Decisión Nº AP71-R-2017-000309 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
Número de sentencia14-058-DEF(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000309
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO CRUZ ANTONIO ÁVILA CORONEL, CONTRA CIUDADANO PABLO MANUEL CARDOZO BERMUDEZ,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadano CRUZ ANTONIO ÁVILA CORONEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.512.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PERLA LEON TOVAR y HUGO REINALDO MELENDEZ GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 62.540 y 58.876, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO MANUEL CARDOZO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-. 6.364.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCISCO CUMANA SILVA y JORGE LUÍS MALAVÉ MALAVÉ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.562 y 32.592, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Exp. Nº AP71-R-2017-000309

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 14.11.2016 (f.220), ratificada el 18.11.2016 (f.224) y el 21.03.2017 (f.233), por el abogado FRANCISCO CUMANA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26.10.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “...(i) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Cruz Antonio Ávila Coronel en contra del ciudadano Pablo Manuel Cardozo Bermúdez …”-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 30.03.2017 (f. 238), le dio entrada al presente Expediente, y se fijó el trámite correspondiente.
El 18.05.2017, compareció la parte actora, la demandada, y consignaron sus respectivos escritos de Informes ante ésta Alzada.
El 31.05.2017, la representación judicial de ambas partes y consignaron sus correspondientes escritos de observaciones.-
En fecha 02.06.2017 (f.258), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa entró en término para sentenciar.
El día 31.07.2017, mediante auto esta Superioridad difirió la oportunidad de dictar sentencia dentro de treinta (30) días de calendario siguientes a la presente fecha.-
Este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante demanda interpuesta por el ciudadano CRUZ ANTONIO ÁVILA CORONEL, contra el ciudadano PABLO MANUEL CARDOZO BERMUDEZ, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 20.06.2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para su contestación.-
El 06.12.2013, el apoderado judicial de la demandada, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08.01.2014, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 29.01.2014, la parte accionada consignó su respectivo escrito de pruebas.
El día 10.02.2014, la representación judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de la prueba documental presentada por la parte demandada, específicamente en la documental de la letra de cambio 3/3 con fecha de vencimiento 30.06.2013.-
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, y respecto a la oposición a la admisión realizada por la representación de la parte actora fue negada, ya que la misma se efectuó fuera del lapso establecido por la Ley.
En fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
El día 12 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº 003304 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 25 de abril de 2014, referente a los movimientos migratorios del ciudadano Pablo Manuel Cardozo.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia, siendo ratificado el mismo pedimento en fecha 19 de julio de 2016.
Mediante sentencia de fecha 26.10.2016 (f.204 al 214), el Juzgado de la causa declaró: “(...) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Cruz Antonio Ávila Coronel en contra del ciudadano Pablo Manuel Cardozo Bermúdez, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia: PRIMERO: se ordena a la parte actora a pagar de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEÍS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 366.446,26) por concepto de saldo restante al precio de la venta; SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a cumplir el contrato objeto de controversia de manera que haga entrega de la documentación requerida para el otorgamiento del documento definitivo de venta y protocolización del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 62-B, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Santander, ubicado en la Avenida Francisco de Paula Santander, lugar denominado el Empedrado San Martín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (46,17mts) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 63-B; SUR: Fachada sur del edificio y apartamento 61-B; ESTE: Apartamentos 63-B y 61-B y pasillo de circulación; OESTE: Apartamento 63-B y fachada oeste; TERCERO: una vez firme el presente fallo, siempre y cuando la parte actora haya pagado con antelación la cantidad transcrita supra, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo establecido en el presente dispositivo ésta decisión servirá de título suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se exime de costas a las partes en virtud de no haberse producido un vencimiento total (…)”

El 08.11.2016, la parte demandada se da por notificada de la sentencia del 26.10.2016.-
En fecha 14.11.2016 (f.220), la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora y apeló de la sentencia definitiva, ratificando su apelación el día 18.11.2016 (f.224) y el 21.03.2017 (f.233), respectivamente.-
Por auto de fecha 21.03.2017 (f. 234), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada por la parte demandada, en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente causa la constituye la apelación interpuesta el día 14.11.2016 (f.220), su ratificación el 18.11.2016 (f.224) y el 21.03.2017 (f.233), por el abogado FRANCISCO CUMANA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PABLO MANUEL CARDOZO BERMUDEZ contra la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato.
2.-De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la parte accionante.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que el demandado, ciudadano Cruz Antonio Ávila Coronel, en fecha 01 de junio de 2008, suscribió un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano Pablo Manuel Cardozo Bermúdez, el cual se ha renovado sucesivamente no obstante a pesar de que existe una normativa legal establecido por el Ejecutivo Nacional donde los cánones de arrendamiento no pueden ser aumentados. Asimismo aduce que el demandado siguió aumentado los cánones y, a pesar de que tales aumentos fueron aceptados, a los fines de evitar que se siguieran generando, se le planteó al demandado la posibilidad de adquirir el inmueble; que en fecha 18 de noviembre de 2012, se iniciaron negociaciones entre la ciudadana Carmen Coronel quien representa al demandante y el demandado fijándose un monto de QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 509.208,93); que en fecha 20 de diciembre de 2012 las partes firmaron contrato de opción de compra venta, oportunidad en la cual el ciudadano CRUZ ANTONIO ÁVILA hizo entrega del 30% de la inicial, es decir, CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.762,68), mediante cheque de gerencia Nro. 00019882 del Banco de Venezuela, y tres (3) letras de cambio debidamente firmadas y aceptadas por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una; que con el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado, las partes, se dirigieron a la sede principal del Banco de Venezuela ubicado en la Avenida Universidad Municipio Libertador del Distrito Capital, para consignar la carpeta contentiva de todos los recaudos para solicitar un Crédito Hipotecario por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 356.446,25), sin embargo, en esa fecha no se recibió la carpeta con los recaudos ya que faltaba la Certificación de Gravámenes sobre el inmueble; que posteriormente a esa diligencia fallida el ciudadano Pablo Cardozo Bermúdez se fue de viaje y no realizó el trámite ante el Registro respectivo y luego de regresar de su viaje realizó el trámite en cuestión haciendo entrega de la Certificación de Gravámenes al ciudadano Cruz Antonio Ávila en fecha 15 de enero de 2013; que en fecha 23 de febrero de 2013, el Banco de Venezuela aprobó el Crédito Hipotecario bajo el Nº 010220501003331300155 por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), sin embargo, se introdujo un recurso de reconsideración a los fines de solicitar el tope máximo establecido, es decir, el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por lo que las partes de mutuo acuerdo decidieron extender la prórroga establecida en el contrato hasta el 20 de mayo de 2013; que en fecha 4 de abril de 2013 el Banco de Venezuela informó que el recurso de reconsideración interpuesto no procedía y que el expediente pasaría a Consultoría Jurídica para la redacción del documento definitivo de compra-venta; que en fecha 12 de abril de 2013 el Banco de Venezuela hizo entrega del documento definitivo de compra-venta al ciudadano Cruz Ávila Coronel para que lo presentara ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para su debida protocolización; que en esa misma fecha el mencionado ciudadano se trasladó al Registro en cuestión y le exigieron varios documentos entre ellos el Registro de Vivienda Principal; que sobre el particular el ciudadano, hoy demandado, Pablo Cardozo le informó que él no podía tramitar toda la documentación delegándole esa gestión; que el ciudadano antes aludido realizó varios viajes fuera de Venezuela y el último de ellos regresaría el 20 de mayo de 2013, fecha en la cual se vencía la prórroga solicitada por las partes ante el banco en cuestión, evidenciándose una conducta impropia, irrespetuosa e irresponsable; que en fecha 5 de mayo de 2013, el ciudadano Pablo Cardozo le comunicó por vía telefónica a la intermediaria Carmen Coronel, quien fungía como representante del ciudadano Cruz Antonio Ávila, que no iba a vender el inmueble objeto de la opción de compra venta al precio fijado porque en el país habían sucedido dos devaluaciones de la moneda y estaba perdiendo en esa negociación, por tanto, tendría que hacer nuevos ajustes pero que seguía en pié intención de querer negociar el inmueble. Todo lo anterior evidencia la intención por parte del demandado de aumentar el precio del apartamento, quien finalmente lo fijó en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), sin embargo, la intermediaria hizo una contraoferta por QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,00) la cual el demandado no aceptó. Por último adujo la actora que el hoy demandado informó de un aumento del canon de arrendamiento a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y que debía firmarle un contrato privado en tal sentido.
Sostiene la parte actora, que el demandado nunca tuvo la intención de vender el inmueble de autos, que su conducta denotó desinterés en llevar a buenos términos la negociación, razón por la cual procede a demandar a través de esta acción judicial.
b) Alegatos de la parte Demandada.
La parte demandada, por medio de su apoderado judicial, en la oportunidad para contestar la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que el demandante entregara el 30% de la inicial del valor total del inmueble, ya que de las tres (3) letras de cambio convenidas para completar las arras, la última por un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) con fecha de vencimiento del 30 de junio de 2013 no fue cancelada, por ende, tal garantía no existió en los términos acordados y que el actor alegara el supuesto vencimiento acaecido el 15 de enero de 2013 para entregar la documentación al Banco de Venezuela, cuando en realidad venció el día 18 de abril de 2013 una vez consumido el lapso de 90 días y los 30 días adicionales señalados en el contrato, negó que el demandado se negara a vender el inmueble; negó la estimación de la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 661.700,00) más las Costas y costos judiciales, más la indexación de las cantidades señaladas, por cuanto el contrato se extinguió por falta de entrega de las arras estipuladas; y negó lo afirmado por la parte actora, de tener la cantidad de CINCUENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 56.446,26), como diferencia existente entre el crédito bancario otorgado y la cantidad no entregada en arras, razón por la cual se estaría hablando de una diferencia a cancelar de Bs. 66.446,26, partiendo de la premisa que estas se imputarían al precio de la venta para facilitar la cobertura total del valor del inmueble.-

3.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1. Marcado con la letra “A” (f. 11 al 14) original de poder otorgado ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07.06.2013, bajo el Nº 03 tomo 92 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, por el ciudadano CRUZ ANTONIO ÁVILA CORONEL, a los abogados PERLA LEON TOVAR y HUGO REINALDO MELENDEZ GARCIA

En cuanto a este medio probatorio, observa esta sentenciadora, que se trata de un documento público, traído a los autos en original, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

2.- Marcado con la letra “B”, (f 15 al 18), documento original del Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos Pablo Manuel Cardozo Bermúdez y Cruz Antonio Ávila Coronel, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo Nº 169 de los libros respectivos.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgado Superior, se trata de un documento público, traído a los autos en original y el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Marcado con la letra “B 1”, (f 19 al 26), copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), bajo el Nº 49, Tomo 9, Protocolo 1º, fecha 9 de octubre de 1992.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora, que trata sobre un documento público, y el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Marcado con la letra “B 2”, (f 27 al 32), copia fotostática del documento de liberación de hipoteca otorgado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 5 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 07, Tomo 23 de los libros respectivos y protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Distrito Capital de fecha 26 de julio de 2011, inscrito bajo el Nº 14, folio 67, Tomo 24 del protocolo de trascripción de ese año.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora, que trata sobre un documento público, y el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido durante las secuelas del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

5.- Marcado con la letra “C”, (f 33), copia simple del cheque de gerencia Nro. 00019882 emanado del Banco de Venezuela de fecha 13 de diciembre de 2012 por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.762, 68) a la orden del ciudadano Pablo Manuel Cardozo Bermúdez.

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Administrativo, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-
6.- Marcado con la letra “D-1”, (f. 34), original de letra de cambio Nº 1/3 de fecha 28 de febrero de 2013, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) emitida por el ciudadano Cruz Antonio Ávila Coronel a la orden de Pablo Manuel Cardozo Bermúdez.

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en original, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

7.- Marcado con las letras “E1 Y E2”, (f. 35 al 36), ambas misivas de fecha 10 de marzo de 2013, elaborada la primera por el ciudadano Pablo Cardozo y la segunda por el ciudadano Cruz Antonio Ávila dirigidas al Banco de Venezuela en el cual solicitan la prórroga por treinta (30) días hábiles del contrato y la reconsideración del monto solicitado sobre el Crédito Hipotecario.


Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en original, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

8.- Marcado con la letra “F”, (f. 37 al 43), copia simple del Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado elaborado por el Banco de Venezuela de fecha 12 de abril de 2013, del cual se desprende que el ciudadano Cruz Antonio Ávila le otorgaron el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto del litigio.
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Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Administrativo Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-

9.- Marcado con la letra “G”, (f. 44 al 72), copia simple del informe técnico de avalúo elaborado por el Ing. José Delgado en fecha 23 de mayo de 2013, en el que se calcula el valor real del inmueble objeto del litigio.

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, mas sin embargo el mismo no fue ratificado durante la secuela del proceso, y se desecha conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-

10.- Marcado con las letras “H1, H2, H3 Y H4”, (f. 73 al 76), copias simples de autorizaciones elaboradas por el ciudadano Pablo Cardozo para el ciudadano Cruz Antonio Ávila, a los fines de que éste último realizara los trámites correspondientes para la adquisición del inmueble.


Esta Juzgadora observa que se trata de documentos privados, traído a los autos en originales, los cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.- De la parte demandada:
*Recaudos acompañados a la contestación de la demanda.-

1.- Sin marcar, (f. 135), copias certificada de de dos (2) letras de cambio signada la primera con el Nro. 2/3 de fecha 30 de abril de 2013 por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00); y la segunda con el Nro. 3/3 de fecha 30 de junio de 2013 emitidas por el ciudadano Cruz Antonio Ávila Coronel a la orden del ciudadano Pablo Manuel Cardozo Bermúdez.

Esta Juzgadora observa que se trata de documentos privados, traído a los autos en original, los cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

**En la etapa probatoria.-
a) De la parte actora:

1.- Sin marcar, (f. 151 al 154), copias simple de correos electrónicos de fechas 30 de noviembre de 2012 y 31 de mayo de 2013 respectivamente, enviados por el ciudadano PABLO CARDOZO al ciudadano CRUZ ANTONIO ÁVILA CORONEL.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta sentenciadora, que se trata de copia simple de correos electrónicos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y que los mismos fueron promovidos como documentales y conforme el trámite previsto en la Ley de Medios Electrónicos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y ASI SE DECIDE.-

2.- Sin marcar, (f. 155 al 157), original de estados de cuenta del ciudadano Cruz Ávila del Banco de Venezuela de la cuenta Nº 01020101270000015383, referente a los movimientos efectuados y al saldo definitivo que posee el demandante, el cual comprende los cortes del primero (1) hasta el treinta (30) de abril de 2013, y desde el primero (1) hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2013.
Observa esta Juzgadora que se trata de documentos Administrativo Público, traído a los autos en copias simples, los cuales no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se les otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-

- De las Pruebas de Informes
Observa éste Juzgado Superior que en los (f.190 al 193) se encuentran los informes emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y de los folios (f.194 al 197) los informes provenientes del Banco de Venezuela. A esta prueba de informes se les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron objeto de tacha ni impugnación durante la secuela del proceso, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO.

- DE LA PERENCIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Este Tribunal Superior analiza como punto previo, la perención presentada por la parte demandada en la presente causa, alegando la inactividad de la parte actora en este juicio, desde el 24 de abril 2014, pasa este Tribunal Superior Primero, a analizar dichas actuaciones, a la luz de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales los jueces están obligados a garantizar en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del Debido Proceso y Derecho a Defensa, pasa entonces, a estudiar esta Superioridad, las actuaciones referentes a la Perención solicitada .

El artículo 267 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “ Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Aunado al criterio anterior, observa quien aquí sentencia, que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01.06.2001, expediente Nº 00-1491, contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, asistidos por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo siguientes:

“… Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención (...)

Ahora bien, del asunto bajo estudio, observa ésta Superioridad, de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y específicamente de la decisión proferida por el A quo en fecha 29 de Febrero de 2016, fecha en la cual el mencionado Juzgado decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme lo pauta el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem.-

En este orden de ideas, y en atención a los normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y con el fin de asegurar la observancia del Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ésta Juzgadora, que como se ha sostenido en numerosos fallos por esta Alzada para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se han verificado los requisitos necesarios para la existencia o no de la Perención de la Instancia; (a) La existencia de la instancia; (b) La inactividad procesal; y (c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto la última actuación por la parte demandante se realizó en el día 24 de abril de 2014 (F. 186-188) en el cual se evidencia la presentación del escrito de Informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta actuación corresponde con la culminación de la fase cognoscitiva no quedando a instancia de parte dar algún otro impulso procesal, sino que la causa entró en etapa de que el Tribunal de la causa dictara su sentencia definitiva, no siendo atribuible a las partes cualquier inactividad a partir de ese momento, por lo que resulta improcedente la Perención solicitada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

DEL MERITO DE LA CAUSA.

Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

Este Juzgado Superior conforme a lo debatido en esta causa, observa que el documento fundamental de la demanda, es un Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo Nº 169 de los libros respectivos, donde del mismo se observa, puntualmente de su Cláusula Segunda, que la parte actora se obligó a pagar primero la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 152.762,67) a título de arras, y, para el momento de la protocolización del documento de la presente acción, tenía que cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 356.446,26), cuyo monto sería tramitado como préstamo bancario ante una entidad financiera; igualmente a lo señalado en la Cláusula Tercera, se acordó que dentro de los ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación, se procedería a la protocolización del documento definitivo de venta, por lo que, el mencionado contrato fue suscrito en fecha 20 de diciembre de 2012, de manera que su fecha de vencimiento fue el 18 de abril de 2013; en la Cláusula Cuarta se anunció que si por causas imputables al comprador no pudiere llevarse a cabo la venta, el demandante debería pagar al vendedor la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.828,80) por concepto de daños y perjuicios, suma que el vendedor retendría de lo pagado en arras; y en caso contrario, que el vendedor incumpla, el debería devolver todo lo entregado en arras más la suma arriba mostrada.

Respecto a lo descrito, el accionante señala haber cancelado un precio inicial al momento de firmar el contrato de opción de compra venta por la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.762,68), el cual fue probado con la copia fotostática del cheque anexa al presente expediente (F.33) y el resto del pago correspondiente a las arras, es decir, el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) se cancelaría según su decir de mutuo acuerdo entre los sujetos intervinientes en tres (3) partes, pagaderas en fechas 28/2/2013, 30/04/2013 y 30/06/2013. por lo que, del contenido en el presente proceso, este Tribunal Superior observa que la parte accionante canceló las letras 1/3 y 2/3 correspondiente a un total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), faltando el pago de la letra 3/3 que según su decir, sería cancelada en fecha posterior a la protocolización del documento, por lo que se hace evidente que el demandante solo ha cancelado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.762,68), siendo que en el contrato, objeto de la pretensión de cumplimiento, se establece que el restante del precio, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 356.446,26), sería pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta siendo que el documento aún no ha sido protocolizado debidamente.

Observa este Juzgado Superior que el contrato no establece el pago en partes o fraccionado, más sin embargo esto ha sido consentido por el demandado quien ha aceptado ese método de pago dos (2) letras de cambio signadas con los Nros. 2/3 y 3/3 de fechas 30 de abril de 2013 y 30 de junio de 2013, asimismo se evidencia que las fechas de las dos (2) últimas letras de cambio emitidas superan la fecha de vencimiento del contrato, debiendo ser entendido que la parte hoy demandada, tuvo una concesión con la actora para el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual igualmente se presume con las cartas enviadas al Banco de Venezuela para que el préstamo del crédito hipotecario fuera llevado a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00.), se evidencia de la prueba de informes proveniente del Banco de Venezuela (F. 195-197), que en fecha 18 de febrero de 2013 le fue aprobado el crédito hipotecario por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), siendo que el restante del precio convenido es de CINCUENTA Y SEÍS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 56.446,26).

En consonancia con lo expuesto por la actora, se evidencia que el Banco de Venezuela en el referido informe, consignó los estados de cuenta de los cortes de fecha del primero (1) al treinta (30) de abril de 2013, así como el corte de fecha del Primero (1) al treinta y uno (31) de mayo del mismo año en el cual señala un saldo de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63.146,51), se constata entonces que el hoy demandante tenía el monto señalado en la Cláusula Segunda del referido contrato de opción de compra venta, en la fecha establecida para la protocolización del contrato definitivo. En este sentido, se observa que la parte accionante cumplió con sus obligaciones contenidas en el contrato bajo estudio, de modo que es carga de la demandada probar el cumplimiento de sus obligaciones o bien de la existencia de una causa extraña no imputable que la exima de responsabilidad contractual.

*De los Contratos
En relación a los contratos, establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones (…)”


En base a la fundamentación legal antes citada, observa esta Superioridad que lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación, establece que la parte actora para la fecha en la cual el Banco de Venezuela le hiciera entrega del documento definitivo de compra venta del inmueble de autos, ésta no poseía la diferencia como es la cantidad de CINCUENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 56.446,26), aunado a ello, éste no entregó la diferencia pendiente por concepto de arras, razón por la cual se estaría hablando de una diferencia a cancelar de SESENTA Y SÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 66.446,26), partiendo de la premisa que éstas se imputarían al precio de la venta para facilitar la cobertura total del valor del inmueble, razón por la cual no se cumplió con el contrato. Por otra parte, se observa que la demandada consignó copia certificada de un (1) cheque de gerencia (F. 136) Nº 00020718 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Cruz Antonio Ávila Coronel, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.933,87), por concepto de las “fallidas arras”, previa deducción de la penalización a título indemnizatorio por no haberse llevado a cabo la opción de compra venta en los términos pactados.
Así las cosas, considera ésta Superioridad, que la parte demandada no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.334 del Código Civil, que había cumplido con sus obligaciones contractuales acordadas en el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos CRUZ ANTONIO ÁVILA CORONEL y PABLO MANUEL CARDOZO BERMUDEZ, en fecha 10.12.2012, por lo que, ante tal incumplimiento, considera quien aquí sentencia, que lo ajustado a derecho es, que se ejecute parcialmente lo peticionado por la actora en su libelo de demanda, en la forma anteriormente analizada y declarada por este Juzgado Superior Primero, ASI SE DECIDE.-
Se ordena a la parte actora, a cumplir con sus obligaciones contractuales con el demandado, respecto al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEÍS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 366.446,26) por concepto de saldo restante al precio de la venta del inmueble objeto de litigio y así mismo dar cumplimiento al contrato de compra venta establecidos entres las partes, previo a la protocolización del título definitivo de propiedad.

En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente ésta Alzada, MODIFICAR la decisión dictada en fecha 26.10.2016, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, pues ha quedado verificado a lo largo de este fallo la obligación que tenía la parte actora, de probar todas sus afirmaciones lo cual realizo en este proceso judicial.- Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14.11.2016 (f.220), fue ratificada el 18.11.2016 (f.224) y el 21.03.2017 (f.233), por el abogado FRANCISCO CUMANA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo el 26.10.2016 (f.204 al 214), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “...(i) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Cruz Antonio Ávila Coronel en contra del ciudadano Pablo Manuel Cardozo Bermúdez …”, (sic).-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano CRUZ ANTONIO ÁVILA CORONEL, contra el ciudadano PABLO MANUEL CARDOZO BERMUDEZ, y se ordena a la parte demandada a cumplir el contrato objeto de controversia de manera que haga entrega de la documentación necesaria para el otorgamiento del documento definitivo de venta y protocolización del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 62-B, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Santander, ubicado en la Avenida Francisco de Paula Santander, lugar denominado el Empedrado San Martín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (46,17mts) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 63-B; SUR: Fachada sur del edificio y apartamento 61-B; ESTE: Apartamentos 63-B y 61-B y pasillo de circulación; OESTE: Apartamento 63-B y fachada oeste; una vez firme el presente fallo, siempre y cuando la parte actora haya pagado con antelación la cantidad transcrita supra, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo establecido en el presente dispositivo ésta decisión servirá de título suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena a la parte actora a pagar de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEÍS BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 366.446,26) por concepto de saldo restante al precio de la venta, previo a la protocolización del título definitivo de propiedad.
CUARTO: Queda así Modificada la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en Costas a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BAJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2.017).- Años 207° y 158º.-
LA JUEZ.

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2017-000309
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/julio

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