Decisión Nº AP71-R-2017-000833-7.226 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
Número de sentencia13
Número de expedienteAP71-R-2017-000833-7.226
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000833/7.226.
PARTE DEMANDANTE:
SILVIA ELENA ITRIAGO WALLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.741.643, representada judicialmente por los abogados en ejercicio BERNARDO PISANI RUIZ y NATHALIE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.436 y 251.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil IP CONSTRUC 483 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el N° 21 Tomo 946, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS RAMÓN VILLEGAS SOLARTE y LAUMARY´S CAROLINA ATTABLE BAPTISTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.825 y 232.658, respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE JULIO DEL 2017, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto del 2017, y ratificado en fecha 03 de agosto de este mismo año, por la abogada LAUMARY´S CAROLINA ATTALE BAPTISTA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio del 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó SILVIA ITRIAGO WALLIS contra IP CONSTRUCT 483 C.A., en consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora la oficina distinguida con la letra y número A-9-I, situada en el piso 9 de la Torre A del Edificio Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda ,. (sic) Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida....” Copia textual.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 25 de septiembre del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 27 de septiembre del 2017, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 02 de octubre de este mismo año.
Por auto del 05 de octubre del 2017, se le dio entrada y se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este Juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato presentada el 05 de junio del 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por SILVIA ELENA ITRIAGO WALLIS, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el abogado BERNARDO PISANI RUIZ, como parte actora, contra la sociedad mercantil IP CONSTRUCT 483, C.A., a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.
1.- Que en fecha 26 de junio del 2013, la ciudadana Silvia Itriago y la parte demandada, (representada por el ciudadano Daniel Enrique Giamporcaro Urrutia, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Ip Construct 483, C.A.,) celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Que de conformidad con la Cláusula Primera del mencionado contrato de arrendamiento por tiempo determinado, la ciudadana Silvia Itriago, dio en arrendamiento a la parte demandada, un inmueble constituido por una oficina de cien metros cuadrados (100m2), aproximadamente, distinguida con el número A-9-I, situada en el piso nueve (9) de la Torre “A”, del Edificio Centro Plaza, el cual se encuentra ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, estado Miranda, que es propiedad de la mencionada ciudadana según se deprende de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo los Nros. 350, 446 y 447, folios 350, 950 y 963.
3.- Que de acuerdo a la Cláusula Séptima del referido contrato de arrendamiento, la duración convenida para la relación arrendaticia antes mencionada fue de catorce (14) meses fijos, contados a partir del 1 de julio del 2013, hasta el 31 de agosto del 2014, ambas fechas inclusive.
4.- Que a la fecha de vencimiento de periodo antes mencionado, entre la ciudadana Silvia Itriago y la parte demandada convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado que recayó sobre el inmueble y al efecto entre la ciudadana Silvia Itriago y la parte demandada, (esta vez representada por la ciudadana Carlimar del Valle Avilan Cisneros, titular de la cédula de identidad N° V-21.103.401, en su carácter de directora y apoderada de la sociedad mercantil Ip Construct 483, C.A.,), suscribieron el contrato de arrendamiento por tiempo determinado en fecha 4 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
5.- Que de conformidad con la Cláusula Séptima del referido contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el plazo de duración del contrato convenido entre las partes fue dieciséis (16) meses, contados a partir del 1 de septiembre de 2014, con fecha de finalización el 31 de diciembre de 2015.
6.- Que posteriormente, en fecha 13 de julio de 2015, la ciudadana Silvia Itriago modificó a la parte demandada sobre su voluntada de no prorrogar convencionalmente el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de marzo del 2015, y al efecto también le notificó a la parte demandada.
7.- Que en este caso, en atención a que la relación arrendaticia globalmente considerada tuvo una duración de 30 meses, es decir, dos años y medios (desde el 1 de julio de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2015), la prórroga legal aplicable fue de un (1) año, de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8.- Que la notificación fue recibida por la ciudadana Charloth Yaremi Tovar Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-15.324.893, en su carácter de Gerente de Administración de la parte demandada, quien la recibió plenamente conforme de su contenido.
9.- Que en virtud de la necesidad de la parte demandada de realizar las gestiones necesarias para la reposición del inmueble a su estado original, para luego serle devuelto a la ciudadana Silvia Itriago, es por lo que en fecha 14 de diciembre de 2016, la arrendadora acordó con la parte demandada otorgar una única extensión de la prórroga legal hasta el 31 de marzo del 2017, caso en el cual se convino: “…el canon mensual de Bs. 750.000,00, el cual será pagado en los primeros días del mes de enero de 2017, el trimestre por adelantado.”
10.- Que el plazo antes suscrito de extensión de la prórroga legal fue convenido entre las partes, a los solos efectos de que la parte demandada, pudiera realizar las reparaciones del inmueble para reponerlo a su estado original, en los términos en que lo recibió.
11.- Que una vez vencido el plazo de la extensión de la prórroga legal, esto fue, el 31 de marzo del 2017, la parte demandada se ha negado ha devolver el inmueble a la arrendadora ciudadana Silvia Itriago, infringiendo el contrato de arrendamiento.
12.- Que por ende, hasta la presente fecha, la parte demandada se ha negado a desocupar el inmueble y a entregarlo libre de cosas y personas, incumpliendo con ello la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento por tiempo determinado suscrito en fecha 4 de marzo del 2015, así como el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículo 1.1159 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó al Juzgado A-quo que condene a la parte demandada a la desocupación y entrega a Silvia Itriago, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, el inmueble objeto del extinto contrato de arrendamiento, todo ello sin perjuicio de los daños y perjuicios que proceden por el retraso en la entrega del inmueble, para lo cual se reservó las acciones legales que correspondan.
En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, del 07 de diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 1 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo del 2014.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, demando formalmente a IP CONSTRUCT 483, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el N° 21, Tomo 946-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°. J-3-118478-9, para que convenga, o en su defecto sea condenada, al cumplimiento del contrato de arrendamiento, y al efecto, que efectúe la inmediata desocupación y entrega del inmueble a SILVIA ELENA ITRIAGO WALLIS, constituido por una oficina de cien metros cuadrados (100 m2) aproximadamente, distinguida con el número A-9-I, situada en el piso nueve (9) de la Torre “A”, del Edificio Centro Plaza, en el cual se encuentra ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Estado Miranda, en virtud de haberse vencido el período de vigencia del contrato de arrendamiento y el plazo de prórroga que le correspondía a LA PARTE DEMANDADA conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, solicito muy respetuosamente a la parte demandada al pago de las costos y costos procesales… (Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y en atención al artículo 1 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, del 02 de abril del 2009, indicó que la cuantía de la presente demanda expresada en Unidades Tributarias equivale a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400UT).
Solicitó al Juzgado a quo decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
A.- Marcado con “A”, contrato de arrendamiento de fecha 26 de junio del 2013, por tiempo determinado, suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
B.- Marcado con “B”, contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado en fecha 4 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
C.- Marcado con “C”, notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, realizada por la ciudadana Silvia Itriago y recibida por la parte demandada en fecha 13 de julio del 2015.
D.- Marcado con “C-1”, Extensión de la Prórroga Legal por tres (3) meses, convenida entre la ciudadana Silvia Itriago y la parte demandada.
E.- Marcado con “D”, documento de propiedad de la ciudadana Silvia Itriago, de un bien inmueble constituido por una oficina de cien metros cuadrados (100m2), aproximadamente, distinguida con el número A-9-I, situada en el piso nueve (9) de la Torre “A”, del Edificio Centro Plaza, en el cual se encuentra ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, estado Miranda.
F.- Marcado con “E”, en copias certificadas de la separación de cuerpos y bienes y de la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio de la referida separación de la ciudadana Silvia Itriago.
En fecha 05 de junio del 2017, compareció la abogada Silvia Itriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.222, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al profesional del derecho Bernardo Pisani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.436.
Por auto de fecha 06 de junio del 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio del 2017, compareció el profesional del derecho Bernardo Pisan, apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó fotostatos para la liberación de las respectivas compulsas.
En fecha 26 de abril de 2013, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
En fecha 16 de junio del 2017, compareció el profesional del derecho Bernardo Pisan, apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de junio del 2017, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la parte demandada, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 06 de junio del 2017, asimismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas en el presente expediente.
En fecha 6 de julio del 2017, compareció la profesional del derecho Laumary´s Attale, apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo.
Lo más resaltante expresado por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito fue lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, se encuentre vencido y que haya transcurrido la prórroga legal que de acuerdo al caso le correspondía a su representada en su condición de arrendataria.
Adujo que si bien es cierto que la prórroga legal operó de pleno derecho una vez vencido el contrato y ésta culminaba el día 31 de diciembre del 2016, es igualmente cierto que la demandante en su condición de arrendadora recibió por adelantado de forma voluntaria, el importe de Bs. 2.520.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento por tres (3) meses, es decir enero, febrero y marzo del 2017, por tanto, si la prórroga legal venció el 31 de diciembre de 2016, y la arrendadora recibió en fecha 5 de enero del 2017, voluntariamente los cánones de arrendamiento de los meses antes descritos la prórroga legal tácitamente perdió su efecto jurídico, ya que al entregar el arrendatario el canon de arrendamiento y la arrendadora al recibirlos voluntariamente, permitiendo a su representada permanecer en el inmueble de forma pacífica, tal como ocurrió, significó que ambas partes dejaron sin efecto el vencimiento de la prórroga legal vencida.
Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los dos (2) documentos recibidos por la ciudadana Charloth Yaremi Tovar Rivas, en nombre de su representada, específicamente la recepción de la carta donde se le informa a su representada el inicio de la prórroga legal de fecha 13 de julio de 2015, así como también la aceptación del supuesto acuerdo de extensión de la prórroga legal hasta el 31 de marzo del 2017, debido a que la ciudadana Charloth Yaremi Tovar Rivas no tiene representación legal de su representada.
Que rechazó, negó y contradijo, que su representada haya acordado con la arrendadora, lo que la demandante denominó “Extensión de Prórroga Legal”.
Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 07 de julio del 2017, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la diligencia presentada en fecha 06 de julio del 2017, por la representación judicial de la parte demandada del cuaderno principal y que se anexara en el cuaderno de medidas.
En fecha 11 de julio del 2017, compareció la profesional del derecho Laumary´s Attale, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó en original poder especial constante de tres (3) folios útiles, en esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y anexos en cinco (5) folios útiles.
En fecha 11 de julio del 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la pieza principal y fuera anexado al cuaderno de medidas, el escrito presentado en fecha 07 de julio del 2017, por la apoderada judicial de la parte demandada, asimismo dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto al mérito favorable que se desprende de autos, expresando que no es medio de prueba válido de los previstos en la Legislación Vigente, igualmente admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales de la parte demandada.
En fecha 11 de julio del 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual insistió en hacer valer los documentos que fueron acompañados en el libelo de la demanda.
En fecha 12 de julio del 2017, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales de la parte actora.
En fecha 17 de julio del 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, igualmente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 18 de julio del 2017, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 27 de julio del 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…En virtud a la motivación anteriormente expresada, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó SILVIA ITRIAGO WALLIS contra IP CONSTRUCT 483, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora la oficina distinguida con la letra y número A-9-I, situada en el piso 9 de la Torre A del Edificio Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda,. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida…” Copia textual.

Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 06 de junio del 2017, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA DEMANDA.
Para un mejor entendimiento del tema debatido, es preciso señalar de manera clara que el presente caso trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo fin último de la parte actora es la entrega de la oficina distinguida con la letra y número A-9-I, situada en el piso 9 de la torre A del Edificio Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda, alegando la parte actora el vencimiento del plazo de duración del contrato suscrito en fecha 4 de marzo de 2015 y de su prórroga, la cual venció el 31 de diciembre de 2016, por cuanto le fue notificado a la parte demandada el desahucio en fecha 13 de julio de 2015, y que una vez vencida la prórroga legal se le concedió a la arrendataria un plazo de tres meses para que devolviera el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, ya que había que reparar una pared.
Es menester señalar que la celebración del contrato en fecha 4 de marzo de 2015, es un hecho admitido por ambas partes, en consecuencia no será materia de análisis, lo que si discuten las partes con especial afán es lo relativo al vencimiento de la prórroga legal, y en este sentido se observa que la parte demandada alegó en su defensa que tal prórroga legal perdió su efecto jurídico ya que al recibir la demandante el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2017, y permitirle a su representada permanecer en el inmueble, significa que ambas partes dejaron sin efecto la prórroga legal, como si la misma no hubiera existido, prorrogando nuevamente el contrato y convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado.
Para decidir se observa;
Riela a los folios 7 al 11 de la presente pieza, el contrato de arrendamiento marcado con la letra A, notariado en la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 71, de los libros que lleva esa Notaría, y no habiendo sido impugnado ni tachado se tiene como fidedigno, en consecuencia, se tiene que el objeto del contrato lo constituye la oficina distinguida con la letra y número A-9-I, situada en el piso 9 de la torre A del Edificio Centro Plaza, situado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda, y que dicho contrato se celebró a tiempo determinado desde el 26 de junio de 2013, hasta el 31 de agosto de 2014, es decir, por 14 meses fijos sin necesidad de desahucio. Asimismo, tal como se señaló líneas arriba, a los folios 15 al 22 de la presente pieza, marcado con la letra B, riela el segundo contrato de arrendamiento, sobre el inmueble de autos, notariado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 28, tomo 21, de los libros que lleva esa Notaría, en el que se estableció que la duración de dicho contrato sería desde el 01 de septiembre de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2015, sin necesidad de notificación alguna, por lo que, en virtud que el arrendamiento tuvo una duración de dos años y seis meses, una vez vencido el mencionado contrato, comenzó a regir la prórroga legal de un año, a tono con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma aplicable al presente caso, que a continuación se transcribe parcialmente;
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…omissis…
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…” Fin de la cita.

En este orden de ideas, por cuanto la prórroga legal opera de pleno derecho, potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, en el presente caso la prórroga legal tuvo vigencia a partir del 1º de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2016, según carta de notificación que riela al folio 23 de la presente pieza marcada C, sin que pueda deducirse que por el hecho de que la arrendataria se hubiere quedado en el inmueble una vez vencida la prórroga, y recibir la arrendadora el canon de arrendamiento de los meses de enero a marzo de 2017, que había sido pactado en la notificación que se le hiciera a la demandada, mediante carta que riela al folio 24 marcada C-1, de la cual se hará referencia posteriormente, se hubiere renovado el contrato a tiempo indeterminado, y ello es así por cuanto la ley no prevé un lapso de tiempo en que la arrendataria debe entregar el inmueble una vez vencida la prórroga legal.
Así las cosas, la parte demandada arguyó que la notificación efectuada mediante carta que riela al folio 24 de la presente pieza, a la ciudadana Charlot Tovar Rivas, y recibida por ésta en fecha 19 de diciembre de 2016, aunque no fue desconocida ni tachada de falsa, carece de valor por cuanto fue hecha a una persona que no tiene facultad para comprometer jurídicamente a la demandada, no obstante ello, no demostró la accionada que la mencionada ciudadana carece de tal facultad, es decir, no probó su alegato, aunado a esa circunstancia, observa quien decide que la ciudadana Charlot Tovar, aparece firmando la carta de notificación en su carácter de gerente de administración, en consecuencia, esta alzada la tiene como bien notificada, tanto del vencimiento del lapso de la prórroga legal, a saber el 31 de diciembre de 2016, así como de la extensión de la prórroga legal, es decir, el 31 de marzo de 2017, en cuyo trimestre se acordó que el canon de arrendamiento mensual sería de bolívares 750.000,00, el cual sería pagado en los primeros días de mes de enero de 2017, el trimestre por adelantado.
Finalmente, por cuanto la parte demandada, no demostró la supuesta falta de “facultad” de la ciudadana Charlot Tovar para recibir la notificación que le hizo la parte actora en cuanto a la vigencia de la prórroga legal y su extensión, es forzoso para esta superioridad declarar y así se hará en el dispositivo del presente fallo, que la pretensión relativa al cumplimiento del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble arrendado, debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de agosto de 2017 por la profesional del derecho, Laumary´s Carolina Attale Baptista, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Sociedad mercantil IP CONSTRUCT 483 C.A., contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana SILVIA ITRIAGO WALLIS contra IP CONSTRUCT 483 C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora la oficina distinguida con la letra y número A-9-I, situada en el piso 9 de la Torre A del Edificio Centro Plaza, situado en la avenida Francisco de Miranda, municipio Chacao del estado Miranda.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 26/10/2017, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


EXP. AP71-R-2017-000833/7.226
MFTT/EMLR
Sent. Definitiva.-
Materia civil.-

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