Decisión Nº AP71-R-2017-000415 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000415
Fecha20 Junio 2017
Número de sentencia14.021DEF-CIV
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 924, C.A., CONTRA CIUDADANO JESUS SALVADOR RODRIGUEZ,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 924, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1987, bajo el Nº 7, Tomo 36-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.453.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-4.508.778.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HOMER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 32.775.-

MOTIVO: DESALOJO
EXP. Nº AP71-R-2017-000415


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Abril de 2017, por el abogado HOMER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) La confesión ficta de la parte demandada; ii) CON LUGAR la demanda de desalojo que intentara su representada, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ. iii) Condenó a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local destinado a estacionamiento, ubicado en el edificio RACHA, situado en la Avenida Presidente Medina (av. Victoria) cruce con Calle Chile, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y en ese mismo acto las solvencias respectivas de todos y cada uno de los servicios como teléfono, servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano y condominio. iv) condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de Daños y Perjuicios, en virtud de la falta de pago, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), correspondiente a los meses insolutos que van desde el mes de Enero de 2015 hasta Mayo de 2016, y v) se condene en costas a la parte demandada perdidosa.-
Cumplida la distribución legal, este Juzgado Superior por auto de fecha 03 de mayo de 2017 (f. 139), dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y fijó el trámite de breve.-
En fechas 05 de mayo de 2017, y 15 de mayo de 2017, tanto la parte demandada (f.190-203), como la parte actora (f.206-211), por intermedio de sus apoderados judiciales presentaron escritos de de alegatos.
En fechas 08 de mayo de 2017, y 11 de mayo de 2017, la parte demandada (f.204), promovió posiciones juradas, y la parte actora (f.205), por intermedio de sus apoderados judiciales solicito sea declaradas inadmisibles.
Por auto dictado en fecha 18.05.2017 (212), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por DESALOJO mediante demanda interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016 (f.02-06) por el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 924, C.A., contra el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, la cual por Distribución fue asignada al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2016 (f. 39) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Librándose Oficio y Despacho de citación.-
Cumplida las gestiones de citación, en fecha 16.09.2016 (f.49-54), compareció el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado HOMER RODRIGUEZ, a quien le otorgó poder apud-acta. En esa misma fecha, consignó escrito, mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 22 de septiembre de 2016 y 26 de septiembre de 2016, tanto la parte actora (f.58-59), como la parte demandada (f.76), por intermedio de sus apoderados judiciales presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (f.82).-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, (77) el Dr. José Gregorio Viana, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal A quo, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de diciembre de 2016, (f.137-138), compareció el abogado Homer Rodríguez, apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de enero de 2017 (f. 163-169), el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva, declarando i) La confesión ficta de la parte demandada; ii) CON LUGAR la demanda de desalojo intentara su representada, en contra de el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ. iii) Condenó a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local destinado a estacionamiento, ubicado en el edificio RACHA, situado en la Avenida Presidente Medina (av. Victoria) cruce con Calle Chile, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y en ese mismo acto las solvencias respectivas de todos y cada uno de los servicios como teléfono, servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano y condominio. iv) condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de Daños y Perjuicios, en virtud de la falta de pago, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), correspondiente a los meses insolutos que van desde el mes de Enero de 2015 hasta Mayo de 2016, y v) se condene en Costas a la parte demandada perdidosa, dicha decisión fue apelada en fecha 03 de abril de 2017 (f.183), por la parte demandada, y oída en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de abril de 2017 (f.186), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente causa, la constituye la apelación interpuesta por el abogado HOMER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de Febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) La confesión ficta de la parte demandada; ii) CON LUGAR la demanda de desalojo intentara su representada, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ. iii) Condenó a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora de el inmueble constituido por un local destinado a estacionamiento, ubicado en el edificio RACHA, situado en la Avenida Presidente Medina (av. Victoria) cruce con Calle Chile, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y en ese mismo acto las solvencias respectivas de todos y cada uno de los servicios como teléfono, servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano y condominio, iv) condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de Daños y Perjuicios, en virtud de la falta de pago, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), correspondiente a los meses insolutos que van desde el mes de Enero de 2015 hasta Mayo de 2016, y v) condeno en costas a la parte demandada perdidosa.
1.- De los Alegatos de las partes.
a) De la Accionante.
Alegó la actora, en su escrito libelar, que celebró un contrato verbal de arrendamiento que viene desde mayo de 2012, con el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, por un local destinado a estacionamiento, ubicado en el Edificio Racha, situado en la Av. Presidente Medina avenida victoria cruce con calle Chile, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el arrendatario ha venido haciendo pagos de manera desordenada y en dinero en efectivo, hasta el año 2014, fecha en que la Directora de la sociedad de comercio parte actora, de mutuo acuerdo con el demandado lograron establecer el canon de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales el cual se haría efectivo a partir del mes de Enero de 2015, en una cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana Elisa Antonia Borras de Greco, signada con el Nº 01140156231561177534, Banco del Caribe. Que el arrendatario se obligó a destinar el local arrendado única y exclusivamente para estacionamiento y guarda de vehículos. Que desde el día 01 de enero de 2015, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el arrendatario, JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, antes identificado, ha dejado de pagar sin ninguna justificación legal, los cánones mensuales de arrendamiento, desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2016, incumpliendo de esa forma lo señalado en el contrato verbal de arrendamiento establecido, así como las distintas leyes que rigen esta especial materia de arrendamiento o inquilinato, tal y como se puede apreciar en los estados de cuenta que se anexan al escrito libelar. En tal sentido indicó que el arrendatario ha incumplido de manera expresa las obligaciones sagradas de todo arrendador de pagar las pensiones de arrendamiento mensuales causadas por el uso de dicho inmueble, uso y disfrute que mantiene hasta los momentos sin pagar la debida contraprestación dineraria estipulada, las cuales se obligó a cumplir mediante contrato verbal, durante la vigencia de dicho contrato. Fundamentó la demanda en el artículo 1.579 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, según el contrato verbal por el local comercial destinado a estacionamiento y hacer la entrega del mismo en las mismas buenas condiciones en que se le entregó para su disfrute, así como, a cancelar por concepto de daños y perjuicios producidos por la falta de pago sin justificación del canon pactados de manera verbal, así como también hacer entrega de los recibos de pagos de los servicios debidamente cancelados, y finalmente condena en costas a la parte demandada. Estimó el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) equivalente a NOVECIENTOS SESENTA (960 unidades tributarias (U.T).
Trajo a los autos, la demandante, a los fines de demostrar sus alegaciones, el siguiente material probatorio:
1. Cursa de folio 07 al 09 del presente expediente, marcado “A” Original de instrumento Poder otorgado por la ciudadana ELIZABETTA DA LUCIA GRECO BORRAS DE GONZALEZ, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 924, C.A., al abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.453, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 2016, anotado bajo el No. 44, Tomo 051 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, con dicho instrumento la actora pretende demostrar que se encuentra representada judicialmente por el mencionado apoderado y del documento up supra transcrito, se desprende las facultades de representación judicial conferidas por la parte actora, al mencionado abogado, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte demandada, esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
2. Cursa del folio 10 al 15, 42 al 44 del presente expediente, marcado “B” Original de Estados de cuenta de fechas 01/02/2016, 21/04/2016, y 02/06/2016, correspondiente a los movimientos del mes de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2015, y marzo abril, de 2016, emitido por la Entidad Financiera BANCARIBE, C.A., de la cuenta Ahorro Nº 01140156231561177534, perteneciente a la ciudadana Borras de Greco Elisa Antonia, donde consta los abonos de las mensualidades canceladas por el arrendatario. Al respecto observa esta Superioridad, que con el documento bajo análisis, la parte actora pretende demostrar que nunca se ha depositado el canon de arrendamiento en la forma pactada en el contrato, y el mismo se trata de un documento privado, traído a los autos en original, avalado por la entidad financiera que la emite, y por no ser contraria a derecho o impertinente, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se Decide.-
3. Cursa del folio 16 al 36 del presente expediente, sin marcar copia simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 924, C.A., de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1987, bajo el Nº 7, Tomo 186-A-Pro. Observa, esta Alzada que la referida copia simple, no fue objeto de tacha, ni impugnación alguna, por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto el mismo trata de un documento registrado, que merece fe pública, desprendiéndose de él, la constitución de la persona jurídica de la actora en este proceso, este Tribunal Superior Primero, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4. Cursa del folio 60 al 66 del presente expediente, marcado “A” copia simple de actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas celebrada en fecha 18-07-1988, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 924, C.A., cuyo objeto es la venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana ELIZABETTA DA LUCIA GRECO BORRAS DE GONZALEZ, de la totalidad de Acciones que pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 924, C.A; según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 28-A-Pro. Considera esta Juzgadora, que se trata de documento privado autenticado, traídos a los autos en copia fotostática, y por no haber sido objeto de impugnación alguna y tacha durante la oportunidad legal por la actora éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
5. Cursa del folio 67 al 74 del presente expediente, marcado “B” Copia Certificada del Contrato de Venta, celebrado entre el ciudadano Luis Ramón Chalbaud Rodríguez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “RACHA”C.A, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 924, C.A., un inmueble, constituido por un Edificio Racha, compuesto por planta baja, dos (2) plantas tipo y planta techo, y que contiene seis (6) locales comerciales, quince (15) apartamentos, un local deposito y un apartamento para conserje, ubicado en la Av. Presidente Medina avenida Victoria cruce con calle Chile, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital. registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/03/1998, anotado bajo el Nº 46 Tomo 24 del protocolo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ése Registro, el cual demuestra con este documento la propiedad de dicho inmueble objeto de litigio, correspondiente a la parte actora, y por cuanto el mencionado documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
6. Cursa del folio 139 al 151 del presente expediente, Oficio Nº DAN-21070-2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado de la entidad financiera BANCARIBE, respuesta a Oficio Nº 1086-16, librado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.10.2016, (f.127), a solicitud de la parte promovente sobre la veracidad del contenido de los estados de cuentas referente a la cuenta de ahorro Nº 01140156231561177534, perteneciente a la ciudadana Elisa Antonia Borras de Greco, conforme a lo solicitado informo lo siguiente:
1.- que efectivamente la persona natural ELISA ANTONIA BORRAS DE GRECO, cédula de identidad Nº V- 1.851.247, se registra como titular de la cuenta de ahorro Nº 0114-0156-23-1561177534.-
2.- que efectivamente los folios 10, 11, 12, 13,14, y 15 que acompañan al oficio Nº 1086-16, marcados como anexo “B” reflejan de manera fiel y exacta los movimientos registrados en la cuenta de ahorro Nº 0114-0156-23-1561177534 perteneciente a la persona natural ELISA ANTONIA BORRAS DE GRECO titular de la cédula de identidad Nº V-1.851.247 para la fecha correspondiente entre el 31 de octubre de 2014 y el 11 de abril de 2016.-
3.- Que efectivamente los folios numerados como 42, 43, y 44 que acompañan al oficio Nº 1086-16, reflejan de manera fiel y exacta los movimientos registrados en la cuenta Nº 0114-0156-23-1561177534 perteneciente a la persona natural ELISA ANTONIA BORRAS DE GRECO titular de la cedula de identidad Nº V-1.851.247 para la fecha correspondiente entre el 15 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2016.
4.- anexamos a esta comunicación copia certificada de la siguiente documentación:
Una consulta de movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0114-0156-23-1561177534 perteneciente a la persona natural ELISA ANTONIA BORRAS DE GRECO, correspondiente al periodo entre el 31 de octubre de 2014 y el 11 de abril de 2016.
Una consulta de movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0114-0156-23-1561177534 perteneciente a la persona natural ELISA ANTONIA BORRAS DE GRECO, correspondiente al periodo entre el 15 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2016.

Esta Juzgadora observa, del contenido de la prueba de informe, guarda relación con los hechos controvertidos, y son fidedignos, siendo promovida y evacuada en su oportunidad procesal, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7. Cursa del folio 89 al 110 del presente expediente marcado “1” copia simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 924, C.A., de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1987, bajo el Nº 7, Tomo 36-A-Pro.
8. Marcado “2” copia simple de actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas celebrada en fecha 18-07-1988, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 924, C.A., cuyo objeto es la venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana ELIZABETTA DA LUCIA GRECO BORRAS DE GONZALEZ, de la totalidad de Acciones que pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 924, C.A.
9. Marcado “3” copia certificada del Contrato de Venta, celebrado entre el ciudadano Luis Ramón Chalbaud Rodríguez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “RACHA”C.A, a la la Sociedad Mercantil INVERSIONES 924, C.A., un inmueble, constituido por un Edificio Racha, compuesto por planta baja, dos (2) plantas tipo y planta techo, y que contiene seis (6) locales comerciales, quince (15) apartamentos, un local deposito y un apartamento para conserje, ubicado en la Av. Presidente Medina avenida Victoria cruce con calle Chile, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital. registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/03/1998, anotado bajo el Nº 46 Tomo 24 del protocolo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ése Registro.
En relación a la documentales identificadas en los numerales 7, 8, y 9, observa esta Superioridad que las citadas documentales fueron establecidos y valorados por esta Alzada anteriormente.- Así se decide.

** PUNTO PREVIO
De la Confesión Ficta
Como punto previo, esta Juzgadora de Alzada, pasa a determinar si en el presente caso operó la confesión ficta, de conformidad con los Artículos 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”(negrillas y resaltados de esta Alzada)

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Negrillas y resaltados de esta Alzada)

Conforme a lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los presupuestos de la confesión ficta, en especial verificar la tramitación procesal dada por la primera instancia y la oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda; conjuntamente con el contenido de las actas procesales, de lo cual se desprende lo siguiente:
Tratándose de materia arrendaticia el plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la citación, por cuanto la presente demanda arrendaticia se tramita por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa ésta, que es la que corresponde aplicar al presente caso, en virtud de que el inmueble arrendado se refiere a un terreno, cuyo destino se ha determinado para estacionamiento de vehículo.
Observa esta sentenciadora, que en fecha 20 de julio de 2016, (f.40) compareció el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue librada por el Tribunal Aquo en fecha 26 de julio de 2016, (f.45), y el 10-08-2016 (folio 47), el ciudadano LEONARDO SANCHEZ, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de estos Tribunales de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ (folio 48), debidamente identificado con cédula de identidad, tal como se ha de inferir de lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo que significa, que el lapso de comparecencia tiene su punto de partida en el día de Despacho inmediato posterior a la fecha de la constancia en autos de las resultas de dicha citación, es decir que a partir del día siguiente a ésa fecha, “comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda” (comillas, cursivas y negrillas de esta Alzada), cuyo lapso procesal es al (2do. día), y de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal Aquo (folio 152), “el segundo día de despacho, siguiente al 10-08-2016, exclusive, fue el día 12-08-2016, fecha en la que la parte demandada debía dar contestación a la demanda”. (Comillas, cursivas y negrillas de esta Alzada). Pero no ocurrió así, porque de las actas procesales no se evidencia que en esa fecha (12-08-2016), la parte demandada haya realizado actuación alguna en el expediente, ni por sí ni por medio de apoderado.
La parte demandada compareció en fecha 16-09-2016, (f.49-54) asistido por el abogado HOMER RODRIGUEZ, a quien le otorgó poder apud-acta, y en esa misma fecha, consignó escrito, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir-, la parte actora INVERSIONES 924, C.A, no demostró su cualidad de propietaria del local arrendado. Y por considerar que tenía defectos de forma del libelo de la demanda en cuanto a sus requisitos ya que no constan los instrumentos de los cuales se deriva la pretensión, en este caso, el documento de propiedad del inmueble.
El día 30 de septiembre de 2016, (79-81), compareció la representación Judicial de la parte demandada y mediante diligencia dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que su representado ha pagado consecuentemente a la actora, en la persona de su representante, ciudadana ELISA ANTONIA BARRAS DE GRECO, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), acordada de manera verbal, por contrato consensual de cinco (5) años a partir del mes de Enero de 2015. Que además se acordó que su representado arrendatario, asumía los gastos de seguridad para el local arrendado, tales como la construcción de puertas y rejas metálicas, los cuales se irían deduciendo del pago del canon de arrendamiento, los cuales superan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y de los cuales ya se ha deducido la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) y quedan pendientes la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00). Que por esa razón rechaza que su representada se encuentre en mora alguna por falta de pago y que no existe razón alguna para el desalojo del local. Finalmente impugnó la documentación consignada por la parte actora en copias simples.
Puede concluirse entonces, que la parte demandada ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, quedó debidamente citado a los efectos de este juicio, en fecha 10-08-2016, quedando en cuenta de la oportunidad en que debía contestar la demanda, en razón de la orden de comparecencia que le fue entregada por el Alguacil encargado de practicar la citación ordenada por el A quo; entonces tenemos que la parte demandada, opuso cuestiones previas el 16-09-2016, y contestó la demanda el 30 de septiembre de 2016, es decir, que ya había transcurrido el segundo (2º) día que concede la Ley, el cual correspondió al 12-08-2016, y como consecuencia de lo anterior, se tiene que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, en virtud de que la misma fue presentada en una oportunidad excesivamente posterior a lo que manda la normativa legal, que regula el presente procedimiento. En el presente caso de autos, puede concluir esta Superioridad, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que con ello, se cumple el primer (1er) requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.
No obstante –el hecho de esa conducta indebida en contestar la demanda extemporáneamente, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
** Que la petición no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.” (Negrillas y resaltados de esta Alzada)

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
La parte actora reclama (i) el desalojo de un inmueble constituido por un local destinado a estacionamiento, ubicado en el Edificio Racha, situado en la Av. Presidente Medina avenida victoria cruce con calle Chile, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado en arrendamiento mediante contrato verbal con el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, acordado en mayo de 2012, y hacer la entrega del mismo en las mismas buenas condiciones en que se le entregó para su disfrute, así como, a cancelar por concepto de daños y perjuicios producidos por la falta de pago sin justificación del canon pactado de manera verbal, así como también hacer entrega de los recibos de pagos de los servicios debidamente cancelados, y finalmente se condene en Costas a la parte demandada; en virtud de que el arrendatario, ha incumplido de manera expresa las obligaciones sagradas de pagar las pensiones de arrendamiento mensuales causadas por el uso de dicho inmueble, uso y disfrute que mantiene hasta los momentos, sin pagar la debida contraprestación dineraria estipulada, las cuales se obligó a cumplir mediante contrato verbal, durante la vigencia de dicho contrato. Fundamentó la demanda en el artículo 1.579 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) equivalente a NOVECIENTOS SESENTA (960 unidades tributarias (U.T).
Evidencia esta Juzgadora, que tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil en su artículo 1.579, y en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo fundamento la accionante, luego, la presente acción al perseguir obtener el DESALOJO del inmueble de autos, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 924, C.A., contra el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho, con lo que se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo 362 ejusdem.- Así se decide.
Con respecto al tercer requisito, relativo a que la parte demandada nada probare que le favoreciera en el juicio, se observa que la parte demandada consigno en la secuela del proceso los siguientes instrumentos:
• Cursa del folio 50 al 52 del presente expediente, Original de documento Poder Apud Acta, que otorga ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-4.508.778, al HOMER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 32.775, por ante la Coordinación Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis 16 de Septiembre de 2016. La parte demandada pretende demostrar, que se encuentra representada por el mencionado apoderado, y por cuanto no fue impugnado, desconocido, ni tachado por los demandado, por lo que a tenor de la pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Cursa del folio 114 al 118 del presente expediente, Original de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Decima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 06 de Octubre de 2016, anotado bajo el No. 13, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito por el ciudadano JOSE ANGEL PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.352.383. El presente documento contentivo de declaración efectuada por un ciudadano identificado como JOSE ANGEL PEÑA, identificado con cédula de identidad N° 6.352.383, mediante la cual manifestó haber realizado una serie de obras en un período determinado en el inmueble cuyo desalojo se demanda en este proceso. A ese respecto, esta Alzada observa que el documento referido no constituye ninguna prueba a favor de la parte demandada, por cuanto el citado documento aún cuando emana de funcionario público, el mismo está referido a una declaración de un tercero totalmente ajeno a este proceso judicial, respaldada con un recibo (folio 118), emanado también de un tercero ajeno a este proceso. De modo que, esa prueba no exime a la parte demandada ni lo liberta de la obligación de pago demandada por la parte actora. Porque además, no utilizo los medios idóneos para hacer valer un documento privado emanado de terceros en juicio. ya que no fue ratificado en este asunto. Por esta razón, este Tribunal desecha ese medio de prueba traído a los autos por la parte demandada. Y así se decide.
• Cursa del folio 130 al 135 del presente expediente Informe Contable, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Decima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 06 de Octubre de 2016, anotado bajo el No. 61, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, sobre este particular este Tribunal observa que fue realizado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 8.472.373, mediante el cual, informa las resultas de una “Auditoría Contable” de los montos sufragados por concepto de canon de arrendamiento y de obras civiles realizadas por el demandado, en este proceso y acompañó a su escrito, copia de vouchers de depósitos y cheque. Pues bien, quiere observar este Tribunal que nuestro Código Adjetivo, establece los lapsos, formas y normas para hacer valer en juicio, las declaraciones y documentos emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no hacerlo así, resulta forzoso desecharlo del acervo probatorio. Por esa razón, se desecha ese “Informe Contable y sus anexos”. Y así se decide.
Así pues, constata esta Juzgadora, de una lectura del contenido de dichas probanzas, que las mismas no demuestran ningún elemento de convicción sobre la solvencia de los cánones de arrendamientos, observa esta Superioridad que no habiendo la parte demandada comprobado, nada que le favorezca, en el lapso de pruebas, para desvirtuar la pretensión de la parte actora, es decir probar la inexistencia o inexactitud de las alegaciones y pruebas de la parte demandante, ni que haya cancelado las mensualidades reclamadas, lo que no desvirtúa la pretensión de la actora; por lo que se encuentra cumplido este último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera la trilogía necesaria para consumar o hacer procedente,la Confesión Ficta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Este Tribunal observa que la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, en la cual no se comprometió expresamente a absolver posiciones juradas, la cual es un requisito esencial, conforme lo prevé el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el hecho de haber manifestado la reciprocidad en otra oportunidad distinta a la Promoción de Pruebas, hace impertinente su admisión, por no cumplir con los extremos de ley, tal como fue solicitado por la representación judicial de la parte actora, por tanto no resulta pertinente este medio probatorio que no aportó nada a este juicio, por cuanto este medio probatorio ni se evacuo en esta instancia, de manera que nada tiene que valorar con respecto a esta prueba. Y así se decide
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca y habiendo contestado la demanda extemporáneamente por retardada, se hace PROCEDENTE la CONFESION FICTA de la parte demandada, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por DESALOJO interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 924, C.A., contra el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, y consecuentemente, debe prosperar la demanda interpuesta. Así se decide.-

Planteada así las cosas, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesta en fecha 03 de abril de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual será confirmada en todas sus partes, tal como se expresará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2017, por el abogado HOMER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) La confesión ficta de la parte demandada; ii) CON LUGAR la demanda de desalojo que intentara su representada, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ. iii) Condenó a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local destinado a estacionamiento, ubicado en el edificio RACHA, situado en la Avenida Presidente Medina (av. Victoria) cruce con Calle Chile, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y en ese mismo acto las solvencias respectivas de todos y cada uno de los servicios como teléfono, servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano y condominio. iv) condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de Daños y Perjuicios, en virtud de la falta de pago, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), correspondiente a los meses insolutos que van desde el mes de Enero de 2015 hasta Mayo de 2016. Y v) condeno en costas a la parte demandada perdidosa.
SEGUNDO: PROCEDENTE EN DERECHO LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA en el presente procedimiento de Desalojo interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 924, C.A., contra el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 924, C.A., contra el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, ambas plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, (I) a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local destinado a estacionamiento, ubicado en el edificio RACHA, situado en la Avenida Presidente Medina Av. Victoria cruce con Calle Chile, Urbanización Las Acacias, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió; (II) y en ese mismo acto deberá entregar las solvencias respectivas de todos y cada uno de los servicios como teléfono, servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano y condominio. (III) Al pago de daños y perjuicios en virtud de la falta de pago, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), correspondiente a los meses insolutos que van desde el mes de Enero hasta Diciembre de 2015, de Enero hasta Mayo de 2016.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia impugnada.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARELA ARZOLA PADILLA.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/Javier
Exp. N° AP71-R-2017-000415
Desalojo/confesión ficta/Def.
Materia: Civil




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