Decisión Nº AP71-R-2016-000802 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2018

Número de sentencia0055-2018(I.C.F.D.)
Número de expedienteAP71-R-2016-000802
Fecha17 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2016-000802
PARTE ACTORA: ROSA ISABEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.513.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS GONZALEZ y JENNY FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.421 y 114.517, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PETRA PALENZUELA LIPARI venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.880.970.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ Y PRISCILA VICTORIA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.500 y 110.268.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Desistimiento del Recurso de Apelación).
-I-
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2016, por la abogada LARIHELY ELJURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.826 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por Desalojo intentada la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, contra PETRA MEROA CASTELLINI MOLINA , identificadas en autos.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal Superior dio entrada al presente asunto, y ordenó notificar a las partes para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al tercer (3°) día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas y constancia en autos por parte de la secretaria, a las diez (10:00am).
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció la ciudadana JENNY FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.517, mediante el cual consigna copia del poder que le fue otorgado por la parte actora ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA.
En fecha 15 de marzo de 2018, comparece la ciudadana JENNY FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual desiste de la apelación ejercida.

-II-
La presente controversia se circunscribe en el recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2016, por la abogada LARIHELY ELJURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo definitivo dictado en fecha 20 de Julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI contra la ciudadana PETRA MARIA CASTELLINI MOLINA.
Igualmente, se evidencia, que mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2018, la abogada JENNY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.517, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-apelante, procedió a desistir del recurso de apelación ejercido por su representada, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, 15 de marzo de 2018, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana Jenny Fernández, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo N°. 114.517, apoderada judicial de la parte recurrente en apelación y expone: Desisto de la apelación interpuesta en fecha 20.07.16 por la parte actora en el juicio principal. Es todo…”

Ahora bien, este Tribunal, a fin de determinar la procedencia o no de la respectiva homologación al desistimiento planteado en autos, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, a saber: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.
Adicional a esto, para desistir la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En tal sentido, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código, establece lo siguiente:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).
En este orden de ideas, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica de la facultad para desistir, otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aprecia quien decide, que en el caso concreto, efectivamente cursa a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) pieza N° 2, del presente expediente, poder otorgado por la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.339, a los abogados JESUS GONZALEZ y JENNY FERNANDEZ, cuyo tenor es el siguiente:
“… Yo, ROSA ISABEL PALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-6.513.339, por el presente documento declaro: Confiero Poder Único Especial, en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos JESUS GONZALEZ y JENNY FERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N°. V-9.135.496 y V-15.324.230, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 116.421 y 114.517, respectivamente, para que en mi nombre me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses ante todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en el cual sea parte o pueda tener un interés directo o extrajudiciales en el cual sea parte o pueda tener un interés directo o indirecto, especial mente en el juicio que interpuse contra la ciudadana Petra Castellini, que cursa ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AP71-R-2016-000802, así mismo mis apoderados quedan facultados para intentar demanda por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, darse por citados, notificados e intimados en juicio, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, promover, evacuar y controlar todo tipo de prueba; absolver todo tipo de posiciones juradas en juicio, solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, hacer posturas en remate y caucionarla, comprometer en arbitro arbitradores o de derecho, convenir, desistir, transigir, proseguir los juicios o procedimientos en todas sus instancias, trámites e incidencias, interponer toda clase de recurso ordinario y extraordinario incluyendo amparo, invalidación, nulidad, queja, casación y revisión constitucional. Asimismo podrá sustituir el presente poder en todo o en parte a persona o abogado de su confianza, para que me represente en forma conjunta o separadamente, reservándose o no su ejercicio y revocar esa misma sustituciones y en general podrá hacer todos los actos y gestiones que juzgue convenientes para la cabal defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas son enunciativas y en ningún caso limitativas ni taxativas…” (subrayado de esta alzada).


Así las cosas, de lo antes expuesto queda plenamente demostrados con el poder consignado en autos, el cumplimiento del primer requisito para la procedencia o no de la homologación del desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Asimismo, con respecto al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el caso de marras por diligencia de fecha 15 de marzo de 2018, la cual riela al folio sesenta y seis (66), pieza 2 del presente expediente, la abogada JENNY FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.517, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “…Desisto de la apelación interpuesta en fecha 20.07.16 por la parte actora en el juicio principal. Es todo…”, dando cumplimiento entonces, a este otro requisito de ley para la procedencia de la homologación del desistimiento planteado.
Así las cosas, ante los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, resulta evidente que la abogada JENNY FERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante, ciudadana ROSA ISABEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.513.339, está plenamente facultada para desistir del presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de apelación de naturaleza civil cuya pretensión es la revisión de la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo incoada por la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, contra la ciudadana PETRA MARI CASTELLINI MOLINA, en el cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se evidencia, que sea afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Por último, en relación a la condenatoria en costas observa este Tribunal que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
No obstante lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que en el caso concreto, el desistimiento del recurso de apelación ejercido fue interpuesto antes del vencimiento del término fijado por esta Alzada para la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que hubiere aún intervención de la contraparte; razón por la cual no hay condenatoria en constas. Así se declara.
Siendo así, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO sigue ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, contra la ciudadana PETRA MARIA CASTELLINI MOLINA. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, efectuado por la abogada JENNY FERNANDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora-apelante, ciudadana ROSA ISABEL, interpuesto en fecha 27 de Julio de 2016, por la abogada LARIHELY ELJURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS para la parte actora, debido a que la oportunidad del desistimiento del recurso se suscitó cuando aún no había concluido el término para la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 123, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que hubiere intervención de la contraparte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2016-000802
BDSJ/JV/JohannaV.-

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