Decisión Nº AP71-R-2017-000297(9613) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000297(9613)
Fecha10 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000297
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9613
MATERIA: CIVIL
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA SALESIANOS DE DON BOSCO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 1925, bajo el Nº 39, Protocolo 3º y Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 1959, bajo el Nº 72, Protocolo 1º, Tomo 08, Folio 151.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos HUMBERTO JOSE MOTA y MIRIAM BALI DE ALEMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.521 y 284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A. No consta en las actas del proceso alguna otra identificación.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadano RODRIGO KRENTZIEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.176.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2016.


DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2016, por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 03 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en cuyo dispositivo desechó la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la continuación de la ejecución sin dilación alguna, y cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“(…)El motivo fundamental alegado por la parte demandada para oponerse a la ejecución del tantas veces mencionado fallo, en este caso es que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se recondujo en virtud a que las consignaciones arrendaticias fueron retiradas en su totalidad por la “Asociación Civil Sociedad Pedagógica Salesianos Don Bosco”, lo que según sus dichos supuestamente conllevaría a que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado; y aunque si bien es cierto que dichas consignaciones no consta que fueron retiradas, también es cierto que de la revisión efectuada a las copias certificadas consignadas con la referida oposición, se pudo evidenciar que la Asociación Civil a quien el Tribunal receptor de esas consignaciones autorizó a retirar las consignaciones en su totalidad, no es parte en este proceso, es un tercero no acreditado, lo cual no se subsume a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 eiusdem para la suspensión de la ejecución. Así se decide.
Por otra parte, siguiendo este mismo orden de ideas, en el supuesto de que esas consignaciones fuesen retiradas por la parte actora, lo cual no se ha demostrado en este caso, sería un exabrupto jurídico considerar que con ese (sic) no se configuraría uno de los supuestos para la verificación de la tácita reconducción del contrato, toda vez que con ello se estaría dando cumplimiento a la parte de la condenatoria de la sentencia. Así se decide.
De tal manera que este Tribunal, en cumplimiento del deber que a los jueces imponen los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil considera que lo procedente en este caso es desechar la oposición formulada por la parte demandada y ordenar la continuación de la ejecución de la sentencia permitiendo el normal desenvolvimiento de este proceso que se encuentra como antes se indicó en la fase de ejecución de sentencia; para que así de una vez por todas se haga en este caso efectiva la tutela de los derechos que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se cumpla uno de los fines primordiales del Estado como lo es la justicia consagrado en los artículos 2 y 3 eiusdem, y que a su vez constituye uno de los valores fundamentales en que la República se ha fundado, según lo prevé su Preámbulo. Así se decide.…”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, en fecha 17 de febrero de 2016, por el juzgado a quo, motivado a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA SALESIANOS DE DON BOSCO contra la sociedad mercantil ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A., ordenándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 28 de marzo de 2017 y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem, o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir pasa quien suscribe el presente fallo a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.
De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En este mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el citado artículo 49, desarrolla en forma amplía la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este juzgador de alzada, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso.
Ahora bien, corresponde a este juzgador de alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la providencia proferida, el 03 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, observa esta superioridad que la presente causa versa sobre un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA SALESIANOS DON BOSCO contra la sociedad mercantil ROSA INVERSIONES ROINCA, C.A., dicho proceso culminó con sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 2014.
De manera pues, encontrándose el juicio en fase de ejecución, el tribunal a quo en fecha 20 de enero de 2016, decretó la ejecución forzosa del fallo, ordenando la entrega material real y efectiva del inmueble constituido por un área aproximada de ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (143.964,77 m2) y las bienhechurías en él existentes, ubicado en la Urbanización La Granja, situada en Jurisdicción del Municipio Urbano Naguanagua del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, en fecha 27 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la ejecución, solicitando de conformidad con el numeral 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la ejecución del fallo, bajo el argumento que su representada cumplió íntegramente con la prestación reclamada en la demanda.
Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2016, el tribunal a quo dictó la providencia recurrida, en la cual desecho la oposición formulada, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encuentra sin dilación alguna.
Ante los hechos controvertidos en la fase ejecutoria del presente asunto, considera prudente este operador de justicia, citar el precepto contenido en el artículo 532 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

De acuerdo al artículo transcrito, la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto por los motivos -taxativos por demás- que se establecen en los numerales 1º y 2º del artículo 532 del referido texto normativo, vale decir: i) que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria (Si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso) o ii) haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, en cuyo caso el juez examinará el documento que demuestre el pago y si de él se evidencia el pago de la obligación suspenderá la ejecución o en caso contrario dispondrá su continuación.
En el caso de estos autos, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su oposición en el numeral 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que su representada cumplió íntegramente con la prestación reclamada en la demanda.
De manera pues, ciertamente, el fundamento de la oposición propuesta, independientemente que la ejecución de la sentencia definitivamente firme se haya iniciado o no, no encuadra en ninguno de los supuestos taxativos que se establecen en los numerales 1º y 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para lograr detener su ejecución, toda vez que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la sociedad mercantil ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A., haya dado cumplimiento con lo peticionado por la parte accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de noviembre de 2014, solicitó al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le hiciera entrega de las consignaciones en su totalidad, no es menos cierto que en el auto recurrido se ordenó la entrega material real y efectiva del inmueble constituido por un área aproximada de ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (143.964,77 m2) y las bienhechurías en él existentes, ubicado en la Urbanización La Granja, situada en Jurisdicción del Municipio Urbano Naguanagua del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, sin que riele a las actas prueba alguna, con la cual se demuestre que la sociedad mercantil ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A., haya cumplido íntegramente con el petitorio de la demanda.
En tal sentido, a juicio de este juzgador la oposición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, no encuadra en el supuesto establecido en el numeral 2º del artículo 532 del Código Procesal Adjetivo, lo que conlleva a esta superioridad a desechar la oposición formulada. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil ROCA INVERSIONES “ROINCA”, a través de su representante judicial, abogado RODRIGO KRENTZIEN, contra la providencia dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2017-000297
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9613

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