Decisión Nº AP71-R-2018-001072 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-001072
Número de sentencia14-477-DEF(CIV)
Fecha28 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO,CONTRA OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN Y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN,
Tipo de procesoAcción De Nulidad De Titulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-001072

PARTE DEMANDANTE: ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO, de nacionalidad venezolana las dos primeras, colombiana y venezolana, los segundos respectivamente, de estado civil viuda la primera y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad números V-23.947.212, V-23.686.767, E-82.055.696 y V-13.887.562, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY e IVONNE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 35.800 y 59609, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN Y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números E-82.095.136 y E-82.167.847, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN SALAS y JOSÈ PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.402 y 99.324, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÒN NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.


I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2017 (f. 110), por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2017, que declaró: Improcedente la demanda que por Nulidad de Documento intentaran los ciudadanos ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO contra OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN Y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN.

Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 116), le dio entrada al mismo y se procedió a fijar el trámite respectivo.

En fecha 08.02.2018, la parte demandada consignó escrito de Informes, presentando la parte actora escrito de conclusiones el 23 de abril de 2018,
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.-

II BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO contra OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN Y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 43), admitió dicha demanda y ordenó la citación de los demandados, para la contestación de la demanda, y por auto de fecha el 07 de noviembre de 2017, el A quo, subsanó la omisión de librar edicto al cual se refiere el artículo 507, ordinal 02º del Código Civil, y en consecuencia ordenó librar el mismo.

En fecha 01.12.2016 quedó la parte demandada debidamente citada, a los efectos de éste juicio (f.59 al 62).
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2017 (f. 68), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó efectuar cómputo por secretaría de los días trascurrido desde el 01 de diciembre de 2016 exclusive hasta 19 de enero del año 2017, y en virtud de dicho cómputo, solicitó la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el lapso correspondiente para contestar las demandadas no dieron contestación.
El 09 de mayo de 2017, el A quo dictó sentencia declarando la improcedencia de la acción de Nulidad de Documento, incoada por la parte accionante, apelando de dicha decisión en fecha 23 de noviembre del 2017 y, oyéndola el Tribunal en ambos efectos el 05 de diciembre de 2017.
Por distribución de fecha 13 de diciembre 2017, le correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada el 19 de diciembre de 2017, y fijándose el trámite de definitiva.-

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
• De los alegatos de las partes:
Alegatos de la parte actora:
• La parte actora alega que, demanda la Nulidad del Título Supletorio Nº AP31-S-2013-004288, de fecha 11 de junio de 2013, expedido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN, por cuanto el referido Titulo Supletorio no se ajusta a la verdad, y las declaraciones contenidas en él que avalan la declaratoria del mismo, son falsas de toda falsedad y no ajustadas a la realidad, estableciendo igualmente que lo declarado por los testigos no les consta presencialmente y es falso de toda falsedad, que los testigos saben que dichas bienhechurías, fueron levantadas con dinero del propio peculio de la comunidad conyugal de los ciudadanos: fallecido ANGEL DE LA ROSA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.055.994, y su cónyuge, ciudadana ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.947.212, hace aproximadamente 30 años, constantes de planta baja y dos niveles.
• Aduce igualmente que construyeron las mencionadas bienhechurías y nunca tramitaron por ante los Tribunales correspondientes los Títulos Supletorios suficiente de propiedad sobre dichas bienhechurías, y que por tal razón desconocen la existencia y veracidad de cualquier documento o título supletorio realizado a favor de personas distintas a ellos.
• Que el cuestionado título supletorio fue declarado a favor de una de las hijas del de cujus habidas anterior a su matrimonio legitimo a sabiendas que dichas bienhechurías fueron construidas por los ciudadanos ANGEL DE LA ROSA MUÑOZ y su cónyuge ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA.
• Que en virtud de las razones antes expuestas, solicita la Nulidad Absoluta del Título Supletorio AP31-S-2013-004228, expedido por el Juzgado Vigésimo de Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio del 2013, a favor de OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN.
Del escrito presentado ante esta Superioridad:
• Alega la representación judicial de la parte actora, que en el presente asunto operó la confesión ficta, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que no es cierto que la acción de nulidad de un título supletorio no ésta amparada en la Ley, porque en el caso de títulos supletorios se está en presencia de documentos públicos, o auténticos, como lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación, Revocada la sentencia proferida por la Primera Instancia y con lugar la demanda de nulidad de título supletorio.-

De los alegatos de la parte demandada:
• La parte demandada en su oportunidad de contestar la demanda no dio contestación a la misma, sin embargo, en los escritos consignados ante esta alzada, estableció lo siguiente:
• Que la decisión proferida por la Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en la misma queda establecida que la vía utilizada para hacer valer su pretensión no es la idónea, además que carece de fundamento su pretensión, en vista que lo adecuado sería las acciones reivindicatorias del derecho de propiedad, de los cuales carece absolutamente la parte demandante, en este proceso judicial, por lo que solicitó a éste Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante.-

De Las Pruebas Aportadas Por La Parte Actora:
1- Copia certificada del expediente contentivo de declaratoria de Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos OMAIRA DE LA ROSA y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN, en fecha 11 de junio de 2013, (f.13 al 42). Se le otorga valor probatorio al mismo ya que fue emanado de un órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

1.- Del tema a decidir

La materia a decidir en la presente causa la constituye la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 09 de mayo de 2017, mediante la cual declaró la Improcedencia de la Acción de Nulidad de Documento, en el juicio que por Nulidad de Titulo Supletorio sigue ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO contra OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN Y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN.
Ahora bien el Juzgado de la causa en fecha 09 de mayo de 2017, declaró:
“(…) En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien es parte de una comunidad conyugal que la actora sostiene con el ciudadano, Ángel de la Rosa Muñoz (fallecido) por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad del título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, ya que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a este servidor a concluir que la acción intentada, de nulidad de título supletorio, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender. La prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es de una comunidad conyugal, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse. Así se establece. En consecuencia, la solicitud de la parte actora sobre la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide. PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por Nulidad de Documento intentaran los ciudadanos ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO, contra las ciudadanas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en esta litis (…)”
Así las cosas, la parte actora solicitó la confesión ficta en el presente proceso dado a la no contestación de la demanda, estableciendo igualmente que la parte demandada nada probó que le favoreciera en el lapso establecido por la Ley, por lo que esta Superioridad pasa a verificar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en relación a la confesión ficta de la presente causa.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”
Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-
En cuanto al Primer requisito que el demandado no haya dado contestación a la demanda, se observa que el alguacil del Tribunal en fecha 01.12.2016, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de las demandadas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN, y mediante cómputo efectuado por el Juzgado de la causa del cual se evidencia que desde el día 01 de diciembre de 2016 hasta el día 19 de enero de 2017, inclusive, habían transcurrieron veinte (20) días de Despacho, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare, en virtud de ello, ésta Alzada considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ASÌ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta relativo a que nada probare que le favorezca, aprecia ésta superioridad que en el lapso probatorio la parte demandada no compareció ni aportó al proceso prueba alguna, todo ello verificado en autos y sustentado del cómputo efectuado por el A quo mediante el cual indica que, desde el día 20 de enero de 2017 hasta el 17 de febrero de 2017, ambas fechas inclusive, transcurrieron dieciséis (16) sin que la parte demandada ejerciera acción alguna en el presente juicio, por lo que a consideración de ésta alzada se encuentra cumplido el segundo de los requisitos contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta.
Al respecto del Tercer requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el presente asunto, nos encostramos con una solicitud de Nulidad de Titulo Supletorio, que deviene a decir de la actora, de una comunidad conyugal entre los ciudadanos ARGENIDA ELVIRACASTRO DE LA ROSA y ANGEL DE LA ROSA MUÑOZ, (de cujus) estableciendo que dicho título supletorio le fue concedido a las ciudadanas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio en fecha 11 de junio de 2013.
Observa esta Juzgadora que, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
En este sentido, tenemos que, tal como lo establece nuestro máximo Tribunal, el Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936, 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tienden a demostrar hechos propios del solicitante, siempre y cuando éstas no vayan contra la moral, las buenas costumbres o el orden público, es decir que el juez está facultado para a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se de tales justificaciones, para asegurar la posesión o algún derecho del interesado, sin embargo, estas no constituyen por sí mismas un título de propiedad sobre el bien mediante el cual se realiza dicha solicitud o el derecho sobre una cosa, sino que son declaradas suficientes para asegurar de alguna manera la posesión del bien o del algún derecho reclamado, dejando expresamente a salvo el derecho de terceros, por ende, el titulo supletorio no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble determinado, y siendo así considera esta Sentenciadora, que no puede ser invocada una acción de nulidad sobre un titulo supletorio, ya que mediante dicho documento no se trasmite la propiedad, si no que hace constar que una persona tiene posesión sobre un bien inmueble, por lo que ésta Juzgadora considera la Improcedencia de la Confesión Ficta, ya que en el presente asunto no se cumple con el último de los supuestos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia. ASÌ SE DECIDE.
En el presente caso, se constata que ésta acción no puede prosperar, por cuanto, resulta improcedente la Acción de Nulidad del Título Supletorio, en virtud de que no es la vía legal para su reclamación, ya que ésta acción no se encuentra contemplada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la solicitud de Título Supletorio es una actuación que se utiliza para asegurar la posesión, donde siempre queda a salvo el derecho de terceros, en ningún momento con ésta actuación, (Título Supletorio), se otorga la titularidad de propiedad de un bien, por lo que, en razón de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 09 de mayo de 2017, y forzosamente se declara IMPROCEDNTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO y SIN LUGAR, la Confesión Ficta en el presente asunto dada la improcedencia de la Acción de Nulidad del Titulo Supletorio proferido en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a favor de las ciudadanas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN., por lo que queda confirmada la decisión apelada . ASÌ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2017, por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 16 de junio de 2016, que declaró: Improcedente la demanda que por Nulidad de Documento intentada por ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO contra OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN.

• SEGUNDO: SIN LUGAR la Confesión Ficta solicitada por la parte actora, en el juicio que por Nulidad de Título Supletorio sigue ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO contra OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN.

TERCERO: SIN LUGAR la Acción de Nulidad de Título Supletorio incoada por ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO contra OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN.
CUARTO: Se Confirma la sentencia apelada.
QUINTO: se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).

LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/yis
Exp. Nº AP71-R-2018-001072
Materia: Civil

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