Decisión Nº AP71-R-2018-000387(9765) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-09-2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000387(9765)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000387 (2018-9765)
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: Ciudadana DORIS INÉS ORTIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.951.045.
APODERADO DE LA DEMANDANTE EN TERCERIA: Ciudadano ROSNELL CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.568.
PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 69, tomo 242-A-VII, en fecha 8 de enero de 2002 y la ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.560.590.
MOTIVO: TERCERIA
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 2017, el a quo ordenó abrir el presente cuaderno de tercería, en razón del escrito de tercería presentado en fecha 23 del mismo mes y año, por la ciudadana DORIS INÉS ORTIZ ARMAS.
En fecha 3 de noviembre de 2017, el tribunal de instancia, admitió la tercería propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 7 de noviembre de 2017, compareció la abogada MABEL CERMEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada en tercería sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, pedimento que fue ratificado mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2017.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el abogado ROSNELL CARRASCO, consignó instrumento poder que acredita su representación y el 21 del mismo mes y año, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la parte actora en tercería consignó reforma de la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2017, previo requerimiento de la codemandada, el a quo negó la revocatoria del auto de admisión de la demanda y en fecha 1 de diciembre de 2017, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 8 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias necesarias a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, dejando constancia él a quo de haber librado la misma en fecha 12 de enero de 2018.
En fecha 22 de febrero de 2018, la representación judicial de la codemandada CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., hizo oposición a la admisión de la reforma de la demanda y solicitó la revocatoria por contrario imperio, posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2018, la referida representación judicial desistió de sus pedimentos y solicitaron la perención breve, previo cómputo por parte del tribunal.
En fecha 14 de marzo de 2018, el a quo procedió a practicar cómputo de los días calendarios transcurridos desde el 1 de diciembre de 2017, exclusive, hasta el 7 de marzo de 2018, inclusive, el cual al ser practicado arrojo un total de cuarenta y tres días (43) días continuos.
En fecha 3 de abril de 2018, el a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (F.79 al 89), cuya dispositiva quedó establecida en los siguientes términos:
“…En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el procedimiento de tercería de conformidad con lo establecido por el Artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 269 y 271 eiusdem, y los efectos previstos por las señaladas disposiciones.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido por el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ….”

En fecha 12 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión, apeló la misma y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1 de diciembre de 2017, al 10 de enero de 2018, ambos inclusive. Por lo que por auto del 24 de abril de 2018, el a quo procedió a dar cumplimiento con lo requerido, realizando el cómputo correspondiente y librando boleta de notificación a la parte co-demandada CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., dándose por notificada a través de su representación judicial mediante diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2018.
En fecha 30 de mayo de 2018, el a quo, oyó el recurso de apelación, remitiendo el presente cuaderno de tercería a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F. 94 y 95).

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 8 de junio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 13 del mismo mes y año, y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó los términos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2018, fue presentado ante este ad quem, por la representación judicial de la parte co-demandada, escrito de informes constante de seis (6) folios útiles sin anexos, en el cual realizó referencias cronológicas referidas al iter procesal, citó sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2006 y de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2012, relacionadas con la perención de la instancia y solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación ejercida.
En la misma fecha, presentó escrito de informes la representación judicial de la parte accionante en tercería, constante de ocho (8) folios útiles sin anexos, en el cual denunció lo siguiente:
i) Errónea interpretación del artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; por el cuanto el a quo partió de la premisa que no cumplió con las obligaciones impuestas por la ley para que sea practicada la citación de la co-demandada. Que tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la perención es una figura sancionatoria cuyo fin es evitar que los juicio se eternicen y por vía de consecuencia la utilización de aparato de justicia del Estado, que ello supone una total desidia de las partes en el impulso del juicio. Que en el caso de la perención anual, se verifica cuando la parte no cumple ningún acto y en el caso de la perención breve, cuando la parte no cumple ninguna de las obligaciones tendiente a la citación de la demandada. Que en lo referente a las obligaciones del demandante para impulsar la citación son: la obligación de suministrar dirección o lugar para citar; la elaboración de la compulsa y la presentación de las expensas para el alguacil, por lo que la parte actora al cumplir con una de ellas esta interrumpiendo la perención breve. ii) La inaplicación de la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil; Señala que su representada cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de los demandados, como fue consignar los recaudos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 12 de enero de 2018, y que no obstante el a quo declaró la perención breve desconociendo la tendencia actual de la Sala de Casación Civil. Hace referencia a la sentencia No. RC000059 de fecha 8 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indica que la Sala tomo como acto suficiente para interrumpir la perención breve la consignación de los fotostátos, y que con base a ellas, el a quo erro en la aplicación del artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, dado que consignó las copias dentro de los treinta (30) días siguiente a la admisión de la reforma. Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

En escrito presentado en fecha 19 de julio de 2018, la representación judicial de la parte co-demandada, realizó observaciones a los informes de la parte actora y esta última presentó en la misma fecha observaciones a su contendiente.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en fecha 3 de abril de 2018, en la cual declara la perención breve de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, al considerar que la demanda cuya reforma fue admitida en fecha 1 de diciembre de 2017, la parte actora no dio cabal cumplimiento con las obligaciones para la citación de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el citado artículo.
A tal efecto, el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que la instancia se extingue, entre otros supuestos, cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la admisión de reforma de la demanda, el demandante no diere cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del tribunal).

En este sentido, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero) y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la referida Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, dispuso lo siguiente:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado del tribunal).

Por otra parte, cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que las peticiones llevadas ante la autoridad judicial, no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 71, de fecha 28 de febrero de 2011, expediente N° 10-232, caso: Herminia Felisa Rodríguez de López, contra Sedilo Associates-Inc II, C.A. y otros., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
“…Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, criterio que también se encontraba vigente para la fecha en que el ad quem declaró la perención de la instancia en el presente juicio, a saber: “...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.
...(omissis)...
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala). Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
...(omissis)...
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente: “…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente: “...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente: “...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
(…omissis…)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
(…omissis…)
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
(...omissis...)
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación....”

De manera que se verifica con meridiana claridad del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que basta que el actor, cumpla con una de las cargas procesales para obtener la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días, para que la perención breve ya no pueda ser aplicada, siendo que la misma solo operara cuando el peticionante o demandante no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo.
Aunado a lo anterior debe traer a colación esta alzada, el criterio sentado en sentencia No. RC-00077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, el cual ha sido ratificado por la Sala, siendo la más reciente en sentencia No. RC-000688 de fecha 7 de noviembre de 2017, caso: Robert David Rivas Coraspe, contra Tania Alejandra Luque De Torres y Orlando Antonio Torres Lord, en la cual quedó se señaló:
“… Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado. Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica. Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil…” (Subrayado de esta alzada).

Por otra parte, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso: Mercado Agro 2302, C.A., y Soluciones Comerciales 1710, C.A., contra Crediutil, C.A., dejó sentado:
“… Asimismo, esta Sala ha señalado lo siguiente: “…para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados…”. (Sentencia N° 747, del 11/12/2009, caso: J.A D´Agostino y Asociados S.R.L., contra Antonietta Sbarra de romano y otros, expediente N° 09-241). Respecto a la citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. Con respecto al artículo supra transcrito, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, ha dicho que el supuesto de hecho de la referida norma, “…se refiere expresamente a los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de las mismas, y en el caso de que transcurriere con creces dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”. (Sentencia N° 656, de fecha 24/12/2008. Caso: Centro de Educación Valle Abierto). Con relación con la perención de la instancia por cumplirse el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1991, estableció lo siguiente: “…En el caso concreto la disposición aplicable, para resolver la controversia era la contenida en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil que preceptúa: (…). En efecto, al estar citado uno de los co-demandados no podrá decretarse la perención de la instancia, porque ésta en el caso bajo análisis, se hubiera podido producir si no se hubiese logrado la citación de todos los co-demandados en el lapso procesal y por inactividad de la parte interesada en su consecución, pero, como quiera que uno de los accionados había quedado citado, no podía el Juez decretarla porque la misma estaría referida a la falta de citación de uno solo de los demandados y el efecto de su declaratoria no es susceptible de división, es decir, no puede decretarse con respecto a la falta de citación de un demandado y seguir el proceso con respecto al otro accionado que sí había sido citado, porque la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso…” (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 6, pp. 316-317). De acuerdo con el criterio supra transcrito, en los casos en que sean varias las personas demandadas, no podrá decretarse la perención de la instancia al estar citado uno de los codemandados, pues, para que opere la perención breve, es necesario que no se haya logrado citar a todos los codemandados en el lapso de 30 días después de admitida o reformada la demanda por la inactividad de la parte interesada en su consecución, ya que si uno de los codemandados ha quedado citado, el juez no puede decretarla, por cuanto la misma estaría referida a la falta de citación de uno solo de los codemandados, y el efecto de la declaratoria de perención no es susceptible de fraccionamiento, pues, no puede decretarse la perención con respecto a la falta de citación de un codemandado y seguirse el proceso con respecto al otro codemandado que sí había sido citado, ya que la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso….” (Negrillas y subrayado de esta decisión)

De lo anterior colige esta alzada, que para que se produzca la perención breve de la instancia en un juicio donde existe un litisconsorcio pasivo, se hace necesario que la parte actora, no haya realizado acto alguno tendente a lograr la citación del litisconsorcio en cuestión, pues si ya alguno de los integrantes de dicha figura, se encuentra a derecho a las actas del juicio, no procede la perención breve.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la perención breve decretada por el a quo, este juzgado observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la reforma de demanda de tercería fue propuesta en fecha 22 de noviembre de 2017, siendo admitida el 1 de diciembre de 2017, por el tribunal de la causa, ordenando la citación de la parte demandada, a saber la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., y la ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ.
De manera que conforme al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito anteriormente, debe este sentenciador señalar que, la presente acción de tercería fue ejercida contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A. y la ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, quienes al ser demandados conjuntamente, conforman un litisconsorcio pasivo, y a quienes se debe citar de manera conjunta, a fin de que se trabe la litis en el presente asunto y siendo que de la revisión efectuada al expediente, se evidencia que al momento de la presentación de la reforma de la demanda, a saber, en fecha 22 de noviembre de 2017, la parte co-demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., se encontraba a derecho en razón de las actuaciones realizadas en fechas 7 y 16 de noviembre de 2017.
En tal sentido, el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” con lo que se evidencia con claridad que la reforma de la demanda, fue presentada posterior a la citación espontánea de la co-demandada CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., por lo que se considera que en el caso de marras no puede operar la figura jurídica de la perención breve de la instancia, a la que se refiere el segundo ordinal del artículo 267 antes transcrito, puesto que al tratarse de un litisconsorcio pasivo y al estar citado uno de los co-demandados de autos, por haber actuado después de la admisión de la reforma de la demanda, no opera tal figura sancionatoria, como erróneamente fue aplicado por él a quo, en base a ello, lo ajustado a derecho es revocar la decisión dictada. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 3 de abril de 2018, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROSNELL CARRASCO BAPTISTA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en tercería, contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AN36-X-2017-000001, motivado a la TERCERIA interpuesta por la ciudadana DORIS INES ORTIZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A. y la ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado y en consecuencia, se ordena la continuación del proceso.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y en la oportunidad correspondiente remítase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


Exp. AP71-R-2018-000387 (2018-9765)
JCVR/aurora

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