Decisión Nº AP71-R-2017-000673 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000673
Fecha10 Agosto 2017
Número de sentencia0122-2017(INTER.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSORAYA DABOIN CAÑIZALES.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000673

RECURRENTE: La ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.625 y 97.465, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 26 de junio de 2017, dictado por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyo asunto principal se sustancia en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2016-001216 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició el presente recurso, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de julio de 2017, por los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, contra el auto de fecha 26 de junio de 2017, dictado por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que según indican en su escrito, negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017 en contra del auto de fecha 15 de junio de 2017, indicando que dicho auto era de mero trámite o sustanciación.

Recibido el escrito sin copias, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia N° 113 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dio entrada al presente recurso de hecho y concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. En tal sentido, por diligencia de fecha 19 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado OSCAR BORGES PRIM, solicitó prórroga para la consignación de la copias certificadas requeridas y mediante escrito de esa misma fecha, los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, consignaron escrito fundamentando el recurso de hecho interpuesto, junto con copia simple del poder que acredita la representación de los mencionados abogados (marcado con la letra “A”), copia simple del comprobante de recepción de fecha 11 de julio de 2017 (marcado con la letra “B”), en la cual se evidencia que el abogado OSCAR BORGES PRIM consignó en esa fecha sesenta y tres (63) folios útiles a los fines de su certificación y copia simple de fotografía (marcado con la letra “C”) mediante la cual la parte trata de demostrar que el 18 de julio de 2017, no hubo despacho en los juzgados de primera instancia en virtud de fallas en el sistema juris. Este Juzgado deja expresa constancia que al mencionado escrito solo le fueron anexados las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
Por auto de fecha 21 de julio de 2017, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa en toda contienda judicial, este Tribunal, concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente a esa fecha, para que la parte recurrente efectuara la consignación de las actuaciones respectivas, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso, y habiendo sido consignadas o no, las copias certificadas requeridas, este Juzgado Superior emitiría el pronunciamiento a que hubiese lugar.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La figura del recurso de hecho fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”

Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada, el recurrente debe cumplir con ciertas cargas procesales, y con respecto a ellas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

“…En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..…” (Subrayado de la Sala).

El criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, evidencia a todas luces que las actuaciones a través de la cuales el recurrente fundamenta su recurso de hecho, deben ser acompañadas en copias certificadas, pudiendo consignarlas al momento de la interposición del mismo, junto a su escrito, o en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Quedando claro que presentado el recurso ante el tribunal competente, con o sin copias certificadas, se le dará por introducido, a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas requeridas.

En el caso de marras, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fueron acompañadas las copias certificadas conducentes, por lo que este Tribunal le concedió al recurrente por auto de fecha 12 de julio de 2017, un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada efectuara la consignación de las mismas. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para ello, en fecha 19 de julio del año en curso, el abogado OSCAR BORGES PRIM, solicitó una extensión del lapso concedido por este Tribunal para la consignación de las copias certificadas requeridas, por lo que este Juzgado en fecha 21 de julio de 2017, concedió una prorroga de cinco (05) días de despacho, siguientes a esa fecha, para que la parte recurrente efectuara dicha consignación.

Así las cosas, con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de aportar las copias certificadas correspondientes, en el lapso de ley oportuno para la dilucidación del recurso de hecho que hoy nos ocupa, el cual transcurrió de la siguiente manera: Julio 2017: 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31; sin que a la fecha de la presente decisión las mismas hayan sido consignadas, razón por la cual considera forzoso esta Superioridad declarar inadmisible el presente recurso hecho. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 03 de julio de 2017, por los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES, contra el auto de fecha 26 de junio de 2017, dictado por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que según indican en su escrito, negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2017-000673
BDSJ/JV/Vanessa





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