Decisión Nº AP71-R-2018-00262 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-08-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-00262
Fecha07 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOLICITANTE: YSMAYER DA ROCHA DE OLIVEIRA
Tipo de procesoRectificacion De Partida De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de agosto de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-00262.
Solicitante: YSMAYER DA ROCHA DE OLIVEIRA, venezolano de nacionalidad portuguesa adquirida, mayor de edad y titular del pasaporte No. 0080700.
Apoderado Judicial: Abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.092.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento que incoara el ciudadano YSMAYER DA ROCHA DE OLIVEIRA, mediante decisión del 27 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…En consecuencia este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por el ciudadano YSMAYER DA ROCHA DE OLIVEIRA, a través de su apoderado judicial ciudadano ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 24 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que el recurrente hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Sostuvo el apoderado judicial del solicitante que el objeto de esta solicitud es rectificar el acta de nacimiento de su representado, a quien en vez de asentar su nombre como ISMAEL, se colocó YSMAYER, por tanto procede a solicitar en sede judicial la rectificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que su representado nació el 27 de octubre de 1986, en la Maternidad Santa Ana ubicada en la urbanización San Bernardino, parroquia San José del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y a los quince días siguientes fue presentado en la Jefatura del Registro Civil correspondiente en cuyo acto, el funcionario escribió erróneamente su nombre como YSMAYER en vez de ISMAEL.
Que el nombre YSMAYER fonéticamente parece un nombre femenino y no masculino, lo cual en su decir le ha traído muchos problemas, molestias y preocupación ya que atenta contra su integridad moral, su honor y reputación porque no corresponde a su género masculino.
Que a su mandante le da pena y vergüenza decir su nombre originario, porque mucha gente le pregunta si nació en un país árabe o si sus padres son originarios del medio oriente o alemanes, y al responder que nació en Venezuela en decir de su apoderado la gente queda sorprendida ya que en Venezuela existe el nombre común de ISMAEL peor no YSMAYER.
Que por lo antes expuesto solicita se rectifique la partida de nacimiento de su mandante, en el sentido de que, donde se lee y dice YSAMYER, diga y se lea ISMAEL.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…En el escrito correspondiente, la parte interesada manifestó que su acta de nacimiento signada bajo el Nº 2.525, correspondiente al año 1986 de los libros de Registro Civil llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao), del Estado Miranda, por considerar que se cometieron errores ortográficos y cambios de letras al momento de asentar su nombre como “YSMAYER DA ROCHA DE OLIVEIRA”, cuando debe aparecer como “ISMAEL DA ROCHA DE OLIVEIRA”.
A tales fines, aportó los siguientes documentos:
1.- Copia simple del instrumento Poder otorgado por un ciudadano que dijo llamarse YSMAYER DA ROCHA DE OLIVEIRA, identificado con pasaporte venezolano (vencido) Nº 0080700, al abogado ADERITO DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Confederación Suiza, concurrente en el Principado de Liechtenstein, la cual esta sentenciadora tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento emanado de un funcionario facultado por la Ley para ello, que conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal de Justicia, se equipara a documento público. Así se decide.
2.- Copia simple del Pasaporte del ciudadano YSMAYER DA ROCHA DE OLIVEIRA N° 0080700, expedido en fecha 02 de septiembre de 1987, en Chacao, la cual esta sentenciadora tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento administrativo emanado de un funcionario facultado por la Ley para ello, que conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal de Justicia, se equipara a documento público. Así se decide.
3.- Copia simple de un documento de identificación del ciudadano ISMAEL DA ROCHA OLIVEIRA, el cual fue expedido en un idioma distinto al castellano, que al no haber sido traducido por Interprete Público, en conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Civil, se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 2.525, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre, (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda), de fecha 12 de noviembre de 1986, correspondiente al ciudadano YSMAYER, en la cual se dejó constancia que fue presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO DA ROCHA COELHO, quien manifestó que es su hijo y de la ciudadana AIDA DE OLIVEIRA FERREIRA, y que nació el día 27 de octubre de 1986 en la Parroquia San José Caracas. Documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
5.-Constancia de fecha 10 de julio de 2017, suscrita por la Dra. María Isabel Marczuk, en su condición de Directora de la Clínica Maternidad Santa Ana, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señaló lo siguiente: “…hace constar que aparece en los registros de Historias Médicas, que la ciudadana: DE OLIVEIRA FERREIRA AIDA, quien no presentó documentos de identidad. Se atiende Parto Instrumental el 27/10/1986, obteniendo recién nacido vivo de sexo: MASCULINO a las 01:35 am, midió: 55 cms, de nombre: YSMAYER…”, a la cual acompañó en anexo tarjeta de nacimiento Nº 236730, expedida en la misma fecha. Con relación a dichos documentos administrativos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 Código Civil, y la sentencia N° 814 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2008, le da pleno valor probatorio. Así se declara.-.
Ahora bien, del acta de nacimiento N° 2.525, inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, durante el año 1986, se desprende que en fecha 12 de noviembre de 1986, fue presentado un niño de nombre YSMAYER, por el ciudadano MANUEL ANTONIO DA ROCHA COELHO, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.963.510, quien manifestó que era su hijo y de la ciudadana AIDA DE OLIVEIRA FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.989.558, en la cual, según alega el solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la Autoridad Civil competente cometió errores ortográficos y cambio de letras al asentar el nombre del solicitante, como “YSMAYER”, siendo “ISMAEL”.
En ese orden de ideas, en el instrumento Poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Confederación Suiza, concurrente en el Principado de Liechtenstein, al abogado ADERITO DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092, el poderdante dijo llamarse YSMAYER DA ROCHA DE OLIVEIRA, identificado con pasaporte venezolano (vencido) Nº 0080700, asimismo, de la copia simple del Pasaporte Venezolano N° 0080700, aparece identificado como YSMAYER DA ROCHA DE OLIVEIRA y finalmente de la constancia y tarjeta de nacimiento Nº 236730 de fecha 10 de julio de 2017, suscritas por la Dra. María Isabel Marczuk, en su condición de Directora de la Clínica Maternidad Santa Ana, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se señaló que aparece en los registros de Historias Médicas, que la ciudadana: DE OLIVEIRA FERREIRA AIDA, el 27/10/1986 dio a luz un recién nacido vivo de sexo: MASCULINO, de nombre: YSMAYER, por lo que, considera esta sentenciadora que no fue demostrado en autos que la Autoridad Civil competente incurrió en un error al asentar el nombre del solicitante en el acta de nacimiento, y tampoco fue presentada prueba alguna al efecto, es por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud no puede prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide…”.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la demanda incoada.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la denuncia del recurrente relativa a la violación del artículo 243.5º del Código Adjetivo y en tal sentido se advierte, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez no emite una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en el libelo de demanda, y a las excepciones o defensas opuestas en la contestación al fondo, lo cual supone una actividad asertiva de alegación por la parte interesada, y una omisiva del juez al silenciar el alegato en su sentencia.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2009, caso: Mauricio Giuliante Pompety contra Desarrollos Mercayag, C.A., en los siguientes términos: “…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…”.
En el sub iudice no observa esta Alzada que la recurrida haya omitido pronunciamiento alguno respecto a la pretensión o algún medio probatorio, ni haya extendido su decisión más allá de lo solicitado, por tanto, la denuncia esgrimida por el recurrente ante esta Alzada resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.
Respecto al merito del asunto es necesario precisar que, cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según la cual: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En base a lo expuesto es necesario advertir que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar -de tratarse de un error de fondo- solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al jurisdicente el riguroso examen para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en el capítulo X, título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento debe abrirse a pruebas.
Ahora bien las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es rectificar un acta de nacimiento aduciendo al efecto que el funcionario incurrió en el error material de asentar su nombre como “YSMAYER” cuando lo correcto era “ISMAEL”, sin embargo, del conjunto de pruebas traídas a los autos no se evidencia que efectivamente se trate de un error material.
En efecto, la representación de la parte actora se limitó a promover documentales tales como copias certificadas del acta de nacimiento correspondiente al solicitante YSMAYER DA ROCHA DE OLIVEIRA -cuya rectificación se pretende- y copia fotostática de su pasaporte, las cuales, si bien pueden ser apreciadas por esta Alzada de ellas solo se desprende que ciertamente el nombre del solicitante se asentó como “YSMAYER” no demostrándose el error material en el que incurriere el funcionario que asentó dicha acta y tanto es así, que nótese que de la tarjeta de nacimiento que requiriera el Tribunal también se evidencia que el nombre fue asentado como “YSMAYER” al momento de su nacimiento.
Por tales motivos, siendo que el solicitante en modo alguno pudo acreditar durante el iter procesal que efectivamente nos encontramos en presencia de un error material que amerite su rectificación, por el contrario, quedo evidenciado en autos que el nombre del solicitante desde su nacimiento fue identificado como “YSMAYER” y no como “ISMAEL” como se pretende rectificar, es evidente entonces que nos encontramos en presencia de una solicitud de cambio de nombre, en cuyo caso, debió el solicitante acudir ante el Registrador o Registradora Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.092 en su carácter de apoderado judicial del solicitante YSMAYER DA ROCHA DE OLIVEIRA, venezolano de nacionalidad portuguesa adquirida, mayor de edad y titular del pasaporte No. 0080700, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000262.


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