Decisión Nº AP71-R-2018-000568 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000568
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesROSA LUCIANO MUSCIO CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°



DEMANDANTE: ROSA LUCIANO MUSCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.820.

APODERADO
JUDICIAL: HENRY ALFREDO GIL FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.643.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9.8.1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-001138102.

APODERADO
JUDICIAL: No consta apoderado judicial acreditado en autos.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000568



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16.7.2018, por el abogado HENRY ALFREDO GIL FERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28.6.2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión por daños y perjuicios impetrada por la ciudadana antes mencionada, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-2018-000684 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en ambos efecto por él a quo mediante auto de fecha 19.7.2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 25.9.2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado. Por auto dictado en fecha 3.10.2018, el Tribunal le dio entrada y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte actora presentara informes, y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 7.11.2018, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 6.11.2018.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 26.6.2018, por la ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO, debidamente asistida por el abogado Henry Alfredo Gil Fernández, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., por daños y perjuicios, alegando lo siguiente: i) Que su representada ha sido perjudicada por actuaciones de acoso, persecuciones, intimidación, aumentos exagerados en canon de arrendamiento y por falta de cumplimiento de un acuerdo firmado en el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; acuerdo que la administradora solo cumplió los primeros dos años, luego en los años restantes empezó a enviar notificaciones de aumentos y regulaciones, violando dicho acuerdo. ii) Que la familia de su representada, posee arrendado el local comercial con el nombre de Bazar Lucy-Gen, C.A., ubicado en Chacao, Avenida Francisco de Miranda, Torre Cemica, Local 6, desde el 8.9.1982 hasta la actualidad (hace 36 años), siendo firmado el primer contrato en fecha 8.9.1982 hasta el actual que es de fecha 1.10.1998, del cual se realizó un anexo en fecha 1.1.2012 hasta el 1.11.2013, razón por la cual el contrato pasó de determinado a indeterminado. iii) Que la administradora en fecha 1.11.2017, le hizo llegar a su representada un nuevo contrato donde las cláusulas eran de manera capciosa, perjudicando a su representada en su capacidad económica, alterando su estado anímico y psicológico. iv) Que le hizo llegar a su representada un documento notariado donde le solicitó el desalojo del local. v) Que su representada ha sido afectada psicológicamente y mentalmente, por todas las presiones, intimidaciones, cartas y regulaciones, simplemente porque la administradora no quiso cumplir con el acuerdo suscrito. vi) Que a nombre de dicho local se han firmado tres depósitos de fianzas, uno en fecha 6.9.1982 por un monto de 25.500,00 Bs, donde se estableció para ese momento el 8% de interés anual, otra el 14.8.1987, por un monto de 37.500,00 Bs y la última el 26.2.1999, por un monto de 1.200.000,00 Bs. vii) Que en fechas 27 y 28 de julio de 1982, el ciudadano Gennaro Luciano Timbone (padre de la parte actora) le entregó al ciudadano Nicolino Palmerini dos cheques que suman la cantidad de 200.000,00 Bs. por concepto de reserva del inmueble. viii) Que conforme a lo narrado anteriormente, solicitó indemnización por daños y perjuicios equivalente a un mil millones de bolívares soberanos (Bs.S 1.000.000.000,00), así como la venta del inmueble por derecho de preferencia ofertiva.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó lo siguiente:

• Copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana Rosa Luciano Muscio al profesional del derecho Henry Alfredo Gil Fernández, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 268, en fecha 12.6.2018.

• Copias simples constante de cinco (5) folios útiles de las cartas misivas enviadas por la administradora Yaruary, C.A. en fechas 13.11.2017, 27.9.2017, 27.9.2016, 23.9.2015 y 1.8.2008, dirigidas a la ciudadana Rosa Luciano Muscio.

• Copia simple del documento privado del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A. y la ciudadana Rosa Luciano Muscio.

• Copia simples de los documentos públicos administrativos emanados del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en relación a la notificación de la ciudadana Rosa Luciana Muscio, de fechas 19.6.2008 y 6.3.2008.

• Copias simples constante de cinco (5) folios útiles de las cartas misivas enviadas por la ciudadana Rosa Luciano Muscio en fechas 15.1.2018, 7.11.2017, 10.10.2016 y 24.10.2016 dirigidas a la administradora Yaruary, C.A.

• Copia simple del documento privado suscrito por la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital.

• Copias simples constante de tres (3) folios útiles de las cartas misivas enviadas por la representación de Bazar Lucy-Gen, C.A. en fechas 14.10.2015 y 7.6.2010, dirigidas a la Administradora Yuruary, C.A. y al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

• Copias simples del expediente administrativo Nº 64.835-F6 llevado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

• Copias simples de dos documentos privados de contrato de arrendamiento suscritos por la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A. y la ciudadana Rosa Luciano Muscio.

• Copias simples del expediente Nº 8737 llevado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.6.2018, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por daños y perjuicios intentada por la ciudadana Rosa Luciano Muscio contra la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 16.7.2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28.6.2018, que declaró inadmisible la demanda.

La decisión in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, no cumple con el ordinal 5to del Artículo 346 del Código Adjetivo, por cuanto la parte accionante en su libelo no fundamentó su pretensión conforme a derecho, siendo que de la narración de los hechos en el libelo no se desprende con claridad, la especificación legal de la pretensión, para la admisión de la presente demanda, aunado a ello y con base a lo anterior, y por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos fundamentales para su admisión, este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A.…”

Establecido lo anterior, debe previamente este juzgador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento que declaró inadmisible la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho.

Pues bien, en primer lugar debe indicar este juzgador que la admisión de la demanda como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso -principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que -aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres; y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta por razones de fondo o bien por cuestiones formales, empero con sumo cuidado de no violar el principio pro actione.

En este aspecto, se puede traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:

“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”

Así, se puede declarar inadmisible una demanda por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha indicado, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, expresa:

“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.

En opinión de este jurisdicente, la demanda por daños y perjuicios impetrada no está inmersa en alguno de los supuestos que prevé el citado artículo 341, por lo que ab initio podría afirmarse que tal inadmisión viola el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva y más cuando en aplicación del principio pro actione, dichos principios no deben interpretarse con rigidez, en el sentido de llegar a imposibilitar sin fundamento alguno el ejercicio de la acción, ya que se debe propender a facilitar a los justiciables tal acceso.

Conforme a lo antes explanado y por los fundamentos de hecho narrados por la parte demandante en el libelo para la interposición de la acción impetrada, resultan elementos suficientes para considerar admisible la misma, por lo que en el sub examine, los argumentos planteados por el a quo para declarar inadmisible la acción propuesta no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo los demandados -de ser el caso- plantear la cuestión previa correspondiente; estimar lo contrario constituiría vulneración al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen.

Siendo ello así, resulta ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.6.2018, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión cuestionada, y en consecuencia, debe ordenarse al a quo a que proceda a la admisión de la pretensión impetrada, y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado HENRY ALFREDO GIL FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO, contra la sentencia publicada en fecha 28.6.2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo proceder a la admisión de la demanda conforme lo explanado en el presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado y decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia y se ordena su archivo en el libro copiador de sentencias a tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación, a los veintiocho (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente Nº AP71-R-2018-000568
AMJ/SRR/JPS.-



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