Decisión Nº AP71-R-2018-000191 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-05-2018

Fecha22 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000191
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCAFÉ TAXCO DBL, C.A., CONTRA FREDDY ENRIQUE MORALES
Tipo de procesoCuumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°



DEMANDANTE: CAFÉ TAXCO DBL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1998, bajo el Nro. 64, Tomo 168-A SGDO, expediente Nro. 604942, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30622417-3.

APODERADOS
JUDICIALES: YOBANNY KAFROUNI MIKARE y AGUSTÍN BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.015 y 54.286, respectivamente.

DEMANDADO: FREDDY ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.567.475.

APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (medida cautelar)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000191



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2018, por el abogado AGUSTÍN BRACHO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CAFÉ TAXCO DBL, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de febrero del mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato impetrado por la sociedad mercantil antes señalada contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORALES, en el expediente Nro. AH19-X-2018-000015 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha de 6 de marzo de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.
Por consiguiente, en fecha 14 de marzo de 2018, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado el día 23 de marzo del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones y, una vez vencido este, iniciaría un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2018, oportunidad fijada para la presentación de informes, los apoderados judiciales de la parte actora Yobanny Kafrouni Mikare y Agustín Bracho, consignaron escrito constante de nueve (9) folios útiles, y dos (2) anexos constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, quienes luego de hacer un recuento de todas las actuaciones efectuadas en el juzgado de cognición y reproducir sus alegatos del libelo de demanda, indicaron que al no ser decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, los actos tendientes a la dilapidación que pueda efectuar el ciudadano Freddy Enrique Morales, causarían un prejuicio, mientras que dicha medida evitaría la posible inejecución de la sentencia dictada por el juzgado conocedor de la causa.

Por auto dictado el 9 de mayo de 2018, se dejó constancia de que precluyó el lapso para la presentación de observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, razón por la cual, el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 30.4.2018, exclusive.

Seguidamente, el día 22.5.2018 compareció el abogado Agustín Bracho, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 5.3.2018.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, observa este Juzgado Superior que el abogado Agustín Bracho quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil Café Taxco DBL, C.A., ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 263.- “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 265.- “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. (Énfasis de esta alzada).

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de autocomposición procesal -desistimiento del recurso de apelación- que constituye un decaimiento del interés por la parte recurrente de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser el apoderado judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus en abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte que desiste, tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En ese contexto, este Juzgado constata que la sociedad mercantil CAFÉ TAXCO DBL, C.A., parte recurrente, otorgó poder especial al abogado Agustín Bracho, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f. 48), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el referido abogado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2018, por el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAFÉ TAXCO DBL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Definitivamente firme el referido fallo que negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

TERCERO: Dado a la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2018-000191
AMJ/SRR/IJMJ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR