Decisión Nº AP71-R-2017-000520 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000520
Fecha22 Noviembre 2018
PartesMORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE CONTRA OSCAR HUBERTO GONZALEZ PUENTE
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-000520.
Demandantes: MORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.522.443, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SIMONELLI MORALIA BUSTAMANTE CARRASQUEL y ALEJANDRA JOALIS BUSTAMANTE CARRASQUEL, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.274.072 y V-19.163.780, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Enio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.035.
Demandado: OSCAR HUBERTO GONZALEZ PUENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.319.377.
Defensora Judicial: Abogada Leocarina Márquez Tejada, adscrita a la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara la ciudadana MORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SIMONELLI MORALIA BUSTAMANTE CARRASQUEL y ALEJANDRA JOALIS BUSTAMANTE CARRASQUEL, contra OSCAR HUBERTO GONZALEZ PUENTE, todos identificados, mediante auto del 17 de abril de 2017, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó el contenido de la providencia dictada el 28 de marzo de 2017, mediante la cual a su vez se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 31 de enero de 2017, que suspendiera la ejecución de la sentencia dictada en dicha causa.
Contra el aludido auto la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 05 de junio de 2017, se ordenó darle entrada al expediente y se fijo el décimo día de despacho siguiente para la consignación de in formes.
Concluida la sustanciación, mediante auto del 26 de enero de 2018 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión ordenando la notificación de las partes, verificándose la última de éstas el 08 de agosto de 2018, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas Infra.
Capítulo II
ANALISIS DE LA SITUACION
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ratificó el contenido de la providencia dictada el 28 de marzo de 2017, que a su vez se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 31 de enero de 2017, que suspendiera la ejecución de la sentencia dictada en dicha causa.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto quien decide considera menester precisar que, la autoridad de la cosa juzgada representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional, y contra la cual no existe recurso alguno bien por haberse agotado el ejercicio de esto, o bien por no haberse ejercido, pudiéndose enmarcarse entonces dentro del contexto del principio que establece que “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser revisado nuevamente”, tendiendo ésta excepción a preservar la seguridad jurídica de las decisiones firmes dictadas por los Tribunales.
En tal sentido, dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Dicha norma establece el principio de continuidad de la ejecución, la cual una vez iniciada continuará de derecho hasta su conclusión, en la cual debe acreditarse en la esfera jurídica de su acreedor el derecho contenido en la sentencia definitivamente firme.
La ejecución de la sentencia junto a su etapa previa de cognición, forma un todo llamado proceso y si en la primera se solicita del Tribunal que declare lo que el actor pretende, indefectiblemente en la segunda se pretende que el Tribunal realice una conducta material, físico o real que permita materializar el derecho declarado, pues, no habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor al formar parte de esta garantía la posibilidad de la ejecución de las sentencia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 576 del 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.

De acuerdo a lo anterior no queda dudas que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva obtenida en un proceso, no quede ilusoria sino que se materialice en la esfera de derechos de su titular.
En el sub iudice ciertamente nos encontramos en presencia de una ejecución de sentencia definitivamente firme, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada el 17 de agosto de 2015, caso: Asociación Civil “MOVIMIENTO DE INQUILINOS”, entre otras cosas acordó: “…suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar…”, lo que se traduce en una interrupción no imputable al Tribunal que ha de materializar el derecho plasmado en la sentencia objeto de ejecución, sino a una acción autónoma intentada, entre otros, contra “…LOS TRIBUNALES EJECUTORES DE MEDIDAS que podrían ejecutar medidas de desalojo sin que se hayan garantizado las correspondientes provisiones de refugio temporal o soluciones habitacionales definitivas…”.
Por tanto, siendo que en el referido fallo se establecieron varios supuestos para proceder a la suspensión de la ejecución cuyo cumplimiento no consta en autos, es evidente entonces que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho cuando procedió a la suspensión, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido confirmándose el auto recurrido y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el dictado del 17 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificara el contenido de la providencia dictada el 28 de marzo de 2017, mediante la cual a su vez se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 31 de enero de 2017, que suspendiera la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de desalojo que incoara la ciudadana MORAIMA JOSEFINA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SIMONELLI MORALIA BUSTAMANTE CARRASQUEL y ALEJANDRA JOALIS BUSTAMANTE CARRASQUEL, contra OSCAR HUBERTO GONZALEZ PUENTE, todos identificados.
Segundo: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual se ratificara el contenido del auto dictado en fecha 31 de enero de 2017, que suspendiera la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, advirtiéndose que no podrá procederse a la materialización de la ejecución hasta tanto se resuelva la acción de amparo donde se decretó la medida de suspensión; el SUNAVI provea de refugio o solución habitacional al ejecutado; o, se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2017-000520

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