Decisión Nº AP71-R-2017-000931 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2018

Fecha07 Febrero 2018
Número de sentencia14-127-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000931
PartesCIUDADANA ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS COACHING, C.A.,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResoluciòn Contrato Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-10.148.939.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MAYALGI MARCANO PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.540.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 2, Tomo 28-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL GARCIA GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.185.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente Nº: AP71-R-2017-000931


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 12.07.2.017, (f. 31), por el abogado GABRIEL GARCÍA GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., contra el auto dictado en fecha 11.07.2017 (f.28 al 30) por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expuso lo siguiente: “…Respecto a la solicitud efectuada por el referido representante judicial, de reponer la causa al estado de la intimación para la prueba de la exhibición solicitada por la parte actora, este Juzgado, previo a cualquier pronunciamiento considera necesario traer a colación el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. (Negrillas del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se concibe que el demandado queda desde el momento de su citación apercibido de la demanda que se le ha promovido: debe, pues atender solícitamente a la defensa de su causa, asistiendo a todos los actos de ella, por sí o por medio de mandatario; vigilando su desenvolvimiento y actuaciones que puedan interesarle; inquiriendo y haciendo llegar a los autos la verdad por cuantos medios le sean permitidos; en una palabra, debe “estar a derecho”. Toda omisión o negligencia en este sentido corre de su cuenta. De esta manera, pues que al darse por notificada la parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 22-mayo-2017, se entiende que está a derecho y deben seguir, de modo permanente y en persona o por medio de sus mandatarios todo el curso de las actuaciones; por lo que, considera quien aquí decide, que las partes se encuentran a derecho. Así se decide…”.-

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 03.11.2.017, (f. 35) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de interlocutorio.
En fecha 21.11.2017, la parte actora y la parte demandada consignaron sus escritos de Informes.-

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda interpuesta en fecha 28.04.2017 (f. 01 al 17) por la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO contra la sociedad mercantil COACHING C.A., en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 04.05.2.017, (f.18 al 19), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIO la presente demanda.-

El alguacil, JOHAN GONZALEZ, Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 21.06.2017, consignó la boleta de intimación para la exhibición de documentos, sin firmar por el ciudadano YANNICK LACOSTE, representante legal de la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., quien se negó a firmar dicha Boleta.

En fecha 29.06.2017, compareció el ciudadano GABRIEL GARCÍA GONZALEZ, apoderado Judicial de la parte demandada, el cual solicita al A-quo que se reponga la causa al estado de la intimación para la prueba de exhibición solicitada, ya que la consignada carece de los requisitos exigidos en el Código Procesal Civil.

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11.07.2017 (f. 28-30), mediante auto expuso lo siguiente: “…Respecto a la solicitud efectuada por el referido representante judicial, de reponer la causa al estado de la intimación para la prueba de la exhibición solicitada por la parte actora, este Juzgado, previo a cualquier pronunciamiento considera necesario traer a colación el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se concibe que el demandado queda desde el momento de su citación apercibido de la demanda que se le ha promovido: debe, pues atender solícitamente a la defensa de su causa, asistiendo a todos los actos de ella, por sí o por medio de mandatario; vigilando su desenvolvimiento y actuaciones que puedan interesarle; inquiriendo y haciendo llegar a los autos la verdad por cuantos medios le sean permitidos; en una palabra, debe “estar a derecho”. Toda omisión o negligencia en este sentido corre de su cuenta. De esta manera, pues que al darse por notificada la parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 22-mayo-2017, se entiende que está a derecho y deben seguir, de modo permanente y en persona o por medio de sus mandatarios todo el curso de las actuaciones; por lo que, considera quien aquí decide, que las partes se encuentran a derecho. Así se decide…”.-

En fecha 12.07.2017, el abogado en ejercicio GABRIEL GARCÍA GONZÁLEZ, APELA del auto de fecha 11.07.2017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al recurso de apelación antes mencionado, previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

Revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario esta Sentenciadora hacer algunas consideraciones en relación a la intimación realizada a la parte demandada, a fin de verificar si la misma está conforme a derecho; al respecto se observa:
1. Que en fecha 15 de junio de 2017, el Alguacil JOHAN GONZALEZ Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, manifestó que el 21 de Junio del año 2017, siendo las 11:55 am., se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Sanatorio del Ávila, Centro Empresarial Ciudad Center, Torre E, Piso 7, Oficina 720-E, Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, con el objeto de intimar al ciudadano YANNICK LACOSTE, representante legal de la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., quien se negó a firmar la Boleta , por lo que procedió a consignar la boleta sin firmar en el Expediente.
2. En fecha 27.06.2017, El Tribunal dejo constancia que el ciudadano YANNICK LACOSTE no compareció al acto de Exhibición de documentos.-
3. La parte demandada solicito “…REPONER la causa al estado de intimación para la prueba de exhibición solicitada por la parte actora…”.-
4. Seguidamente, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de julio de 2017, declaró: “…En el caso de autos, el inmueble está constituido por una “oficina”, por lo que debe ser tramitado por el procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal como lo establece el artículo 43 ejusdem. En consecuencia, por cuanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer pronunciamiento alguno, niega como en efecto lo hace el pedimento efectuado por el apoderado judicial antes referido. Cúmplase…”.-

De este escenario procesal, resalta esta Superioridad, que el Alguacil del A-quo en fecha 21.06.2017, se trasladó a la Avenida Sanatorio del Ávila, Centro Empresarial Ciudad Center, Torre E, Piso 7, Oficina 720-E, Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda. Para intimar al ciudadano YANNICK LACOSTE, representante legal de la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., pero al llegar a dicha dirección, fue atendido por su secretaria, la cual le informó que estaba en una reunión y por tal motivo no podía atenderle, el Alguacil JOHAN GONZALEZ procedió a esperar en el pasillo hasta que culmino la reunión, al salir de la oficina lo abordó y le informó sobre su misión, le entregó la Boleta y el ciudadano YANNICK LACOSTE, se negó a firmar la misma.

Esta Juzgadora observa que para solicitar dicho pedimento es necesario agotar la intimación personal y en este caso no se agotó dicho procedimiento, ya que el Alguacil, consigna la boleta de intimación sólo con una breve descripción física del ciudadano YANNICK LACOSTE, indicando que se negó a recibir la firmar la Boleta. Por lo acontecido quien sentencia decide que es necesario agotar todas las vías para llegar a cabo la intimación personal, por ende no podemos adelantarnos a procedimientos los cuales no han sido logrados. Así se decide.

De lo antes expuesto, debe considerarse la falta de intimación de la parte demandada, para la exhibición de documentos solicitada y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar la intimación personal.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad del auto dictado en fecha 11.07.2017 (f. 28-30) por parte del Juzgado A-quo y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”.-

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a Coutere, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”

Esta Superioridad, acoge los criterios expuestos en las decisiones antes mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de intimación, supone una violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que “…de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada…”

Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen la intimación de la parte demandada para la exhibición de documentos, es fundamental para la validez del proceso, por devenir de una orden legal, y que los jueces procuraran la estabilidad de la realización del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con la intimación, se desprende el vicio alegado, ya que no se puede violentar el Derecho a la Defensa de la parte demandada, pues no se agotaron todos los medios, referidos a la práctica de la intimación, ordenada por la parte accionada, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la granita de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, considera esta Superioridad, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia de los errores evidenciados con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de practicarse la intimación de la parte demandada, para exhibir los documentos requeridos, dado que en este procedimiento debe agotarse, la intimación personal, es decir, se debió intentar nuevamente la intimación personal por parte del Alguacil del Juzgado A-quo, la cual debe cumplirse conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; por ello tenemos que la intimación es un requisito necesario para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos y esencial para la validez del acto, que ha de agotarse, y en la presente causa, no se constata que se haya logrado la intimación de manera personal del ciudadano YANNICK LACOSTE.
Igualmente observa esta Juzgadora, que el A-quo, baso su decisión en lo siguiente:
“…Respecto a la solicitud efectuada por el referido representante judicial, de reponer la causa al estado de la intimación para la prueba de la exhibición solicitada por la parte actora, este Juzgado, previo a cualquier pronunciamiento considera necesario traer a colación el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. (Negrillas del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se concibe que el demandado queda desde el momento de su citación apercibido de la demanda que se le ha promovido: debe, pues atender solícitamente a la defensa de su causa, asistiendo a todos los actos de ella, por sí o por medio de mandatario; vigilando su desenvolvimiento y actuaciones que puedan interesarle; inquiriendo y haciendo llegar a los autos la verdad por cuantos medios le sean permitidos; en una palabra, debe “estar a derecho”. Toda omisión o negligencia en este sentido corre de su cuenta. De esta manera, pues que al darse por notificada la parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 22-mayo-2017, se entiende que está a derecho y deben seguir, de modo permanente y en persona o por medio de sus mandatarios todo el curso de las actuaciones; por lo que, considera quien aquí decide, que las partes se encuentran a derecho. Así se decide…”.-

Del análisis realizado del A-quo, esta Juzgadora observa lo siguiente: Sólo en los casos en que se encontrase una disposición especial de la Ley, se deberá proceder de forma diferente a la establecida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por encontrarnos con un procedimiento especial, es necesario lograr la intimación para que la parte demandada se encuentre a derecho, no basta solo con haber contestado la demanda, es necesario que se logre la intimación, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 436, establece lo siguiente:

“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”.-

En consecuencia ha quedado demostrado que la exhibición de documentos tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. Puede presentarse el caso de que el documento que interesa presentar al Juez, no se encuentre en poder del interesado, si no del contrario o de terceras personas y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo.
Se puede distinguir entre presentar y exhibir documentos. Como se desprende de lo dicho, exhibir es cuando se hace la presentación o pedido de otra persona, y presentación cuando se hace por propia iniciativa.
El principal requisito, es que deberá acompañarse a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle en poder de su adversario.
Este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al Derecho a la Defensa y del Debido Proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa a la intimación de la parte demandada, por lo que esta Alzada declarará la nulidad de todo lo actuado y su consecuente reposición de la causa al estado de lograrse la intimación del ciudadano YANNICK LACOSTE, en el domicilio que resulte establecido en el presente proceso judicial, de conformidad con el artículo 206, en concordancia con el 208 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GABRIEL GARCÍA GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., contra el fallo de fecha 11.07.2017 (f.28 al 30), dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dispositiva

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar La Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AN3F-V-2017-000009, motivado al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ZULAY MORENO MALDONADO contra la sociedad mercantil CARACAS COACHING C.A.

Segundo: Se Declara la Nulidad de lo actuado con posterioridad a la declaración del Alguacil en fecha 21 de Junio de 2017, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo ordene la práctica de la intimación personal del ciudadano YANNICK LACOSTE representante legal de la sociedad mercantil CARACAS COACHING C.A., en el domicilio que resulte establecido en el proceso judicial, luego de haber aclarado bien la dirección del demandado, conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo y en atención a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado.

CUARTO: No hay Pronunciamiento con respecto a las Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-R-2017-000931
Resolución de Contrato de Arrendamiento (int)
Materia: Civil

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