Decisión Nº AP71-R-2018-000231(9747) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000231(9747)
PartesBFI HOLDINGS VENEZUELA, C.A.
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000231
ASUNTO ANTIGUO: 2018-9747
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de fecha 29 de agosto de 2005, bajo el Nº 55, tomo 169-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos GUSTAVO BRANDT WALLIS y ANDRÉS ERIMAR BRANDT VON DER OSTEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.986 y 139.725, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 22 DE MARZO DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 5 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GUSTAVO BRANDT WALLIS, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA, C.A., parte demandante, ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de marzo de 2018, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial.
En fecha 11 de abril de 2018, este juzgado le dio entrada al asunto e instó al recurrente a que consignar las copias certificadas en que sustenta su recurso y una vez que constase en autos lo requerido, comenzaría a computarse el lapso para decidir el presente recurso.
En fecha 10 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurridos los lapsos de ley que para ello pauta el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente en la forma que sigue:

II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

De conformidad con lo anterior, se observa, que la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. Así se decide.

III
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Del artículo que antecede se evidencia que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo.
En tal sentido, una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se desprende, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 22 de marzo de 2018, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 6 de marzo de 2018 y visto que el recurso de hecho fue intentado el día 5 de abril de 2018, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo conforme lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo antes transcrito, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Así se decide.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el recurso de hecho en sistemas como el nuestro, en el cual se le confiere al tribunal a quo, la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el recurso quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
En este sentido, HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, (p. 374) indica que:
"…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación…".

Con base a lo anterior, es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por otra parte, está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Aunado a ello, el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior” no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la república; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
Ahora bien bajo los lineamientos anteriormente indicados, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de hecho, se hace necesario verificar los alegatos de la parte recurrente, quien señaló lo siguiente:
Manifiesta que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2016-001775, en la cual admitió la apelación formulada por su representada en fecha 8 de marzo de 2018, sobre la sentencia proferida por el mencionado despacho el 6 de marzo de 2018, en un solo efecto, cuando debía ser oída de forma libre, es decir, en ambos efectos.
Señala que su representada apeló la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2018, por el a quo en la cual repone la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados, alegando que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones efectuadas. Que la apelación efectuada por su mandante fue oída en un solo efecto en fecha 22 de marzo de 2018, cuando ha debido ser oída en ambos efectos. Igualmente, indica que el recurso fue interpuesto en forma oportuna, es decir, dentro de los cinco (5) días en que se oyó la apelación recurrida, conforme lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil.
Dispone que la apelación in comento, fue calificada por el tribunal a quo como interlocutoria, que ello no quita el carácter de definitiva al haber sido dictada en la oportunidad legal para emitir la sentencia definitiva, arguye que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, por lo que no obstante que la decisión dictada se limitó a reponer la causa al estado de volver a citar, esto no le quita a la misma su condición de sentencia definitiva, ya que dicha condición se establece no al hecho de decidir la causa de una manera definitiva, sino a la oportunidad a que esta debe ser dictada.
Aunado a lo anterior, hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, Nº 09-655, RH.00004, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, recaída en el expediente Nº AA20-C-2009-000665.
Que en base a lo expuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone formal recurso de hecho contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2016-001775, en la cual admitió la apelación formulada por su representada en fecha 6 de marzo de 2018, en un solo efecto, cuando debió ser oída en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva formal, que cumple con los requisitos establecidos por la Casación Venezolana para ello y por ende de conformidad con el artículo 290 eiusdem, la apelación formulada debe ser oída en ambos efectos y así solicitó fuera declarado por este tribunal superior.
De las copias certificadas que fueron acompañadas por parte el recurrente que conforman el presente expediente, se observa entre las más destacadas las siguientes actuaciones:
 Escrito libelar y sus recaudos, presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, por los abogados GUSTAVO BRANDT WALLIS y ANDRÉS ERIMAR BRANDT VON DER OSTEN, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en el cual demandan por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL, C.A., y a la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS.
 Auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
 Diligencias de fechas 10 y 20 de enero de 2017, suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna las copias para la elaboración de las compulsas y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y la nota de secretaría donde deja constancia haber librados las compulsas correspondientes.
 Diligencias de fecha 25 de enero de 2017, suscritas por el alguacil adscrito al circuito judicial de primera instancia, ciudadano JOSÉ CENTENO, en la cual deja constancia haber practicado la citación de la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS y la imposibilidad de lograr la citación de la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL, C.A.
 Diligencia de fecha 26 de enero de 2017, suscrita por el abogado GUSTAVO BRANDT WALLIS, apoderado judicial de la actora, en la que solicita la citación por carteles de la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL, C.A.
 Auto del 6 de febrero de 2017, dictado por el a quo en el cual ordena la citación por carteles solicitada y acuerda la publicación de dicho cartel en los diarios El Nacional y El Universal.
 Diligencia de fecha 6 de marzo de 2017, consignada por el apoderado de la actora, en la cual consigna los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación librado.
 Nota de secretaría de fecha 5 de abril de 2017, en la cual el secretario del a quo deja constancia haber fijado el cartel de citación librado y en consecuencia, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
 Diligencia del 21 de abril de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita la designación del defensor ad litem.
 Auto de fecha 25 de abril de 2017, en el cual el a quo designa como defensora judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL, C.A., a la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, ordenándose en esa misma oportunidad su notificación.
 Diligencia suscrita en fecha 9 de mayo de 2017, por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de alguacil de adscrito al circuito judicial de primera instancia, en la que dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la defensora ad litem.
 Diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2017, por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de alguacil de adscrito al circuito judicial de primera instancia, en la que dejó constancia de haber citado a la defensora ad litem.
 Escrito consignado en fecha 11 de julio de 2017, por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su condición de defensora judicial en el cual da contestación a la demanda.
 Auto de fecha 21 de septiembre de 2017, dictado por el a quo en el cual ordena agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
 Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el tribunal de la causa, en la cual emite pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
 Escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual presenta los informes pertinentes.
 Sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó conforme lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto las citaciones practicadas en la causa y suspendió el procedimiento hasta tanto la demandante solicite nuevamente la citación de los codemandados.
 Diligencia de fecha 8 de marzo de 2018, suscrita por el abogado GUSTAVO BRANDT WALLIS, en su condición de apoderado de la demandante, en la cual apeló la sentencia del 6 del mismo mes y año.
 Auto del 22 de marzo de 2018, dictado por el tribunal de la causa, en el cual a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código Adjetivo Civil, oye la apelación propuesta en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas que indique el apelante.

Verificadas las copias certificadas consignadas al expediente, pasa este juzgador superior analizar la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
De la revisión efectuada a las actas del expediente, se observa que por auto de fecha 22 de marzo de 2018, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión del 6 de marzo de 2018, en virtud a que la misma constituye un pronunciamiento interlocutorio.
Por su parte, de la revisión efectuada a la providencia, dictada en fecha 6 de marzo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicho juzgado en el dispositivo de la decisión estableció lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A. y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, anteriormente identificados, de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO ALGUNO TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: SE SUSPENDE el procedimiento hasta tanto el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los demandados. (…)”

En virtud de lo anterior, este juzgador superior considera imperativo determinar la clase de pronunciamiento sobre el cual se recurre, a fin de verificar si el mismo puede causar gravamen irreparable para alguna de las partes, quienes podrán ejercer el recurso ordinario correspondiente. Ahora bien, en el caso de autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA, C.A., quien actúa en su condición de parte actora en la demanda por cumplimiento de contrato propuesta contra la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL, C.A., y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, alegó que el auto del 22 de marzo de 2018, dictado por el a quo oyó la apelación propuesta en un solo efecto, debiendo ser oída en ambos efectos, en virtud a que la decisión recurrida fue dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva.
En tal sentido, se observa que la sentencia definitiva es aquella que resuelve la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, de manera que pone fin al juicio. Por su parte, la sentencia interlocutoria, es el pronunciamiento que dicta el juez durante el decurso del proceso, que no finaliza el juicio, puesto la misma no resuelve el merito del asunto.
Para el autor, MILIANI BALZA, ALBERTO, en su obra “Guía en los Estrados II”, pág. 94, las sentencias interlocutorias “son aquellas que se pronuncian durante el proceso a los fines de solucionar cuestiones relevantes, sin afectar lo principal del juicio y poner fin a la controversia. Se dictan para cumplir objetivos específicos en la secuela del procedimiento…”. Asimismo, el referido autor hace referencia a la denominada sentencia de reposición, la cual define como aquella “que retrotrae la causa a un estado determinado del juicio, cuando exista un motivo legal para ello, a fin de corregir los vicios de la sentencia que hagan nulo, anulable e írrito todo lo actuado.”
A tal efecto, el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”

De manera que conforme a lo anterior, dichas decisiones se dictan cuando el juez, al momento de pronunciar la sentencia encuentra errores en el procedimiento que pudieren conllevar a la nulidad de la misma, sin entrar a conocer los hechos controvertidos en el juicio, debiendo únicamente declarar la existencia del vicio procedimiental, debiendo anular todas las actuaciones ocurridas con posterioridad al vicio delatado.
Por otra parte, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 366, dispone que: “La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. A los fines de reparar el gravamen causado por la sentencia o providencia impugnada. No hay apelación sin gravamen irreparable. Este es la materialización del interés que justifica su admisión”.
Ahora bien, dicha figura procesal se encuentra regulada en los artículos 290 y 291 del Código Adjetivo Civil, los cuales establecen:
Artículo 290.- “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

De los artículos que anteceden, así como los distintos criterios doctrinales indicados, se evidencia que el recurso de apelación dependiendo del tipo de sentencia contra el cual se interponga, deberá ser tramitado conforme a lo establecido por el legislador. Asimismo, que dicho recurso prevé dos efectos, el efecto el devolutivo y el suspensivo, entendiéndose el primero de ellos, como la revisión que efectúa el juzgado superior a determinado pronunciamiento y no que suspende la continuación del proceso, esta circunstancia se verifica cuando la apelación es oída en un solo efecto y por otra parte, el efecto suspensivo, es aquel que se produce cuando la apelación es oída en ambos efectos y por lo tanto se suspenden los efectos y ejecución de la resolución o sentencia impugnada hasta su revisión por parte del tribunal superior en jerarquía al que la dictó.
En este sentido, en el caso de autos se evidencia que el tribunal de la causa en fecha 6 de marzo de 2018, dictó sentencia en la cual a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de las citaciones efectuadas y suspendió el juicio hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de los codemandados, siendo apelado dicho pronunciamiento por parte de la representación judicial de la parte actora y oído el mismo en un solo efecto, mediante auto del 22 de marzo de 2018.
Ante esta situación, este juzgador observa conforme a lo establecido anteriormente, que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación se trata de una decisión cuya naturaleza versa únicamente sobre cuestiones referidas al correcto desarrollo del proceso, como es el caso de la citación de los codemandados, sin que en ella se realizaran pronunciamientos que involucraran en forma alguna el fondo de lo debatido, siendo que la naturaleza de la sentencia no se determina por la oportunidad en la cual se dicta, sino por lo que la misma resuelve. De manera que, al tratarse de un pronunciamiento relacionado con el proceso, tal y como se indicó anteriormente, lo procedente en derecho, tal y como lo acordó el a quo era oír en un solo efecto la apelación interpuesta, razón por la cual, este superior declara que el auto de fecha 22 de marzo de 2018, que oyó el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra ajustado a derecho, por imperio del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzosamente se debe declarar la improcedencia del presente recurso. Así se decide.
En atención a lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el abogado GUSTAVO BRANDT WALLIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA, C.A., ejercido contra el auto de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por el a quo, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 6 de marzo de 2018. Así se decide.

V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, por el abogado GUSTAVO BRANDT WALLIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la referida compañía contra la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL, C.A., y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el marco legal determinado ut retro.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley, previa consignación de las copias necesarias por la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP71-R-2018-000231 (9747)
JCVR/AMB/Iriana.-




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