Decisión Nº AP71-R-2017-000781(9679) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-11-2017

Fecha03 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000781(9679)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000781
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9679
MATERIA: CIVIL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE FECHA 17 DE JULIO DE 2017 (10-13), MEDIANTE LA CUAL SE INADMITE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO INTERPUESTA.
VISTOS SIN INFORMES ALGUNO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE OFERENTE: Constituida por el ciudadano OLINTO DE JESÚS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.628.504. Quien actúa en el presente procedimiento debidamente asistido por el abogado Denis Francisco Pérez Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.267.
PARTE OFERIDA: Constituida por el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MÁRQUEZ GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.031, en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN CONCEPCIÓN GORRIN DE MÁRQUEZ, con registro de información fiscal (R.I.F.) Nº J-30984160-2. No consta en el presente expediente en apelación que la parte oferida tenga constituido apoderado judicial en la causa.

-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este juzgado superior noveno, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2017 (F.15), por la parte oferente, ciudadano Olinto de Jesús Mendoza, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2107 (F.10-13), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de oferta real y depósito interpuesta. Tal declaratoria se hizo en los siguientes términos:
“… Una vez leídos y revisados tanto el libelo y sus anexos, se desprenden de las mismas que no consta que el oferente hubiese ofertado los gastos líquidos e ilíquidos, por lo que esta instancia considera pertinente traer a colación el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial al respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º.- El nombre, apellido y domicilio del Acreedor.
2º.- La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º.- La especificación de las cosas que se ofrezcan.
(negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual manera, establece el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
…Omissis…
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. (…) (Negrillas y subrayado del tribunal).

De lo antes señalado se aprecia que corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se ha cumplido con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.
Conforme con la norma antes referida, aprecia este sentenciadora el artículo 1.307 del Código Civil, prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, que se aprecia que la referida oferta real no se encuentra sustentada en ningún instrumento suscrito por el acreedor donde se describa la obligación que origina la oferta, y donde se haya estipulado el plazo en la cual se deba cumplir la misma, toda vez que el solicitante presenta a los autos copia del oficio Nº DDE-2016 de fecha 22 de Febrero de 2016, mediante el cual se le insta al propietario del inmueble a realizar la oferta a los arrendatarios que tengan más de 10 años vivienda (Sic) en los apartamentos del Edificio Guárico, que dicha documental no es suficiente para fundamentar la oferta, toda vez que se evidencia que el acreedor no efectuó el ofrecimiento del inmueble, a través de una opción de compra venta. Y Así se decide.
De allí que se observa, que la oferta real y depósito realizada por el ciudadano OLINTO DE JESÚS MENDOZA…,…a favor del ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MÁRQUEZ GORRÍN…,…en su carácter de representante legal de la “SUCESIÓN CONCEPCIÓN GORRÍN DE MÁRQUEZ; R.I.F J-30984160-2”, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 695.691,50) (sic), no cumple los requisitos del Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Instancia procede a declarar Inadmisible la presente oferta real. Y Así se decide.
…Omissis…
(…)…declarar la INADMISIBILIDAD de la OFERTA REAL Y DEPÓSITO incoada por el ciudadano OLINTO DE JESÚS MENDOZA, a favor del ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MÁRQUEZ GORRIN, ya identificados al inicio del presente fallo, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. (Cita textual).

Del texto transcrito se infiere que la juez a-quo estimó no admitir la solicitud de oferta real y depósito presentada, toda vez que dicha solicitud no reúne los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse sustentada en ningún instrumento suscrito por el acreedor donde se describa la obligación que origina la oferta, y donde se haya estipulado el plazo en la cual se deba cumplir la misma. En tal sentido, declaró su inadmisibilidad sin imponer costas, dada la naturaleza de la decisión.
Todo ello en el procedimiento de oferta real y depósito instaurado por el ciudadano Olinto de Jesús Mendoza, contra el ciudadano Napoleón Enrique Márquez Gorrín; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.

-III-
-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
En el caso de estos autos, se observa que en el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017, contentivo de la solicitud de oferta real y depósito que cursa a los folios que van desde el 2 al 5, del presente expediente en apelación, la parte oferente, ciudadano Olinto de Jesús Mendoza, alega como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente:
Que, es arrendatario desde el año 1989, es decir, por más de 28 años, del apartamento identificado con el Nº 5, situado en el piso 12 del edificio “Guárico”, ubicado entre las esquinas de Santo Tomás a Porvenir, de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Que, ha conllevado una relación arrendaticia desde entonces, que ha estado a cargo de la sucesión “CONCEPCIÓN GORRÍN DE MÁRQUEZ, R.I.F. J-30984160-2”, cuyo representante legal es el coheredero Napoleón Enrique Márquez Gorrín y quien se ha ocupado, después de la muerte de su padre, Lázaro Márquez, y luego de su madre, Concepción Gorrín de Márquez, de entenderse con él y con todos los demás arrendatarios del mencionado edificio, especialmente cobrando los cánones de arrendamiento, incluidos por supuesto, los que han sido objeto de regulación que el oferido se ocupó de tramitar en el órgano administrativo correspondiente.
Que, el oferido dio inicio a un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a fin que se determinara el “Precio Justo” y “Canon de Arrendamiento” de todos los apartamentos que integran al edificio “Guárico”, incluyendo el que ocupa actualmente. Que, el oferido le ofreció en venta el apartamento que ocupa como arrendatario, y lo mismo hizo con los otros inquilinos del edificio, y le aceptó la oferta de venta. En tal sentido, afirma que ese fue el primer contrato “verbal de venta” que celebró con el representante legal de la sucesión “CONCEPCIÓN GORRÍN DE MÁRQUEZ”. Que, posteriormente el oferido quiso forzar y presionar a todos los arrendatarios, incluyendo su persona, para que realizan el negocio de compra venta de manera apresurada, alegando que tenía en su poder un documento público, lo que resultó ser una gestión suya ante el SUNAVI para regular un nuevo aumento en el canon de arrendamiento, el cual lo presentó como una sentencia para desocuparlos si no le compraban en el tiempo y con un precio establecido por él mismo de manera unilateral.
Que, de igual manera los presionó para que las ventas se hicieran de manera rápida con la amenaza de vender los apartamentos a terceros supuestamente interesados en comprar los apartamentos. Que, la SUNAVI respondió lo solicitado por el oferido, publicando inicialmente en fecha 23 de febrero de 2016, oficio Nº DDE-2016-139, dirigido a la “SUCESIÓN MÁRQUEZ”, para poner a éstos en conocimiento del contenido de los artículos 2 y 3 del Capítulo I de la Providencia Administrativa Nº 00042, publicada en Gaceta Nº 40.382 de fecha 27 de marzo de 2014, que obliga a los propietarios arrendadores de inmuebles alquilados con más de 20 años dedicados al arrendamiento a venderles a sus arrendatarios. Que, posteriormente la SUNAVI emitió Providencia Administrativa Nº CJ-001289, de fecha 11 de septiembre de 2016, donde se deja establecido el valor justo respecto a lo que fuera solicitado por el oferido, referente a la fijación del precio justo y canon de arrendamiento de los apartamentos que integran al edificio “Guárico”. Que, en dicha providencia le fue asignado al apartamento signado bajo el Nº 5, que ocupa desde hace más de 28 años en calidad de arrendatario, un precio justo en la cantidad de Bs. 695.691,50, lo cual -se afirma en la solicitud- ha ocasionado que el oferido cambiara de carácter, comenzando a presentar extraños y peligrosos cambios de personalidad y actitud tendentes a perturbar la paz y tranquilidad que disfrutaban todos en comunidad dentro del edificio Guárico “…porque atormentado (Supongo) de que tenía que vender su propiedad y aun precio justo fijado por el Estado, se dedicó a perturbarnos y amenazarnos para que nos retiráramos del edificio…”.
Que es por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.306, 1.307 y 1.286 del Código Civil, 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y visto que el oferido no parece estar ganado a resolver la situación de manera civilizada, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional para ofrecer pagar el precio justo del apartamento que ocupa (apartamento Nº 5, supra identificado), al cual le fue asignado un precio justo de Bs. 695.691,50, cuya cantidad de dinero es la que pone a disposición y ofrece pagar mediante la presente solicitud de oferta real y depósito. Finalmente, estimó su solicitud en la cantidad de Bs. 695.691,50, equivalente a 2.319 unidades tributarias.
En los anteriores términos, fue presentada la solicitud de oferta real y depósito que ahora conoce este tribunal de alzada, por ello para decidir, se observa:
El procedimiento de oferta real y depósito instaurado en el artículo 1.306 del Código Civil, pone a disposición del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle a su acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o dolosamente demore en recibir de manos de su deudor, la cosa debida, o en otras palabras, resulta la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor pase a ofrecerlas al acreedor, quien se ha negado a recibirla, en cuyo supuesto a tenor de lo previsto en el artículo antes citado, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, quedando la cosa a riesgo y peligro del acreedor.
Oferta real y depósito, que los juristas Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra “Tratado de Derecho Civil”, explican de la siguiente manera:
“…A veces el acreedor se niega a recibir lo que el deudor le ofrece para liberarse, y no siempre lo hace sólo por capricho; puede haber desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la época de pago. Sin embargo no era posible dejar al deudor a merced de la negativa del acreedor, quien quizás no tenga razón en qué fundamentar su negativa. Cuando al vencerse una obligación está el deudor en posibilidad de pagar, debe tener los medios de entregar la cosa debida, con posterioridad se decidirá si la prescripción que ha hecho es liberatoria…
…La ley pone, por tanto, a disposición del deudor, un procedimiento especial, el del ofrecimiento de pago y consignación que le permite vencer la mala voluntad del acreedor. El deudor comienza por ofrecer al acreedor el objeto debido, y después de hacerse constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. La ley decide que mediante éste ofrecimiento de pago, seguido de la consignación regular, el deudor queda liberado como si el acreedor hubiera aceptado el pago…”. (Cita textual).

Por otro lado, el artículo 1.307 del Código Civil, dispone los requisitos de validez del ofrecimiento a efectuar a la parte oferida por el oferente o demandante, los que a su vez son de exigencia categórica, taxativa y concurrente; cuales son:
Art.1.307.C.C. “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”. (Resaltado de este juzgado superior noveno).

Así, pues, con vista a la referida solicitud de oferta real y depósito que dio vida al presente procedimiento (F.2-5), se observa que la parte oferente manifiesta que formula su oferta de pago por el apartamento que ocupa en calidad de arrendatario (apartamento Nº 5, supra identificado), en virtud que el ciudadano Napoleón Enrique Márquez Gorrín, en su condición de representante legal de la sucesión “CONCEPCIÓN GORRÍN DE MÁRQUEZ”, había celebrado con su persona un “contrato verbal” de compra venta sobre dicho bien, y como quiera que la Superintendencia Nacional de Arredramientos de Vivienda (SUNAVI) comunicó a la mencionada sucesión, mediante oficio Nº DDE-2016-139, de fecha 22 de febrero de 2016, que en virtud de los artículos 2 y 3 del Capítulo I de la Providencia Administrativa Nº 00042, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.382 de fecha 27 de marzo de 2014, se encuentran en la obligación de venderle el apartamento que ocupa desde hace más 28 años, lo cual no se ha hecho a la presente fecha, es por lo que formula su oferta real y depósito a favor del oferido por la cantidad de Bs. 695.691,50, por ser el precio justo en que fue valorado dicho bien; sin señalar ninguna otra cantidad de dinero diferente a la que ofrece dar en pago . En tal sentido, acompañó a su solicitud marcado “A” y “C”, copias fotostáticas simples las referidas providencias administrativas.
Luego, quien aquí decide, en consideración a que los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, supra transcrito, deben existir en forma concurrente para que sea declarada la validez de la oferta real en estudio; procede a decidir la misma con base en lo siguiente:
En sentencia Nº RC-00411 de fecha 08 de agosto de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00158-00379, señaló en cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:
“…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil…”
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a la jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“…Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigida, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice: “Que comprenda la suma integra (sic) u otra cosa debida con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la Ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma sería y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, es de la misma opinión y al efecto expone: “la suma o cosa ofrecida debe ser integra (sic) con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado…” (JTR 21-5-57.V.VI.T.II.Pág. 181) (Negrillas de la Sala)…
…De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, la cual estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50. 2da. Etapa. Pág.482), y 11 de diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2da. Etapa. Pág.643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…”
(…Omissis…)
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún (sic) al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revistado la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307, ordinal 3°, del Código Civil…” . (Resaltado de este juzgado superior noveno).

Todo lo cual, no hace más que acentuar la obligatoriedad por parte del oferente que su ofrecimiento debe estar supeditado a la demostración, en primer término, de la obligación por parte del oferente de pagar, es decir, debió acompañar conjuntamente con su solicitud de oferta real y depósito, el instrumento suscrito por su acreedor-oferido donde se describa la obligación que origina su oferta de pago, cosa que no hizo; al igual que tampoco acompañó ningún documento de donde se desprenda que se haya cumplido con la condición bajo la cual se ha contraído la deuda que aspira saldar con el pago que ofrece, así como tampoco señaló en su escrito contentivo de la solicitud que el monto por él ofrecido comprende, además de la suma íntegra del capital que afirma deber, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Esto expuesto de otra manera quiere decir, que el oferente; ciudadano Olinto de Jesús Mendoza, no sólo debió ofrecer pagar esa supuesta deuda que dice tener con el oferido (cosa que no demostró debidamente en estos auto), sino que además debió indicar también en su solicitud de oferta real y depósito el monto para los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, dado que no puede forzarse al acreedor (en caso de que resulta cierta la deuda) a dejar pendiente una parte del crédito, tal y como lo dispone el artículo 1.291 del Código Civil, debiéndose presentar una cantidad prudentemente calculada para los gastos no calculados, “y el deudor prometerá pagar por lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.
De tal manera, que no erró la juez a-quo al haber declarado la inadmisión de la solicitud de oferta real y depósito presentada por el oferente, ciudadano Olinto de Jesús Mendoza, a favor del ciudadano Napoleón Enrique Márquez Gorrín, toda vez que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, supra transcrito, que deben existir en forma concurrente para que sea declarada la validez de la oferta real en estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, y en consideración a lo establecido en el artículo 1.307, numerales 3º, y del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y en total sintonía con la jurisprudencia supra transcrita, resulta concluyente en derecho que la apelación ejercida contra la decisión del referido juzgado de municipio debe necesariamente declararse sin lugar y por lo tanto la oferta real interpuesta por la parte oferente en la causa, debe ser declarada INADMISIBLE, y así lo reitera este tribunal superior. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-IV-
-DE LA DISPOSITIVA-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2017 (F.15), por la parte oferente, ciudadano Olinto de Jesús Mendoza, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2107, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible de la solicitud de oferta real y depósito interpuesta, en virtud que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con el artículos 819 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDO: No obstante no haber prosperado la apelación interpuesta por la parte oferente de autos, lo cual genera costas en los términos establecidos por el artículos 281 del Código de Procedimiento Civil, al haberse confirmado la decisión del a-quo que declara la inadmisión de la pretensión instaurada, no se hace especial condenatoria en costas en la alzada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

JCVR/AMB/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2017-000781 (9679).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR