Decisión Nº AP71-R-2016-000644 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000644
Fecha16 Enero 2017
Número de sentencia13.918-INT(RH)CIV
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO MIGUEL ANGEL NEIRA PEREIRA, CONTRA AUTO DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2016, QUE NEGO OÍR LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 31 DE MAYO DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.098.860, actuando como representante de la sociedad mercantil TAPICERIA DEKORAV1295, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de Octubre de 1996 bajo el Nro. 8 Tomo 555-A Sgdo.

ABOGADOS ASISTENTES: LUCIO MUÑOZ MANTILLA, e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 27 de Junio de 2016, que NEGO oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2016-000644


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA PEREIRA, actuando en su carácter de Representante de la sociedad mercantil TAPICERIA DEKORAV1295, debidamente asistido por los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA, e IVAN MUÑOZ, contra el auto dictado en fecha 27.06.2016, el cual Negó la apelación ejercida contra la decisión dictada el 31.05.2016 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, y ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 16.09.2015, en el juicio que por DESOLOJO incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA C.A. contra La sociedad mercantil TAPICERIA DEKORAV1295 C.A.
En fecha 13.06.2016, éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por diligencia de fecha 28.07.2016, el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Esta Superioridad pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso, lo constituye el auto de fecha 27.06.2016, que NEGÓ oír la apelación interpuesta en fecha 13.06.2016, contra la decisión dictado el 31.05.2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 04.07.2016 (f. 01), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrió cuatro (04) días de Despacho, contándose desde el 27.06.2016, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 04.07.2016 (f. 01), inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante la Unidad de distribución de documento de los Juzgados Superiores, ésta Juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el Recurso de Hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de Alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”


**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
Considera ésta Sentenciadora, con vista a los alegatos de los recurrente contenidos en su escrito recusorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos (2) supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la audición en uno o ambos efectos de la apelación ejercida sobre la decisión dictada en fecha 31.05.2016.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que inadmite la apelación interpuesta, por cuanto la decisión apelada fue dictada contra una sentencia en fase de ejecución. Con el objeto de que la misma sea admitida y oída en un solo efecto. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del Recurso de Hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse admitido o no en un solo efecto.

Mediante decisión de fecha 31.05.2016, el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial señalo:

“(…) En base a las consideraciones expuestas, este juzgado considera que no es procedente la petición de suspensión de la causa por estar pendiente una acción de amparo constitucional, pues la sentencia que se pretende ejecutar goza de efecto de cosa juzgada y mientras no sea anulada por otro órgano jurisdiccional o suspendida a través de una medida innominada, no le es dable a este tribunal suspender la causa, caso en el cual incurriría en violación de la tutela judicial efectiva de la parte actora, pues estaría proveyendo contra la ejecutoriado, cuando la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público que no pueden ser violados por este tribunal. En consecuencia, se niega la petición de suspensión de la causa, interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
En base a las consideraciones precedentes, este tribunal acuerda conforme a lo solicitado de la parte actora, es por lo que se decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 526 ejusdem.
En consecuencia, se decreta la entrega material a la parte actora inmobiliaria chiesa , C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de la parcela N° 331, ubicada en la calle terepaima, urbanización el Llanito, Municipio sucre del Estado Miranda que tiene una superficie aproximadamente de TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (355,00 M2) e identificado como H-7 en el plano de ubicación interno de la inmobiliaria Chiesa C.A., libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió(…)”



En fecha 13.06.2016, la representación judicial de la parte recurrente apela de la decisión de fecha 31.05.2016, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Es en razón de hecho y de derechos antes expresadas que en nombre de mi representada APELO de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al juicio y causa daño irreparable a mi Representada proferida por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2016 (…)”

Sentadas esas bases, en fecha 27.06.2016, el Juzgado A-quo niega la apelación donde estableció lo siguiente:
“(…) La misma se trata de una decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución de la sentencia definitiva. Al respecto se observa que la presente causa fue admitida y sustanciada por los trámites del juicio breve previstos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los que destaca el contenido del artículo 894, a saber: “fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelaciones”.
Entonces, el auto del cual apela la parte demandada fue dictado por este tribunal para resolver una petición de suspensión de la causa que había interpuesto dicha parte, y en dicho auto fueron expuestas debidamente las razones por las cuales el Tribunal consideró que no procedía la suspensión solicitada y a su vez acordó la continuación de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado el 31 de mayo de 2016. Así se decide. (…)”





Ahora bien, dispone el artículo 289 y 894 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”

“…Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación…”


Al respecto, se observa que los jueces poseen potestad decisoria, que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin dudas la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.
Las decisiones interlocutorias son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidentes, que son planteamientos accesorios, por lo que las decisiones que causan gravamen irreparable, es cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso en su curso legal.
Al respecto, se tiene que el a-quo calificó el auto recurrido como de mero trámite o de mera sustanciación y que por lo tanto no tiene apelación, motivando con ello la negativa de oír el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…)”

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.
“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En cuanto a los autos de mero trámite se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, señalando:

“ (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”.


Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31.05.2016, es un auto de mero trámite procedimental, que resuelve trámite relativo a la negativa de suspender la ejecución de la sentencia por parte del Tribunal, y la misma no produce ningún gravamen irreparable, aunado al hecho, de que este proceso judicial, se tramitó por el procedimiento breve, contenido en el artículo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, cuyas reglas procesales no permite el trámite de ninguna incidencia, salvo los previstos exclusivamente en este tipo de proceso. Por tanto, no cabe dudas que este Recurso de Hecho no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere y así se decide.-

En el caso in comento tenemos que el auto de fecha 27.06.2016, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmite la apelación del día 13.06.2016, contra decisión del 31.05.2016, que NEGÓ la petición de suspensión de la causa realizada por la parte recurrente, siendo que a criterio de esta sentenciadora, la misma fue decidida ajustada a derecho, en atención al criterio jurisprudencial y a la doctrina antes referidas. En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA PEREIRA, actuando en su carácter de Representante de la sociedad mercantil TAPICERIA DEKORAV1295, debidamente asistido por los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA, e IVAN MUÑOZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 27.06.2016, el cual Negó la apelación ejercida contra la decisión dictada el 31.05.2016 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual Negó la apelación interpuesta por el recurrente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se ADMITA la apelación interpuesta, contra la decisión dictada el 31.05.2016 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NIEGA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA PEREIRA en su carácter de Representante de la parte demandada.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatorias en Costa dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI


LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. Nº AP71-R-2016-000644
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio

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