a lo expresado, este tribunal de alzada juzga que la decisión del a quo estuvo acertada al declarar la inadmisibilidad de las prueba de inspección judicial promovida, en virtud a que la misma debió proponerse mediante un medio probatorio diferente, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte codemandada, contra la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2018, quedando de esta manera confirmado el auto recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2015-000938, motivado al juicio que por daños y perjuicios siguen los ciudadanos IGOR FLASZ GLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS contra las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, ambas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de inspección judicial propuesta por la apoderada judicial de la parte codemandada, VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION.
TERCERO: Se CONFIRMA la providencia recurrida dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte codemandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP71-R-2018-000470 (9772)
JCVR/AMB/Iriana.-

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