Decisión Nº AP71-R-2016-000948 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2018

Fecha31 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000948
PartesLUPMAY DEL VALLE GÓMEZ LABARCA CONTRA LUÍS ALFREDO RADA ÁLVAREZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°



DEMANDANTE: LUPMAY DEL VALLE GÓMEZ LABARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-16.413.817.

APODERADA
JUDICIAL: ELSA DEL CARMEN PINTO ARRETURETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.800.

DEMANDADO: LUÍS ALFREDO RADA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.823.179.

APODERADAS
JUDICIALES: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA y BEATRIZ MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 77.427 y 352.145, respectivamente.

JUICIO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000948



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2016, por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS ALFREDO RADA ALVAREZ, contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción merodeclarativa incoada por la ciudadana, LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA contra el mencionado ciudadano, cursante en el expediente No. AP11-V-2014-000339 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha de 4 de octubre de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la realización del respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 10 de octubre de 2016, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado el 11 de octubre del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho, para que ambas partes presentaran observaciones y, una vez vencido este, se iniciaría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para la presentación de informes, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Elsa Del Carmen Pinto Arretureta, consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles, quién luego de hacer un breve recuento de las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento, solicitó que fuese declarada con lugar la demanda y declarada sin lugar la apelación propuesta por la contraparte, en consecuencia, que sea confirmado el fallo y se impongan las costas procesales a la parte recurrente.

En esa misma fecha, compareció la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, representante judicial del demandado, ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez, y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, en el cual luego de un recuento de las actuaciones, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y por tanto sea revocada la decisión del juez a quo.

El día 24.11.2016 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual ratifica todos sus alegatos expuestos en el escrito de fecha 14.11.2016

Seguidamente, en fecha 28.11.2016, este juzgado dictó un auto por el cual, se dejó constancia que precluyó el lapso para presentar escrito de observaciones a los informes y, en consecuencia a partir del día 25.11.2016, exclusive, comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

Por auto dictado por este juzgado el día 13.1.2017, por el cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 28 de marzo de 2014, por la parte accionante, LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, representada por la abogada ELSA DEL CARMEN PINTO ARRETURETA, contra el ciudadano LUÍS ALFREDO RADA ALVAREZ, por una acción merodeclarativa fundamentada en lo siguiente: i) Que inició una unión estable de hecho desde el día 10.10.2010, con el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez, estableciendo su domicilio en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, piso 3 Apto. 31, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, y que durante dicho tiempo hubo convivencia en condiciones de concubinos, en la cual no fueron procreados hijos y fueron cumplidos los correspondientes derechos y deberes como un matrimonio; ii) Que dicha unión fue debidamente registrada por ante la comisión de Registro Civil del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Sucre, Unidad de Registro Civil de Petare, en fecha 18.1.2012; iii) Que mientras el demandado trabajaba en el Colegio Champagnat contrató un anexo de inclusión de un usuario al contrato con la Organización Sanitas Internacional y firmaron un contrato de opción de compra venta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 523.908,00), con la sociedad mercantil, Inversiones Martinique, C.A., por un inmueble distinguido con el Nro. 8-12-2, que se encuentra ubicado en la Cuarta Etapa, Torre 8 del conjunto residencial Campo Neblina, y por el cual vendió un vehículo de su propiedad para efectuar parte del pago del inmueble, iv) Que convivieron juntos en el mencionado domicilio hasta el día 1.4.2013, cuando abandonó el hogar, debido a constantes insultos, maltratos físicos y verbales, así como vejaciones y hostigamiento con amenazas constantes relacionadas a la adquisición del inmueble.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

• Marcado con la letra “A”: copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Lupmay Del Valle Gómez Labarca y Luís Alfredo Rada Álvarez.
• Marcado con la letra “B”: copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, emanada de la Comisión de Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Sucre, Unidad de Registro Civil de Petare, en fecha 18 de enero de 2012.
• Marcado con la letra “C”: copia simple de la póliza de seguros por inclusión de Usuario Nº 5010338569, al contrato Nro. 01-05-2012, emitida por la Organización Sanitas Internacional, de fecha 07 de mayo de 2012.
• Marcado con la letra “C1”: copia simple del carnet de usuario de Sanitas de Venezuela, de la ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca.
• Marcado con la letra “D”: copia simple del contrato de opción de compra venta del inmueble constituido por el apartamento 8-12-2, ubicado en el Conjunto Residencial Campo Neblina, suscrito por la empresa Inversiones Martinique, C.A., y los ciudadanos Lupmay Del Valle Gómez Labarca y Luís Alfredo Rada Álvarez, siendo autenticado en fecha 16.2.2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 24, Tomo 24, de los libros llevados por esa notaría.
• Marcado con la letra “E”: copia simple del cronograma de pagos al contrato de opción a compra sobre un inmueble, en el Conjunto Residencial Campo Neblina, apartamento, a nombre de los ciudadanos Lupmay Del Valle Gómez Labarca y Luís Alfredo Rada Álvarez.
• Marcado con la letra “F”: copia simple del recibo de ingreso Nro. 6549, emitido por Inversiones Martinique, C.A.
• Marcado con la letra “G”: copia simple del cheque de gerencia Nro. 03324921, a favor de Inversiones Martinique, C.A., y Recibo de Ingreso Nro. 6495, a nombre de los ciudadanos Luís Alfredo Álvarez y Lupmay Del Valle Gómez Labarca, por concepto de opción a compra, con su respectiva planilla de solicitud.
• Marcado con la letra “G1”: copia simple del recibo de ingreso Nro. 6495, a nombre de los ciudadanos Luís Alfredo Álvarez y Lupmay Del Valle Gómez Labarca, por concepto de opción a compra, con su respectiva planilla de solicitud.
• Marcado con la letra “H”: copia simple de la letra de cambio Nro. 1-11, de fecha 16 de febrero de 2011, con vencimiento al 14 de marzo de 2011, a la orden de Inversiones Martinique, C.A., y recibo de cobranza a nombre de los ciudadanos Luís Alfredo Álvarez y Lupmay Del Valle Gómez Labarca.
• Marcado con la letra “I”: copia simple del recibo de venta del automóvil Mitsubishi Lancer, a la empresa Autos Campo Claro 2020, C.A., en fecha 17 de marzo de 2010.
• Marcado con la letra y número “I1”: copia simple del depósito en cuenta de ahorro Nro. 01310044090441047002, en la entidad bancaria Banco Banesco, C.A., Banco Universal, a nombre de la ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca.
La pretensión in comento quedó admitida en fecha 22 de abril de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación acorde al procedimiento ordinario.

Mediante diligencia presentada en fecha 29.4.2014, la parte actora le solicitó al tribunal de la causa que realizaron la citación y libre el edicto correspondiente, para que sea publicado en el diario “Últimas Noticias”. Posteriormente el día 4.6.2014, el mencionado juzgado, acordó librar compulsa dirigida a el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez, asimismo, librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de turno y librar edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

El día 17.6.2014, el alguacil del correspondiente circuito judicial, dejó constancia que fue entregada la notificación a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) (de turno) del Ministerio Público, en fecha 16.6.2014. El respectivo Alguacil del circuito dejó constancia que el día 4 de julio de 2014, se cumplieron los trámites correspondientes a la citación personal.

Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Elsa Del Carmen Pinto Arretureta, consignó el edicto debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 18.7.2014.

Posteriormente, el día 1.8.2014, compareció por ante el juzgado a quo, la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo que su representado haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca, así como tampoco hayan convivido juntos brindando socorro, colaboración y fidelidad o que hayan adquirido bien alguno, durante el periodo desde el día 10.10.2010, hasta el día 1.4.2013. Igualmente alegó que no se encuentran configurados todos los supuestos de la unión concubinaria, y que nunca existió algún tipo de malos tratos físicos y verbales, vejaciones y hostigamiento. Por ultimo, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

Mediante auto fechado 1.10.2014, el a quo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fecha 23.9.2014 y 30.9.2014, a los fines de que surtieran sus efectos legales pertinentes y ordenó notificar a las partes, ya que los mencionados escritos fueron agregados fuera de su oportunidad legal. Asimismo, la representante judicial de la parte actora, abogada Elsa Del Carmen Pinto Arretureta, consignó escrito de complementario de pruebas el día 27.10.2014, constantes de tres (3) folios útiles, en el cual solicitó al tribunal que decidiese conforme a derecho.

El día 16.4.2015, la apoderada judicial de la parte accionada Ingrid Zuleima Castro Aldana, consignó escrito de oposición de pruebas constante de seis (6) folios útiles, en el cual se opuso a la prueba de posiciones juradas, así como a las pruebas documentales públicas y privadas y a las reproducciones fotográficas. Seguidamente, en fecha 21 del mismo mes y año la abogada antes mencionada ratificó mediante diligencia, su escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

El Juzgado conocedor de la causa, en fecha 27.4.2015, dictó decisión en la cual desecha las oposiciones realizadas por la parte demandada en su respectivo escrito de oposición. Seguidamente, el a quo mediante sentencia interlocutoria, decidió lo relativo a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandada de fecha 23.9.2014, en el cual declaró: i) inadmisible el mérito favorable en autos de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ii) admisible la prueba de testigos, por lo cual, ordenó fijar la comparecencia de los mismo al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión. En la misma fecha, el mismo juzgado dictó decisión sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en la cual, las admitió en su totalidad.

La apoderada judicial de la parte accionada, abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, consignó diligencia en fecha 30.4.2015, mediante el cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos. En esa misma data, la abogada antes mencionada apeló de la decisión del 27.4.2015, en el cual se desecha la oposición probatoria realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

El juzgado de cognición, dictó un auto fechado 4 de mayo de 2015, en el cual fijó nueva fecha para la evacuación de testigos y estableció que se pronunciaría sobre la referida apelación, luego de transcurrido el lapso respectivo, de conformidad con el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 7.5.2015, la parte actora consignó diligencia mediante el cual, solicitó al tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Seguidamente en fecha 11.5.2015, la parte demandada solicitó al tribunal, fijar nueva fecha para la evacuación de testigos, por lo cual, el a quo en fecha 12.5.2015 fijó, mediante auto expreso, nueva fecha de evacuación para los testigos promovidos por ambas partes. Asimismo, se acordó librar boleta de citación el día 14.5.2015, dirigida al ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez, para que compareciera ante dicho juzgado, a fin de absolver las posiciones juradas admitidas el día 27.4.2015.

En fecha 15.5.2015, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos Annet Alejandra Rodríguez Torres, Irma Irene Boyer Dos Santos, Jessica Daney Perez Fajardo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.658.675, 16.374.053, 13.716.570, respectivamente. Seguidamente, el día 18.5.2015, fue evacuado el testimonio del ciudadano Edwin Ramón Fuentes Pichardo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.471.816.

La abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 19.5.2015, solicitó al tribunal de la causa, fijara nueva fecha para evacuar testigos; seguidamente, el día 20.5.2015, se evacuó el testimonio de los ciudadanos Luís Sánchez y Daniel José Herrera Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.311.722 y 10115958, respectivamente. En la misma fecha el tribunal mediante auto, acordó fijar nueva fecha para que rindieran declaración los testigos restantes.

El día 25.5.2015, los ciudadanos Yaneil Joselin Crespo Fiol, Yadilis Yurima Arcia Anzola, María Alexandra Días, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.082.663, 14.889.908 y 13.583.311, respectivamente, prestaron su testimonio a fin de evacuar la prueba testimonial que fue promovida por ambas partes en el proceso. Posteriormente, el día 27.5.2015 fue evacuado el testimonio del ciudadano Miguel Pérez, lo cual fue acordado por el tribunal el día 25.5.2015.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2016, dictó sentencia definitiva en la cual, declaró con lugar la acción merodeclarativa solicitada por la ciudadana, Lupmay Del Valle Gómez Labarca, contra el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez.




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2016, por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez, contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la presente demanda.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA mantuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano LUIS ALFREDO ÁLVAREZ, desde 10 de octubre de 2010 hasta el 1 de abril de 2013, que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.413.817, contra el ciudadano LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.823.179; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, y el ciudadano LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ desde el desde 10 de octubre de 2010 hasta el 1 de abril de 2013 y duró hasta el 12 de diciembre de 2007, que fue cuando la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, decidido separarse de su concubino; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo…”

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo en fecha 3 de mayo de 2016, en la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, impetrada por la parte actora, ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca, se encuentra o no ajustada a derecho. Así, la pretensión de la actora consiste en una acción merodeclarativa, a los fines de demostrar la existencia de una relación concubinaria iniciada desde el día 10 de octubre de 2010 hasta el día 1º de abril de 2013, argumentando que desde el inicio establecieron su domicilio concubinario en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque. Piso 3º Apto. 31, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda hasta el año 2013, momento en el cual la demandante decide separarse, en razón de los constantes insultos, maltratos verbales y físicos, además de vejaciones y hostigamiento por parte de su concubino. Dicha pretensión fue rechazada por la parte demandada alegando que no se han cumplido los elementos para configurar una relación concubinaria y contestando al fondo de la demanda rechazándola en todas y cada unas de sus partes, aduciendo que solo existió una relación comercial entre las partes. Asimismo, en informes alegó la existencia de una contradicción en el punto segundo de la dispositiva, en el cual, el a quo señaló que la relación de hecho se dio desde el día 10.10.2010, hasta el día 1º.4.2013 y duró hasta el día 12.12.2007, señalando igualmente que en el año 2013, decidieron casarse.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como único punto previo la contradicción de la recurrida y una vez dilucidado el mismo se procederá a dirimir el fondo debatido, con vista al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PUNTO PREVIO: Corresponde a este juzgador dilucidar el alegato expuesto por la parte demanda en su escrito de informes, donde alegó la contradicción del fallo recurrido, en lo que se refiere en la fecha de finalización de la unión estable de hecho, entre los ciudadanos Lupmay del Valle Gómez Labarca y Luís Alfredo Rada Álvarez.

Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, citar lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

La norma ut supra transcrita establece la nulidad del fallo, entre otras causales, cuando esta es contradictoria, siendo que este tipo de contradicción nada tiene que ver con el vicio de contradicción en la motivación, sino, cuando los pronunciamientos emanados en la dispositiva de la decisión se destruyen entre sí, es decir, que no puedan coexistir, causando que la sentencia sea inejecutable, o cuando no tienen conexión lógica con lo decidido en la parte motiva.

Ante tal señalamiento, considera pertinente para este juzgador indicar que, cuando surge el alegato de que una sentencia es contradictoria en los motivos de la decisión, la misma para que sea procedente, debe ser de tal magnitud que deje sin ningún tipo de sustento el punto resuelto, lo cual, en caso de que esa situación sea evidente, encamina el fallo a que sea declarado nulo por inmotivación, ya que infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Cabe agregar que la magnitud de la contradicción debe ser tal, que los considerandos antinómicos deben ser inconciliables entre sí y se destruyan los unos a los otros, dando como resultado que la sentencia quede efectivamente desprovista de motivos, y por tanto nula en definitiva, no por contradictoria, sino como se indicó anteriormente, por inmotivada.

Ahora bien, respecto al requisito de motivación, el ordinal 4º del artículo 243 del Texto Adjetivo, establece que:

“…Toda sentencia debe contener:
(…).
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, se debe destacar que el mismo cumple con una doble finalidad, en primer lugar, la de mantener una garantía contra decisiones arbitrarias, y en segundo lugar, que exista expresión en su contenido de forma que se permita determinar el proceso intelectual utilizado por los jueces para llegar a sus conclusiones. Esta exigencia de motivación, es un componente esencial del debido proceso, y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. Así, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, la misma resulta inmotivada, siendo una de las modalidades en las cuales se presenta, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en los motivos.

Pues bien, respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 59 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros), estableció lo siguiente:

“…la Sala ha expresado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”.
(Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texman C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “…la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia Nº 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede apreciar que es requisito que toda decisión establezca los motivos de hecho y de derecho en los cuales de fundamenta para arribar a determinada conclusión jurídica, y que la misma no resulte carente de fundamento dada su contradicción, es decir, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, siendo que ante tal supuesto, se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

En el sub iudice se puede observar que en la dispositiva de la sentencia recurrida, en el particular segundo declaró que la relación de hecho se dio desde el día 10.10.2010, hasta el día 1º.4.2013 y duró hasta el día 12.12.2007, que fue cuando la ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca, decidió separarse de su concubino. Asimismo, en la motiva se indica que la relación concubinaria duró hasta el 1º de abril de 2013, “…que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria…”.

De la dispositiva antes referida, se observa que el juzgado a quo declaró que la relación concubinaria culminó en fecha 1º de abril de 2013, y acto seguido, estableció que duró hasta el día 12 de diciembre de 2007, contradiciéndose igualmente con la motiva, donde se indicó que la relación concubinaria duró hasta el 1º de abril de 2013, que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria. Ahora bien, resulta evidente que el referido dispositivo y en la parte motiva, se indicó de forma contradictoria dos fechas de duración de la relación concubinaria y en la motiva se indicó que era a los fines de contraer matrimonio, revistiendo de contradictoria la recurrida, siendo de tal magnitud el vicio, que la sentencia es a todas luces, inmotivada e inejecutable, situación de hecho que en el presente asunto se observa cumplido, motivo por el cual dicho alegato debe ser declarado procedente y conlleva a la nulidad del fallo recurrido, debiendo pasar este juzgado ad quem a resolver el fondo de la controversia, a tenor de lo previsto en el artículo 209 ejusdem. Así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

De la parte demandante:

Con el libelo

• Copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, emanada de la Comisión de Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Sucre, Unidad de Registro Civil de Petare, en fecha 18 de enero de 2012. Al respecto, se observa que se trata de un documento público el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 3 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. En dicha acta se expresa: “…que en fecha 18 de enero de 2012, a las: 2:10 p.m., en: EL DESPACHO DE ESTE REGISTRO CIVIL, compareció el ciudadano: LUIS ALFREDO RADA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.823.179, […] y residenciado en: Av. Tamanaco, Res. San Roque, Piso 3 Apto. 31, Urb. El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y compareció también la ciudadana: “LUPMAY DEL VALLE GOMEZ LABARCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.413.817, […] y residenciada en: Av. Tamanaco, Res. San Roque, Piso 3 Apto. 31, Urb. El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.- Con el fin de manifestar su voluntad de registrar su Unión Estable de Hecho la cual se inicio el día Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010) y siendo suficientes los documentos producidos se registro el acto de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI, Artículo 117 numeral primero de la Ley Orgánica de Registro Civil…”. Evidenciando que dichos ciudadanos comparecieron de forma conjunta y voluntaria a legalizar su unión concubinaria, que inició el día 10 de octubre de 2010, indicando expresamente la residencia de ambos, ubicada en la Av. Tamanaco, Res. San Roque, Piso 3 Apto. 31, Urb. El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda Así se decide.

• Copia simple del contrato de opción de compra venta suscrito, por la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Martinique, C.A., y los ciudadanos Lupmay Del Valle Gómez Labarca y Luís Alfredo Rada Álvarez, siendo autenticado en fecha 16.2.2011, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 24, Tomo 24, de los libros llevados por esa notaría. Con relación a este documental, se observa que no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, y tratándose de una copia simple de un documento público, que luego fue consignada en el lapso probatorio en copia certificada, se debe valorar conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra que efectivamente los referidos ciudadanos antes identificados, suscribieron un contrato de opción de compra venta con respecto al apartamento 8-12-2, ubicado en el Conjunto Residencial Campo Neblina, en su cuarta etapa, ubicado en la Urbanización Maturín del Municipio Sucre del estado Miranda y constituye un indicio, de que dicho inmueble era para fijar la residencia conjunta de ambos ciudadanos. Así se declara.

• Copia simple la póliza de seguros, cuyo titular es el Colegio Champagnat, por inclusión de Usuario Nº 5010338569, ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca, contrato Nro. 01-05-2012, emitida por la Organización Sanitas Internacional, de fecha 07 de mayo de 2012.

• Copia simple del carnet de usuario de Sanitas de Venezuela, de la ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca.

• Copia simple del cronograma de pagos al contrato de Opción a compra sobre el Conjunto Residencial Campo Neblina 8-12-2, a nombre de los ciudadanos Lupmay Del Valle Gómez Labarca y Luís Alfredo Rada Álvarez.

• Copia simple del recibo de ingreso Nro. 6549, emitido por Inversiones Martinique, C.A.

• Copia simple del cheque de gerencia Nro. 03324921, a favor de Inversiones Martinique, C.A., y Recibo de Ingreso Nro. 6495, a nombre de los ciudadanos Luís Alfredo Álvarez y Lupmay Del Valle Gómez Labarca, por concepto de opción a compra, con su respectiva planilla de solicitud.

• Copia simple del recibo de ingreso Nro. 6495, a nombre de los ciudadanos Luís Alfredo Álvarez y Lupmay Del Valle Gómez Labarca, por concepto de opción a compra, con su respectiva planilla de solicitud.

• Copia simple de la letra de cambio Nro. 1-11, de fecha 16 de febrero de 2011, con vencimiento al 14 de marzo de 2011, a la orden de Inversiones Martinique, C.A., y recibo de cobranza a nombre de los ciudadanos Luís Alfredo Álvarez y Lupmay Del Valle Gómez Labarca.

• Copia simple del recibo de venta del automóvil Mitsubishi Lancer, a la empresa Autos Campo Claro 2020, C.A., en fecha 17 de marzo de 2010.

• Copia simple del depósito en cuenta de ahorro Nro. 01310044090441047002, en la entidad bancaria Banco Banesco, C.A., Banco Universal, a nombre de la ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca.

En relación a estas copias fotostáticas, se debe indicar que a pesar que no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas, se trata de copias de instrumentos privados, las cuales no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

En el lapso probatorio

• Promovió la prueba de posiciones juradas, a fin de que el tribunal ordenara la citación personal del demandado, ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez y prestase su declaración sobre la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con la demandante, ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca. Respecto a esta prueba, se evidencia que la misma no pudo ser evacuada, dada la imposibilidad de citar al ciudadano antes mencionado para que compareciese a dar su declaración, por tal razón este juzgador nada tiene que analizar al respecto. Así se declara.

• Copia del acta de Registro de Unión Estable de Hecho, emanada de la Comisión de Registro Civil del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Sucre, Unidad de Registro Civil de Petare, en fecha 18 de enero de 2012. respecto a dicha prueba, se debe indicar que ya este Juzgador realizó el análisis y valoración de la misma, no teniendo nada más que apreciar al respecto. Así se decide.

• Original del Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca, con domicilio fiscal ubicado en Av. Tamanaco, Res. San Roque, Piso 3 Apto. 31, Urb. El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, Zona Postal 1073. Dicho instrumento público administrativo se desecha del proceso, en virtud del principio de alteridad de la prueba, dado que la dirección que consta en el mismo, es suministrada por la propia promovente. Así se decide.

• Copia fotostática de constancia de registro de asegurado, emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación, en fecha 22.3.2010, donde consta la dirección de la asegurada, en la dirección Av. Tamanaco, Res. San Roque, Piso 3 Apto. 31, Urb. El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En relación a estas copias fotostáticas, se debe indicar que a pesar que no fueron impugnadas, se trata de copias de instrumentos privados, las cuales no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan del proceso. Así se declara.

• Copia certificada del precontrato de opción de compra venta suscrito por la sociedad Mercantil Inversiones Martinique, C.A., y los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay Del Valle Gómez Labarca, el cual fue autenticado en fecha 16.1.2011, quedando anotado bajo el Nº 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Por cuanto este documento fue valorado precedentemente, nada tiene que analizar este juzgador respecto al mismo. Así se decide.

• Solicitud de pasaporte, realizada por la ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca, en la cual, indicó como dirección de su domicilio la Av. Tamanaco, Res. San Roque, Piso 3 Apto. 31, Urb. El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha solicitud se desecha del proceso, en virtud del principio de alteridad de la prueba, dado que la dirección que consta en la misma, es suministrada por la propia promovente. Así se declara.

• Recibo de venta de un vehículo propiedad de la ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca al ciudadano Carlos Montilla Fonseca, en fecha 15.2.2011.

• Copia de cheque de gerencia 03324921 de fecha 9.2.2011 para aportar a la opción de compra venta de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Campo Neblina con fecha 16.2.2011.

• Letra de cambio a la orden de Inversiones Martinique, C.A., en razón de la convención preparatoria de venta de fecha 16.2.2011.

• Copia del depósito bancario a la cuenta de la ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca, con el código de cliente Nº 013400440090991047002.

• Constancia de inclusión en la nómina en el Seguro Sanitas de Venezuela, Usuario Nº 50103383569 Grupo familiar Nº 121 a partir del día 1.5.2012.

• Copia del carnet del usuario Lupmay Del Valle Gómez Labarca, de Sanitas de Venezuela, póliza suscrita por el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez, cuando era trabajador del Colegio Champagnat.

Dichas copias fotostáticas, que no fueron impugnadas, se trata de copias de instrumentos privados, las cuales no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

Promovió las siguientes reproducciones fotográficas, indicando en el reverso de cada una, el momento, personas que figuraban en las mismas y fechas respectivas:

• Fotografía de la pareja con una amiga de la familia en el año 2008.

• Fotografía en casa de la madre y familiares del ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez.

• Fotografía de la pareja en la celebración de una boda, la pareja con amigos en Galipán y la pareja en el apartamento ubicado en el Llanito, todo en el año 2011.

• Fotografías del año 2011 de la pareja en distintas celebraciones.

• Fotografía de celebración con amigos de la universidad en el año 2012.

• Fotografías en la playa, visita a la ciudad de Paraguaná en el estado Falcón, en la casa de la familia de la ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca, en el año 2012.

• Fotografía de la pareja en la celebración de una boda en el año 2012.

• Fotografía de la pareja en Parque Caiza en el año 2012.

• Fotografías de la celebración de cumpleaños del ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez, el día 7 de marzo de 2013.

• Fotografía de la visita al apartamento que la pareja estaba adquiriendo en el mes de diciembre de 2013.

Al respecto, se debe destacar que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Víctor P. de Zavala-Editor “Teoría general de la prueba judicial”, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina).

Por su parte el procesalista patrio, ex magistrado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..” (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998).

Asimismo, en sentencia Nro. 000770 de fecha 27.11.2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Ivan Darío Bastardo Flores, estableció:

“…De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
En el presente caso, como señala la formalizante, las dos co-demandadas en sus escritos de contestación a la demanda procedieron a desconocer e impugnar las reproducciones fotográficas, que aportó la demandante.
Revisadas las actas del expediente, observa esta Sala, que la demandante durante el lapso de promoción de pruebas no señaló al juez los medios alternativos que consideraría necesario para su establecimiento a juicio…” (Resaltado de la cita).

Es requisito indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero, no parte del proceso e impugnadas las fotografías, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía, o promover experticia o inspección judicial, para comprobar su origen o su fidelidad.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe este sentenciador determinar primero, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que la parte promovente indicó en el reverso de las misma las personas que aparecían en la reproducción, el lugar y la fecha de la toma, y adicionalmente promovió testimoniales de personas que aparecían en dichas reproducciones fotográficas, esto es, los ciudadanos Anett Alejandra Rodríguez Torres y Luís Sánchez, los cuales, no presentaron su declaración mientras el testimonio de los ciudadanos Irma Irene Boyer Dos Santos y Edwin Ramón Fuentes Pichardo, rindieron testimonio que es valorado más adelante. Motivo por el cual este juzgador al no haber sido impugnadas las mismas, les otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y constituyen indicios de los momentos que la –pareja- compartió con amigos en reuniones, eventos sociales y con familiares, entre los años 2010 y 2013. Así se declara.

Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos Annet Alejandra Rodríguez Torres, Irma Irene Boyer Dos Santos, Jessica Daney Pérez Fajardo, Edwin Ramón Fuentes Pichardo y Yaneil Joselin Crespo Fioli, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.658.675, V- 16.374.053, V- 13.716.570, V- 14.471.816 y V- 16.082.663, respectivamente, siendo que no compareció a rendir declaración la ciudadana Annet Alejandra Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V.- 16.658.675.

• Con respecto a la declaración de la ciudadana Irma Irene Boyer Dos Santos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.374.053 en fecha 15.5.2015, rindió declaración de la manera siguiente:

“…1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Si, si los conozco a los dos, es todo. 2) ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a ambos ciudadanos? Respondió: A Lupmay hace doce (12) años y a él hace ocho (8) años aproximadamente, es todo. 3) ¿Diga la testigo si conoce y sabe donde vivía el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez antes de mudarse a Parque Caiza? Respondió: Ellos vivían en la Avenida Principal del Llanito, Avenida Tamanaco, incluso me quede en su casa a dormir, es todo. 4) ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca mantuvieron una relación concubinaria, es decir, si vivieron juntos y tenían trato como marido y mujer? Respondió: Claro que me consta, es todo. 5) ¿Diga la testigo por qué le consta lo anteriormente dicho? Respondió: Porque compartí con ellos en muchas oportunidades, en varias reuniones e incluso estuvieron en mi fiesta de graduación, todos nosotros jugamos voleibol y habíamos compartido en varios eventos y ellos estaban y vivían juntos desde hace tiempo, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”

• Con respecto a la declaración del ciudadano Edwin Ramón Fuentes Pichardo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.082.663 en fecha 18.5.2015, se desprende lo siguiente:

“…1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Si claro los conozco, es todo. 2) ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, vivieron juntos en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31? Respondió: Si, claro eso es en El Llanito, de hecho una vez estuve en su casa, es todo. 3) ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca mantuvieron una relación concubinaria, es decir, si vivieron juntos y tenían trato como marido y mujer, de manera ininterrumpida, pública y notoria frente a amistades, familiares y la comunidad en general? Respondió: Claro, de hecho compartimos en eventos sociales, eventos deportivos, ellos siempre estuvieron juntos y en todo momento se vio el trato de pareja, no era desconocido para los que se relacionaban con ellos que eran pareja, es todo. 4) ¿Diga el testigo que parentesco tiene Usted con alguno de los prenombrados ciudadanos? Respondió: Con ambos amistad, es todo. 5) ¿Diga el testigo por qué le consta lo anteriormente dicho? Respondió: Bueno porque compartí con ellos en muchas oportunidades, a él lo conocí a través de Lupmay y siempre compartimos juntos, de hecho me llegue a quedar en la casa de ellos de una vez, siempre se le vio juntos en los eventos deportivos, de hecho ellos tenían un negocio juntos de materiales deportivos, por eso me consta que ellos eran pareja, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”

• Con respecto a la declaración de la ciudadana Yaneil Joselin Crespo Fiol venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.082.663 en fecha 25.5.2015, rindió declaración de la manera siguiente:

“…1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Si, claro que los conozco, es todo. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan convivido como marido y mujer, desde el 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: Si me consta, es todo. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan adquirido bienes de fortuna en conjunto, desde la fecha 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: Si, varios bienes de fortuna en conjunto, es todo. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan vivido en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: Si, porque en varias oportunidades la lleve, es todo. 5) ¿Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Nosotras estudiamos en la Universidad, somos amigas desde entonces y por ende del señor Luís Rada, quien en repetidas oportunidades compartió con nosotros en reuniones en mí casa y en casa de otros compañeros de estudios, como consta en fotos, es todo. 6) ¿Diga la testigo por qué le consta lo anteriormente dicho? Respondió: Porque compartimos durante mucho tiempo, en donde siempre el señor Luís Rada la llevaba y buscaba en la universidad y otros sitios de estudio y reunión, también en muchas oportunidades mi esposo y yo la llevábamos a donde él se encontrara para que él la llevara hasta su casa, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”

Del análisis de la declaración de estos testigos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de la declaración de la ciudadana Irma Irene Boyer Dos Santos que en la segunda pregunta, en cuanto a ¿desde hace cuánto tiempo conoce a ambos ciudadanos?, contestó que a la ciudadana Lupmay la conocía desde hace doce (12) años y a el ciudadano Luís desde hace ocho (8) años aproximadamente. En la tercera pregunta, en cuanto a ¿si conoce y sabe donde vivía el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez antes de mudarse a Parque Caiza?, contestó que ellos vivían en la Avenida Principal del Llanito, Avenida Tamanaco, incluso me quede en su casa a dormir. Y en la quinta repregunta en cuanto al ¿por qué le constaba que los ciudadanos mencionados, tuviesen una relación concubinaria?, contestó que compartió con ellos en muchas oportunidades, en varias reuniones e incluso estuvieron en su fiesta de graduación, todos ellos jugamos voleibol y habían compartido en varios eventos y ellos estaban y vivían juntos desde hace tiempo. En cuanto al testigo Edwin Ramón Fuentes Pichardo, al analizar la segunda pregunta, en cuanto a ¿si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, vivieron juntos en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31?, contestó “…Si, claro eso es en El Llanito, de hecho una vez estuve en su casa…”. En la tercera pregunta, en cuanto a ¿si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca mantuvieron una relación concubinaria, es decir, si vivieron juntos y tenían trato como marido y mujer, de manera ininterrumpida, pública y notoria frente a amistades, familiares y la comunidad en general?, contestó: claro, que de hecho compartieron en eventos sociales, eventos deportivos, ellos siempre estuvieron juntos y en todo momento se vio el trato de pareja, no era desconocido para los que se relacionaban con ellos que eran pareja. Y en cuanto a la testigo Yaneil Joselin Crespo Fiol, al analizar la cuarta pregunta en cuanto a ¿si sabe y le constaba que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan vivido en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013?, contestó: Si, porque en varias oportunidades la llevó. En la quinta pregunta, en cuanto a ¿Cómo le constaba que los ciudadanos suficientemente mencionados tenían una relación concubinaria?, contestó que ellas estudiaban en la Universidad, y son amigas desde entonces y por ende del señor Luís Rada, quien en repetidas oportunidades compartió con ellas en reuniones en su casa y en casa de otros compañeros de estudios, como consta en fotos. Del análisis de las anteriores declaraciones, se evidencia que estos testigos son hábiles, presénciales y contestes en cuanto a la relación sentimental que mantenían dichos ciudadanos y que residían en el mismo inmueble, por lo que el Tribunal constata que sus declaraciones son coherentes y concordantes a lo alegado, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 eiusdem. Así se declara.

• En relación a la testimonial de la ciudadana Jessica Daney Pérez Fajardo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.716.570 en fecha 15.5.2015, se constató de la declaración lo siguiente:

“…1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Si, es todo. 2) ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, vivieron juntos en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31? Respondió: Si eso es en el llanito, hasta me quede allí varias veces, es todo. 3) ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, compraron una vivienda en el Conjunto Residencial Campo La Neblina, Parque Caiza? Respondió: Si me consta, es todo. 4) ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca mantuvieron una relación concubinaria, es decir, si vivieron juntos y tenían trato como marido y mujer de manera ininterrumpida, pública y notoria frente a amistades, familiares y la comunidad en general? Respondió: Si me consta, fui la cómplice de eso y todo el mundo sabía que ellos eran pareja, es todo. 5) ¿Diga la testigo por qué le consta lo anteriormente dicho? Respondió: Primero que nada, yo los conocí a ellos desde hace mucho tiempo cuando no eran pareja, luego de eso Mis Lupmay, como yo le digo, trabajamos juntas como entrenadoras de voleibol, en esos eventos deportivos se dio esa relación entre Luís Rada y Lupmay Gómez, porque él también frecuentaba esos eventos, nosotros los tres (3) estuvimos saliendo en muchos eventos deportivos y allí fue donde ellos comenzaron su relación, en menos de unos meses ella se fue a vivir con él en el Llanito, me consta su relación porque soy una amiga de Lupmay, y porque estuvimos en torneos de Voleibol en la Universidad Simón Bolívar, que eran de una empresa que se llama Banesco; y, los tres (3) éramos árbitros, también ellos estuvieron vendiendo zapatos deportivos que eran de los dos (2), íbamos a cumpleaños y eventos sociales con amistades allegados a nosotros, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman….”

Del análisis de la declaración de esta testigo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en la respuesta a la quinta pregunta, manifestó ser amiga únicamente de una de las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 eiusdem, determina que no puede ser tomado en consideración su testimonio, al encontrarnos frente a un caso de inhabilidad de testigo por expresar interés a favor de una sola de las partes, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.

De la parte demandada:

• Promovió el mérito favorable de autos. Respecto a este punto, el juzgado a quo dio su respectivo pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas, indicando que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, declarándola inadmisible. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se declara.


Prueba testimonial:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yadilis Arcia, María Alexandra Días, Miguel Perez, Luís Sánchez y Daniel Herrera, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.889.908, V- 13.583.311, V- 15.150.377, V- 11.311.722 y V- 10.115.958, respectivamente, siendo que no compareció a rendir declaración el ciudadano Luís Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.311.722.

• Con respecto a la declaración del ciudadano Yadilis Yurima Arcia Anzola, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.889.908 en fecha 25.5.2015, rindió declaración de la manera siguiente:

“…1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Si, los conozco, es todo. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan convivido como marido y mujer, desde el 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No me consta, es todo. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan adquirido bienes de fortuna en conjunto, desde la fecha 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No me consta, es todo. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan vivido en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: Esa es la dirección de él, es todo. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan tenido relaciones comerciales hasta el mes de febrero del año 2013? Respondió: Si, sé que vendían artículos deportivos, es todo. 6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan convivido como pareja en la dirección antes indicada ó en alguna otra dirección? Respondió: No me consta, es todo. 7) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez haya expresado públicamente tener una relación formal con la ciudadana Lupmay del Valle Gómez Labarca, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, no me consta, es todo. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo promovida por su contraria de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si recuerda quien acompañaba como pareja del ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez el día de su boda, con el ciudadano Alberto Fernández? Respondió: Su compañera de relaciones comerciales Lupmay, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”

• Con respecto a la declaración del ciudadano María Alexandra Días, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.586.311 en fecha 25.5.2015, rindió declaración de la manera siguiente:

“…1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: A Luís lo conozco desde hace más de quince (15) ó veinte (20) años, aproximadamente, y a Lupmay desde un par de veces, es todo. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan convivido como marido y mujer, desde el 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, no me consta, ni se, es todo. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan adquirido bienes de fortuna en conjunto, desde la fecha 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, no han adquirido nada, es todo. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan convivido en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, Luís vivía solo, es todo. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan tenido relaciones comerciales hasta el mes de febrero del año 2013? Respondió: No, entiendo que vendían cuestiones deportivas, es todo. 6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez haya expresado públicamente tener una relación formal con la ciudadana Lupmay del Valle Gómez Labarca, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, Luís ha tenido innumerables relaciones y que yo sepa serias, ninguna, es todo. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo promovida por su contraria de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si recuerda quien acompañaba como pareja del ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez el día de la boda de ella y de la ciudadana Yadilis Arcia? Respondió: No recuerdo, es todo. 2) ¿Diga la testigo si sabe, recuerda y le consta quién acompañó al ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez al viaje hacia Río Chico, como consta en foto consignada en el expediente? Acto seguido, la representación judicial de la parte actora se opone a la pregunta, por cuanto es imposible que la testigo responda la misma, porque no conoce el expediente, ni sabe de lo que le están hablando. Siendo así, la apoderada actora pasa a reformular la pregunta anterior de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que al viaje que realizó ella con su pareja, quién acompañaba al señor Luís Alfredo Rada Álvarez? Respondió: Imposible recordar todas las mujeres que ha llevado Luís en los viajes que hemos hecho a Río Chico, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”

• Con respecto a la declaración del ciudadano Daniel José Herrera Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.115.958 en fecha 20.5.2015, rindió declaración de la manera siguiente:

“…1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: Si los conozco, es todo. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan convivido como marido y mujer, desde el 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, es todo. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan adquirido bienes de fortuna en conjunto, desde la fecha 10 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, que yo sepa no, es todo. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan vivido en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013? Respondió: No, que yo sepa no, es todo. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca hayan tenido relaciones comerciales hasta el mes de febrero del año 2013? Respondió: Si tenían, es todo. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo promovido por su contraria de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a ambos ciudadanos? Respondió: Desde hace mucho tiempo, mínimo desde hace doce (12) años, es todo. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde residía o vivía el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez antes de mudarse a Parque Caiza? Respondió: En Petare, ahí en Palo Verde, es todo. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección completa del ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez antes de mudarse a Parque Caiza? Respondió: Palo Verde, Petare, es todo. 4) ¿Diga el testigo que parentesco tiene con Luís Alfredo Rada Álvarez? Respondió: Compañero de trabajo, solo laboral, desde el tiempo que te dije que lo conocía, ambiente deportivo, es todo. 5) ¿Diga el testigo si es compadre del ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez? Respondió: Yo no tengo hijos y él no tiene hijos, no podemos ser compadres, es todo. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”

• Con respecto a la declaración del ciudadano Miguel Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.150.377 en fecha 20.5.2015 en fecha 27.5.2015, se evidenció de la declaración lo siguiente:

“…1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca? Respondió: A Luís Alfredo si lo conozco, es todo. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, hayan convivido como marido y mujer, desde el 10 de octubre de 2010 y hasta el 1° de abril de 2013? Respondió: No, es todo. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, hayan adquirido bienes de fortuna en conjunto, desde la fecha 10 de octubre de 2010 y hasta el 1° de abril de 2013? Respondió: No, es todo. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, hayan convivido en la Avenida Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 3, Apartamento 31, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 10 de octubre 2010 y hasta el 1° de abril de 2013? Respondió: No, es todo. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Alfredo Rada Álvarez y Lupmay del Valle Gómez Labarca, hayan tenido relaciones comerciales hasta el mes de febrero del año 2013? Respondió: Él vendía artículos deportivos, es lo que yo sé, es todo. 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez haya expresado públicamente tener una relación formal con la ciudadana Lupmay del Valle Gómez Labarca, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 1° de abril de 2013? Respondió: No, es todo. Acto seguid la representación judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo promovido por su contraria de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo que vínculo existe entre Usted y el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez? Respondió: Es mi compadre, es todo. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Del análisis de la declaración de estos testigos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidencia en cuanto a la testigo Yadilis Yurima Arcia Anzola, respecto a la respuesta de la tercera pregunta, declaró que no le constaban que las partes hayan adquirido bienes de fortuna, y a la respuesta de la cuarta pregunta, manifestó que el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez, tiene como dirección Edif. San Roque, en la Urbanización El Llanito. Asimismo, respondió otras preguntas, sin tener conocimiento de que dichos ciudadanos viviera juntos o hayan mantenido una relación pública de pareja. En cuanto a la testigo María Alexandra Días, esta manifestó a la pregunta tercera, que las partes en el presente juicio, no han adquirido bienes de fortuna en el periodo desde el 10.10.2010, hasta el 1º.4.2013, todo lo cual se contradice con el documento de opción a compra venta, donde las partes en el presente juicio firman un contrato de opción a compra para la adquisición de un bien inmueble, dentro de dicho período. Se contradicen igualmente dichos testigos luego de analizar la declaración del ciudadano Daniel José Herrera Rodríguez, cuando a la segunda repregunta respondió que el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez, antes de mudarse a Parque Caiza, vivía en Palo Verde; y por último el testigo Miguel Pérez manifestó en la primera repregunta, ser compadre de la parte demandada, ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez, lo que hace evidente su interés en las resultas del presente juicio, motivo por los cuales las declaraciones de estos testigos no son apreciadas por este Juzgador, dada la contradicción en la que incurren, por no concordar con las demás pruebas que cursan en autos, por no tener conocimiento exacto de los hechos y por el interés manifiesto del último testigo mencionado; motivo por el cual, las referidas declaraciones no arrojan confianza a quien aquí juzga, por lo que se les desecha del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 508 ejusdem. Así se decide.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:


Se debe precisar que la acción merodeclarativa persigue no una resolución de condena o una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efecto retroactivo.

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Así, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende de la norma in commento.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; amén de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), y el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

De igual forma el autor Emilio Calvo Baca, (Código Civil Venezolano, Caracas, 1988) respecto al concubinato establece:

“…Concubinato relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto…”.

Resulta claro entonces, que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en la norma constitucional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión. Pero, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto civil, recogido en la partida de matrimonio, en la unión concubinaria no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio [ver sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmela Mampieri Giuliani].

En tal sentido, la actora, ciudadana Lupmay Del Valle Gómez Labarca pretende a través de la acción merodeclarativa, que se reconozca judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria habida con el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez desde el año 2010 hasta el año 2013, lo cual constituye una pretensión declarativa de un derecho.

En este aspecto, el autor patrio Juan José Bocaranda E. en su libro “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, E. 2001, Pág. 311 al 313, señala:

“…La entidad del concubinato no se reduce a la simple convivencia extramatrimonial de un hombre y una mujer, ni aún ubicándola en la circunstancias de lugar y tiempo: es necesario que el demandante alegue y pruebe que la relación reunía determinadas características esenciales, mas no mostrándolas desvinculadas, sino en interrelación dinámica como lo es la vida.
En efecto: puesto que el actor aduce la existencia del hecho concubinario, debe probarlo; y como este hecho es complejo, implícitamente alega sus elementos constitutivos. Por consiguiente, debe demostrar el concubinato y su cabalidad, lo cual lo lleva a probar la configuración de la relación concubinaria y cada una de sus notas.
Los elementos del concubinato que deben ser alegados y probados son: Affectio. Este es el elemento básico, generador de los demás elementos configurativos del concubinato cabal. Se trata de dejar establecido, hasta donde ello sea posible, que la pareja estaba conjugada por el afecto mutuo (…) Cohabitación-convivencia. Debe probar el demandante que los concubinos llevaron vida extramatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinados lugares, a lo largo del de curso de la relación, se requiere dejar establecida la convivencia, que es imposible sin el afecto. Permanencia. Es necesario que el concubinato, para ser cabal y surtir los efectos previstos por el artículo 767 del CC, cubre la característica de la permanencia. Ello se traduce, por parte del demandante, en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato, quedando por cuenta del juez la calificación desde los puntos de vista cuantitativo y cualitativo. Singularidad. Debe destacarse si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, porque no hubo interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos. Notoriedad. En realidad, la notoriedad no es un elemento esencial de la entidad concubinaria, sino una condición probatoria, en el sentido, de que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y en general la sociedad se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza…”

En cuanto a la carga de la prueba, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sostiene en sentencia dictada el día 1º de junio de 2007, expediente Nro. 06-0341, sentencia Nro. 1076, lo siguiente:

“…Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
(Omissis)
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
(Omissis)
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…” (Negrillas de este juzgador).

Ahora bien, conforme al principio de carga y distribución de la prueba prevista en nuestro ordenamiento jurídico, correspondía a la representación de la ciudadana Lupmay del Valle Gómez Labarca, demostrar el concubinato que alegó que existió desde el día 10 de octubre de 2010, hasta el día 1º de abril de 2013, con el ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez; observándose luego del análisis probatorio, que si bien se puede inferir que dichos ciudadanos efectivamente se conocieron e iniciaron en un primer momento una relación de tipo comercial, quedó plenamente probado, que luego mantuvieron una relación estable de hecho que se inició en la fecha antes indicada y culminó el día 1º.4.2013, cumpliendo con los requisitos anteriormente mencionados para demostrar cabalmente la unión estable de hecho alegada como quedó demostrado principalmente del acta de registro de unión estable de hecho, suscrita por ambas partes, ante el funcionario público respectivo, de las declaraciones testimoniales analizadas y de los indicios concordantes, derivados de la opción de compra suscrita por los referidos ciudadanos y de las fotografías aportadas al proceso, que hacen presumir la efectiva materialización de la unión estable de hecho objeto de análisis, por tanto debe necesariamente concluir quien aquí juzga, que la demanda impetrada por la representación judicial actora, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2016, por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano Luís Alfredo Rada Álvarez, contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la nulidad del fallo declarada por este a quem; y con lugar la demanda incoada por la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA
En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión definitiva de fecha 3 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana LUPMAY DEL VALLE GÓMEZ LABARCA contra el ciudadano LUÍS ALFREDO RADA ÁLVAREZ, ambos antes identificados, quedando reconocida jurisdiccionalmente la unión estable de hecho mantenida entre los referidos ciudadanos desde el día 10 de octubre de 2010, hasta el día 1º de abril de 2013.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2016-000948
AMJ/SRR/IMJ.-


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