Decisión Nº AP71-R-2017-001059 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001059
Fecha22 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., CONTRA AUTO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL DÍA 17.11.2017.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 159°


RECURRENTE: CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 70, Tomo 25-A Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: CHRISTIAN BELTRÁN MORENO y FRANCISCO JÍMENEZ GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.320 y 98.526, respectivamente.

AUTO
RECURRIDO: De fecha 30 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2017, contra la sentencia proferida el día 17.11.2017.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-001059




I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2017, por los abogados CHRISTIAN BELTRÁN MORENO y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2017, que negó oír el recurso de apelación ejercido el día 27.11.2017, contra la decisión de fecha 17 del mismo mes y año proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. A931-V-2014-001472, nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 7 de diciembre de 2017, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho; verificándose que por auto dictado en fecha 15.12.2017, se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que los interesados consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Seguidamente, mediante diligencia fechada 8 de enero de 2017, la parte recurrente solicitó se prorrogará el lapso para la consignación de las copias certificadas para la tramitación del recurso de hecho, toda vez que el juzgado de cognición no había expedido las referidas copias, debido a que el expediente estaba en trámite de redistribución con ocasión a la recusación formulada en fecha 12.12.2017, por la misma parte contra el juez que preside el juzgado a quo.

Por auto emitido en fecha 9.1.2018, este ad quem se pronunció respecto de la solicitud formulada por el representante judicial de la parte recurrente, extendiendo el lapso por diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, a fin de que la referida parte consigne las copias certificadas que estime pertinentes para el impulso del presente recurso de hecho. Dejándose expresa constancia de que una vez vencido dicho plazo, este Juzgado dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Luego, el día 23 de enero de 2018, compareció nuevamente por ante el tribunal la parte recurrente, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se le concediera nueva prórroga al plazo otorgado para la consignación de las copias correspondientes, debido a que, a su decir, el expediente contentivo de la causa no había sido recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, pese a que el mismo tenía oficio de remisión Nro. 1788-17. Asimismo, solicitó sea instado al Juzgado Noveno de Municipio, para que agilice las gestiones necesarias y así tramitar el recurso in commento.

Ante tal solicitud y conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto fechado 24 de enero de 2018, fue extendido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, inclusive, dejando constancia que una vez transcurrido dicho plazo, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. De igual forma, se ofició de conformidad con lo peticionado, al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que procediera a remitir a esta alzada, las copias certificadas pertinentes a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de hecho interpuesto por los abogados CHRISTIAN BELTRÁN MORENO y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL.

Mediante diligencia presentada el 14 de marzo de 2018, el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, consignó las copias certificadas necesarias para el trámite del recurso de hecho, siendo admitas y valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Acta de audiencia oral llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2017.
• Auto fechado 7.11.2017 mediante el cual el tribunal de conocimiento difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días continuos siguiente a esa fecha, de acuerdo a lo indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
• Sentencia emitida el día 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la demandada de desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSORA MULTIPLICACIÓN C.A., contra la parte recurrente.
• Diligencia consignada el 27.11.2017 por el apoderado judicial de la parte recurrente, a través de la cual se dio por notificado del fallo emitido, apelando seguidamente del mismo.
• Diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2017 por el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., no fuese odio, ya que, a su decir, el mismo es extemporáneo, peticionando además, el cómputo correspondiente.
• Auto proferido en fecha 30 de noviembre de 2017, por el cual fue acordado el cómputo solicitado de los diez (10) día continuos, transcurridos con posterioridad al 7.11.2017, exclusive. Asimismo, negó el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO JÍMENEZ GIL, contra la sentencia definitiva dictada el día 17 de noviembre de 2017.
• Diligencia consignada el 23.2.2018 por el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de representante judicial de la parte actora, quien solicitó sean expedidas copias certificadas de las actuaciones que cursaban en los folios 26 al 28, 29 al 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 49 de la pieza principal.
• Auto emitido el día 28.2.2018, a través del cual, el juzgado a quo acordó la certificación por secretaria de los fotostatos consignados.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial de la referida unidad.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Énfasis de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

Así pues, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho órgano ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 7 de diciembre de 2017 dejó constancia que desde el día 30 de noviembre de 2017, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido hasta el día 7.12.2017, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por la referida unidad y llevado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. Así se declara.

Asimismo y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 15 de diciembre de 2017, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, sin embargo este plazo fue extendido en dos oportunidades mediante autos fechados 9 y 24 de enero de 2018, debido a la imposibilidad que tuvo la parte interesada de presentar las referidas copias certificadas. Seguidamente, se verificó que el día 14.3.2018, compareció por ante este ad quem, el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual presentó copias certificadas constantes de veintisiete (27) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso por dándose cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Precisado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, por lo cual se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó en su escrito, que el auto de fecha 30 de noviembre de 2017, negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por él en nombre de su representado contra de la decisión proferida el día 17.11.2017, en el juicio que se inició por demanda de desalojo. Tal decisión es en su parte pertinente es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, como ya se dijo, la parte actora demanda el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, el cual debió verificarse por adelantado, por el lapso de duración de la prórroga legal, es decir, por TRES (3) AÑOS.-

Por su parte, la sociedad mercantil demandada, admitió ser arrendataria de los locales comerciales identificados en el libelo de la demanda. Y que la relación arrendaticia tuvo su inicio en fecha 1 de enero de 2004, por lo que le correspondía el goce de una prórroga legal de TRES (3) AÑOS, contados a partir del 1 de abril de 2014. Negó que debiera pagar por anticipado las mensualidades correspondientes a los tres (3) años de duración de la prórroga legal. Alegó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y para demostrar su alegato, promovió la prueba de informes consistente en solicitar a la Oficina de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), copia debidamente certificada de las consignaciones efectuadas ante esa Oficina, a favor de la actora arrendadora
Pues bien, mediante oficio Nº CJ-805-2016, la Oficina de Consignación de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), remitió a este Juzgado las copias certificadas solicitadas, contentivas de las consignaciones efectuadas en el expediente Nº 20140182, a favor de actora en este proceso.
Ahora bien, ni la ley, ni la jurisprudencia, ni la doctrina patria autorizan al arrendatario a dejar de cumplir con el pago de los mensualidades arrendaticias, por el contrario, lo facultan, a concurrir ante los órganos competentes, ya sea a denunciar el hecho del injusto y excesivo cobro, como a realizar consignaciones arrendaticias ante la negativa por parte del arrendador en el recibo de las mismas.
…Omissis…
En ese sentido, tenemos que en la cláusula CUARTA del Documento de fecha 25/04/2011, modificatorio del contrato suscrito en fecha 26/03/2016, las partes expresamente convienen en que la arrendataria entrega al arrendador en ese acto, la cantidad correspondiente al pago de treinta y seis (36) mensualidades, que es el tiempo de duración de ese contrato.-
De igual manera, en la carta misiva enviada por la parte demandada al arrendador, en fecha 08/04/2014, expresamente manifiesta lo que parcialmente se transcribe:(..)
…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso, la relación contractual que unía a las partes mantuvo una vigencia de Diez (10) años, tal como ellas lo han admitido en el presente proceso, por lo tanto, al vencimiento del último contrato, es decir, el 31 de marzo de 2014, era obligatorio para la arrendadora y optativo para la arrendataria, el goce de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para ese momento y en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que entró en vigencia el 23 de Mayo de 2014, es decir, para la fecha de interposición de la presente demanda, esa era la Ley que regía este tipo de procedimientos.
…Omissis…
Pues bien, tal como pretende la parte actora en su libelo de la demanda, correspondía a la arrendataria efectuar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a treinta y seis (36) meses, que es el periodo de duración de la prórroga legal, por cuanto así lo ha venido haciendo al momento de suscribir los contratos de arrendamiento que han regido la relación de las partes desde el año 2004.- Pero no lo hizo así, por lo que incurrió en incumplimiento de lo pactado en el último contrato , cuyas cláusulas se mantenían vigentes durante la duración de la prórroga legal. Así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada alegó en el momento de dar contestación a la demanda, que la actora arrendadora, se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y que por ese motivo, se vio obligada a solicitar la apertura de un expediente de consignaciones.-
Esas actuaciones, fueron promovidas como medio probatorio por la parte demandada, y en ese sentido, se recibió un oficio signado con el N° C1-805-2016, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), mediante el cual remitió un cuadro contentivo de la relación de pago efectuado por la sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA C.A, a favor de la sociedad mercantil INVERSORA MULTIPLICACION C.A, del cual puede evidenciarse:(...)
…Omissis…
Ahora bien, de esa consignación, se evidencia que la misma corresponde al pago de tres (3) mensualidades, cuales son, Abril, Mayo y Junio de 2014, es decir, las el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Abril y Mayo, efectuadas en esa fecha (09/06/2014), son extemporáneas por cuanto fueron realizados fuera del lapso previsto para ello (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).-
De modo tal pues que, no cabe dudas para este sentenciador que de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato que rige su relación y del documento constitutivo de la modificación firmado en fecha 25/04/2011, la parte demandada, debió, tal como lo venía haciendo, cancelar al inicio del lapso de la prórroga legal, la totalidad de los meses de duración de dicha prórroga, es decir, treinta y seis (36) meses. Pero no lo hizo así, alegando que la parte actora se había negado a recibirle los pagos.-
No obstante, este Tribunal procedió al análisis de las consignaciones efectuadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) y del examen de las mismas se pudo determinar que la primera consignación efectuada el 09/06/2014, lo fue de manera extemporánea.-
De modo que, la parte actora logró demostrar con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado por este sentenciador, la existencia de una relación arrendaticia, así como los términos en que quedaron establecidos algunos aspectos, tales como la destinación que debía el arrendatario darle al inmueble arrendado, el monto, forma y lugar del pago de los cánones de arrendamiento.
Por lo tanto, correspondía entonces a la parte demandada, a través de su representante legal demostrar que efectivamente había sido libertada de esa obligación y había dado fiel cumplimiento y continuidad a la forma, lugar y oportunidad de pago durante la prórroga legal, tal como se venía haciendo durante la vigencia de la relación arrendaticia, lo cual se evidencia en la tantas veces referida cláusula CUARTA, mediante el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los treinta y seis (36) meses de vigencia de la prórroga legal.
De modo que, si el arrendador esta obligado a mantener al arrendatario dentro del inmueble en el plazo y las condiciones estipuladas, el arrendatario está obligado a dar cumplimiento a su compromiso de pago en la forma y fecha también estipulados.
El cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída.
Pues bien, al quedar demostrado en autos que la parte demandada incumplió en el pago de las mensualidades correspondientes a los treinta y seis (36) meses de vigencia de la prórroga legal, e incurrió en el pago extemporáneo efectuado por ante la Oficina respectiva, al no hacerlo dentro del período tempestivo estipulado y convenido entre las partes, esos supuestos, la subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…”, lo que deviene en forzoso para este sentenciador declarar, la procedencia del desalojo pretendido por la parte actora en este proceso, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo…”

Ahora bien, contra la precitada decisión de fecha 7 de noviembre de 2017, la parte recurrente, sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación el cual fue negado por el juzgado a quo en fecha 30 de noviembre de 2017, el auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Que en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, el juez se reservó el dictamen del dispositivo del fallo para la oportunidad de la publicación en extenso del mismo. Ahora bien, de esa audiencia se levantó acta, la cual fue suscrita por las partes intervinientes, en manifestación de conformidad de su contenido. Además contra esa acta, el apoderado referido no ejerció recurso alguno. Posteriormente, este Tribunal en fecha 07/11/2017 dictó el auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, contra ese auto ninguna de las partes ejercicio recurso alguno.- De modo que, los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada en ese sentido, resultan a todas luces extemporáneos en esta etapa del proceso y así se decide.-…”

Tal y como se desprende de la decisión ut supra transcrita, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., por considerar que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente según cómputo efectuado.

El referido cómputo es como sigue:

“…Quien suscribe, ENEIDA VASQUEZ, secretaria del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: “Que los DIEZ (10) DIAS (sic) CONTINUOS transcurridos con posterioridad al 07/11/2017, exclusive, son los siguientes: 08,09,10,11,12,13,14,15,16 y 17 de noviembre de 2017. De igual manera, los CINCO (5) DIAS (sic) DE DESPACHO, transcurridos con posterioridad al 17/11/2017, exclusive, en los siguientes: 20,21,22,23 y 24 de noviembre de 2017.- Todo lo cual se evidencia del libro diario llevado por este Tribunal.-…”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25.1.2001 en el expediente Nº 00-830, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:

“… Los términos o lapsos procesales se realizan en las fechas fijadas y no pueden alterarse a conveniencia de las partes; en otras palabras, esta norma rectora ordena el lugar y tiempo y tiempo de los actos procesales, y no acatar su dispositivo trae una inexorable consecuencia: declarar desierto el acto. Y es que a lo largo del proceso existe una serie de normas que fijan los días, lapsos y términos para que se realicen los actos procesales, con la inflexible consecuencia, que de no realizarse en su día y hora fijado, precluye la oportunidad procesal para realizar el acto…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.855 de fecha 5.10.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó lo que de seguida se transcribirá:


“… En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador, por considerarla la mas adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes. Evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completes sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el rigurosa respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del art. 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”

Conforme a las jurisprudencias ut supra transcritas y de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copias certificadas, quien aquí decide llega a la conclusión que la sentencia contra la cual se recurre por apelación es la dictada el día 17 de noviembre de 2017 -último de los diez (10) días continuos del diferimiento-, fallo que fue proferido en el término legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, a los autos dictados por el a quo y al cómputo anteriormente transcrito, por lo que a partir de ese día exclusive, comenzaba a transcurrir de pleno derecho el lapso para ejercer el recurso de apelación, venciendo el mismo el 24 de noviembre de 2017.
Así pues, los alegatos expuestos por el recurrente no son afirmaciones que coadyuven a justificar el ejercicio tardío de su derecho, en ese sentido y siendo que la ley establece las oportunidades y/o beneficio a las partes para que estas puedan defenderse, coordinando el procedimiento desde su inicio hasta la finalización del mismo, disponiendo para ello de una serie de principios procesales, dentro de los que se encuentran, el principio de preclusividad de los lapsos, el cual responde al hecho de que las partes deben actuar dentro de los plazos o términos previstos por ley, contrariamente a ello, toda actividad realizada resultaría extemporánea por tardía, lo que conlleva a que los jueces como directores del proceso, tengan que negar el efecto de dichas actuaciones. Siendo ello así, este jurisdicente considera que la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante la cual negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido el 27.11.2017, por el abogado FRANSCISCO JIMÉNEZ GIL, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., por tardío, está ajustada a derecho, lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, y Así se decide.

Congruente con lo antes expuesto, quien aquí juzga considera inoficioso entrar a decidir respecto de la solicitud formulada por la parte recurrente correspondiente a la medida preventiva innominada de suspensión de efectos, consistente en que el juzgado de conocimiento suspendiera todo acto de ejecución de la sentencia definitiva de fecha 17.11.2017, por lo que queda confirmando así el auto proferido, lo que se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír por extemporánea la apelación ejercida por esa representación contra la decisión de fecha 17 de noviembre.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el juzgado a quo, de fecha 30 de noviembre de 2017.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se impone condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO












Expediente Nº AP71-R-2017-001059
AMJ/SRR/RR.-














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