Decisión Nº AP71-R-2018-000327-7.301 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-12-2018

Fecha03 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000327-7.301
Número de sentencia1
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP71-R-2018-000327/7.301.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.933.244, y V-4.270.827; respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio FREDY ALEX ZAMBRANO Y OMAR RODRÍGUEZ AGUERO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.621 y 7.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LUISA IRENE CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.855.202; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.761, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de partición de comunidad ordinaria.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2017 por la abogada Luisa Irene Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de marzo del 2018, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 30 de mayo del 2018 se recibió el expediente por Secretaría y se dejó constancia de ello el día 31 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 04 de junio de 2018, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, y remitiéndose el expediente al tribunal de origen a los fines de que se corrigieran errores de foliatura, en fecha 12 de junio del 2018, se recibió el expediente por Secretaria proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello el día 13 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 18 de junio de 2018, momento en el cual se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 19 de junio de 2018, la abogada LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761, actuando en nombre propio y en su carácter de parte demandada, presentó escrito de fundamentación a la apelación en seis (06) folios útiles.
En fecha 18 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada por este tribunal, la abogada LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761, actuando en nombre propio y en su carácter de parte demandada presentó escrito de informes, en cinco (05) folios útiles.
El 19 de julio de 2018, visto el escrito de informes presentado por la parte demandada, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, y en esa misma oportunidad, el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, presentó escrito de alegatos, en tres (03) folios útiles.
El 01 de agosto del 2018, la abogada LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761, actuando en nombre propio y en su carácter de parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes, en tres (03) folios útiles
En fecha 01 de agosto de 2018, se dijo vistos, y se dejó constancia que el tribunal se reservaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, y en fecha 1º de noviembre de 2018, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos.
Se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 31 de enero de 2017, por los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana LUISA IRENE CELIS, por partición de comunidad ordinaria.
Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado apoderado judicial como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, acompañado en copia al libelo de demanda, que la co-demandante, ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 806, conforme al plano de parcelamiento y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector Nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
2. Que la parcela tiene un área aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675 mts.2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORESTE: En veinticuatro metros con seis centímetros (24,06 mts.), a que da su frente, con la Avenida Casiquiare; SUROESTE: En diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SUR: En ocho metros con doce centímetros (8,12 mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SURESTE: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts.), con la Parcela Nº 805; y NORESTE: Con veintitrés metros con ochenta y ocho centímetros (23,88 mts.), con Parcela Nº 808.
3. Que la casa quinta consta de una planta con garaje a otro nivel, que tiene una superficie total de trescientos metros cuadrados, distribuidos en tres dormitorios, uno de servicio, salón comedor, cocina pantry, lavadero, tres baños principales y uno de servicio, despacho, patio y jardines.
4. Que el inmueble descrito se encuentra identificado con el número catastral 15-3-1-11ª-1040-17-43-0-0-1 (según el documento de compra), lo cual se evidencia de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, División de Catastro.
5. Que sobre el referido inmueble pesa gravamen hipotecario a favor del Banco Provincial, S.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia del asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil el 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A Pro., con el objeto de garantizar el préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que hizo dicha institución bancaria para la adquisición del indicado inmueble, que está destinado al uso de vivienda principal, siendo que el monto de dicha hipoteca de primer grado es por la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), indicando que las cuotas de amortización del crédito hipotecarios han sido pagadas oportunamente para el momento de interposición de la demanda.
6. Que la ciudadana LUISA IRENE CELIS intentó demanda por cumplimiento de contrato que cursó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se reconociera su derecho como copropietaria del referido inmueble , en una proporción de un tercio (1/3), siendo reconocidos dichos derechos mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en aquel proceso judicial en fecha 19 de octubre de 2016.
7. Que en dicha decisión judicial se indica que el co-demandante ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS es igualmente propietario del referido inmueble en una proporción de un tercio, lo cual reconoce expresamente en el libelo la co-demandante ZAIDA XIOMARA CELIS.
8. Que como consecuencia, los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS, ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS y LUISA IRENE CELIS, son co-propietarios, en partes iguales de un tercio (1/3) cada una.
9. Que sobre la base de lo antes sintetizado, los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS demandan por partición del referido inmueble a la ciudadana LUISA IRENE CELIS.
Tal como se hizo constar en el capítulo anterior, la parte demandada no formuló oposición a la partición, sino que se limitó a solicitar unos actos conciliatorios los cuales fueron celebrados sin lograrse conciliación alguna, así como a promover las cuestiones previas y a solicitar la división material del inmueble y la designación de un administrador para el mismo.

Y en su petitorio, la parte actora expresó:
“demandar a la ciudadana LUISA IRENE CELIS, ya identificada, para que convenga, o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, en la partición del inmueble denominado Quinta Doña Magdalena, situado en la Avenida Casiquiare de la Urbanización Bello Monte del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan en el citado documento de propiedad acompañado junto con la demanda, marcado con la letra “B”..”.
La anterior demanda fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 7 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 3401,341,777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada concediéndoles 20 días de despacho para su comparecencia.
La parte demandada, abogada LUISA IRENE CELIS se dio por citada de manera espontánea, en fecha 21 de noviembre de 2017.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2017, la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, por lo que mediante diligencia del 12 de enero de 2018, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, que declarara con lugar la pretensión contenida en la demanda de partición y que se fijara el décimo día siguiente para el nombramiento del partidor, en virtud que la parte demandada no hizo oposición a la partición, en razón que en el procedimiento de partición no contempla la oposición de cuestiones previas, con fundamento en lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Juzgado a quo, dictó sentencia recurrida en fecha 22 de enero de 2018, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente:
“…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, en contra de la ciudadana LUISA IRENE CELIS, respecto del inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 806, con forme al plano de parcelamiento y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector Nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y la casa quinta sobre ella construida, cuya cabida, linderos y demás datos de propiedad constan suficientemente en la parte narrativa de esta sentencia, el cual pertenece en partes iguales y proindivisas, de un tercio (1/3) cada una, a los ciudadanos ZIADA XIOMARA CELIS, ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS Y LUISA IRENE CELIS.
Como consecuencia, este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho siguiente a su notificación, la cual se practicará una vez que el presente fallo quede firme.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”. Copia textual.
En fecha 29 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión anteriormente dictada, y mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018 se admitió la apelación en ambos efectos y el a quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles.
En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De lo controvertido.-
El fallo apelado declaró, con fundamento en lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en la interpretación que de dicha disposición legal hizo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Antonio Ortiz Hernández, que en el procedimiento de partición es improcedente la proposición de cuestiones previas, por cuanto el mismo es incompatible con la naturaleza de dicho procedimiento, por cuanto en la contestación lo que cabe es en todo caso hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, lo cual excluye la proposición de cuestiones previas y en virtud que la parte demandada, en lugar de haber contestado la demanda, opuso a la demanda cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declaró que las mismas eran improponibles, y en consecuencia, por considerar que estaban llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 777 y 778 del citado Código, declaró CON LUGAR la partición del bien inmueble objeto de la acción intentada y ordenó en consecuencia, que las partes procedieran en la décima audiencia siguiente al nombramiento del partidor, todo ello de conformidad con el artículo 778 antes mencionado.
Como se puede apreciar, el pronunciamiento del Juzgado a quo contiene una cuestión jurídica previa que debe ser combatida en primer término por la recurrente, por cuanto la misma, al tener influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe atacársela en sus fundamentos esenciales, y se aprecia que la parte demandada, en los informes presentados en esta Alzada, no hace referencia alguna al pronunciamiento del sentenciador del fallo apelado, como es que en el procedimiento de partición no es procedente la proposición de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este primer aspecto de la cuestión controvertida, corresponde a esta Superioridad pronunciarse en primer término sobre el pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo, en la interpretación que hace del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que la disposición citada establece:
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De acuerdo con el articulo antes citado, en el procedimiento especial de partición, si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el demandado en el acto de contestación tiene dos opciones: 1) oponerse a la partición, basándose, por ejemplo, en que existe un acuerdo entre las partes de mantener el bien bajo el régimen de comunidad por un determinado término o sometido a una condición, en este caso, el demandado puede oponerse a que se lleve a efecto la partición si no se ha cumplido el término o la condición durante el cual la cosa debe permanecer en comunidad, en cuyo caso, corresponderá al demandado probar la existencia del término o condición que impide llevar a efecto la partición, en cuyo caso la excepción prosperará y corresponderá al Tribunal suspender el proceso en estado de sentencia hasta que se cumpla el término o condición, dando aplicación analógica a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, a menos que el régimen de comunidad deba permanecer indefinidamente en el tiempo, como ocurre, con el régimen de propiedad horizontal o el de comunidad de bienes en el matrimonio, en cuyo caso, mientras no haya cesado el régimen de comunidad en virtud de una sentencia judicial, la demanda como tal resulta inadmisible y, en consecuencia, la misma debe ser desechada y el proceso queda extinguido, con el efecto establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; 2) atacar el carácter o la cuota de los interesados, en cuyo caso se da aplicación a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se tiene que si la contradicción versa sobre el dominio común de alguno o algunos bienes, la oposición se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los bienes cuyo condominio no se contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, no obstante, si la oposición versa sobre el carácter o cuota de los interesados, dispone la citada disposición legal, que ésta se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Se aprecia que el procedimiento en sí comprende dos fases perfectamente diferenciadas. La primera, que se cumple bajo las reglas del procedimiento ordinario surge cuando en el acto de contestación hubiere oposición a la partición respecto al dominio común de alguno o algunos bienes o cuando existiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; pero, si no hay oposición, corresponde al Tribunal, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en la décima audiencia siguiente, siempre que la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esa segunda fase es la de partición propiamente dicha, cuyo desarrollo se cumple bajo la iniciativa del partidor, quien es el encargado de llevar adelante el proceso de de dividir los bienes objeto de la partición y distribuirlos equitativamente entre los interesados. Es función también del partidor, establecer el líquido partible, con designación del haber de cada partícipe, adjudicándole bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo al efecto las previsiones del Código Civil, todo ello de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de proponer cuestiones previas en este especial procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera por demás pacífica que éstas resultan incompatibles con dicho procedimiento, así, en sentencia N° 400, de fecha 29 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado, doctor Guillermo Blanco Vázquez, nuestro máximo Tribunal estableció;
“…En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M. Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra J.F.M.:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (A.S.P. c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
En el sub índice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…
En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:
…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
(…Omissis…)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…” Copia textual.
De la lectura del fallo anteriormente trascrito, que esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al caso de autos, se aprecia que es pacífica la doctrina de casación sobre la improcedencia de oponer cuestiones previas en el procedimiento especial de partición de una comunidad, caso en el cual se tiene como no contestada la demanda y en consecuencia, procede, por aplicación de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en emplazar a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente.
En este orden de ideas, aprecia quien decide, que estuvo ajustada a derecho la decisión del quo al declarar que, por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la partición ni discutió sobre el carácter o cuota de los interesados, pues el escrito de fecha 18 de diciembre de 2017, se contrae a la oposición de cuestiones previas a la demanda, establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se debió tener por no contestada la demanda, y en consecuencia, correspondía declarar, como en efecto hizo, procedente la partición y convocar a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el escrito de oposición de cuestiones previas, de fecha 18 de diciembre de 2017, y en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 18 de julio de 2018, la parte demandada atacó los fundamentos de la demanda de partición alegando que la parte demandante no presentó junto con el libelo los documentos fundamentales de la demanda o pruebas fehacientes que demostraran la existencia de una comunidad, ni acreditó la propiedad de la actora ZAIDA XIOMARA CELIS, razones por las cuales, a su decir, no procede la demanda, en este sentido, corresponde a este Juzgado Superior, en atención al principio de la exhaustividad del fallo, pronunciarse en torno a estos alegatos esgrimidos por la parte demandada, por cuanto es requisito de admisibilidad de la demanda de partición, según resulta del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda este apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y al respecto se observa:
En el libelo de la demanda, la parte accionante alegó que el bien inmueble a partir consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, acompañado en copia al libelo de demanda, que la co-demandante, ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 806, conforme al plano de parcelamiento y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector Nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que la parcela tiene un área aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675 mts.2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORESTE: En veinticuatro metros con seis centímetros (24,06 mts.), a que de su frente, con la Avenida Casiquiare; SUROESTE: En diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SUR: En ocho metros con doce centímetros (8,12 mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SURESTE: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts.), con la Parcela Nº 805; y NORESTE: Con veintitrés metros con ochenta y ocho centímetros (23,88 mts.), con Parcela Nº 808. Que la casa quinta consta de una planta con garaje a otro nivel, que tiene una superficie total de trescientos metros cuadrados, distribuidos en tres dormitorios, uno de servicio, salón comedor, cocina pantry, lavadero, tres baños principales y uno de servicio, despacho, patio y jardines. Que el inmueble descrito se encuentra identificado con el número catastral 15-3-1-11ª-1040-17-43-0-0-1 (según el documento de compra), lo cual se evidencia de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, División de Catastro. Que sobre el referido inmueble pesa gravamen hipotecario a favor del Banco Provincial, S.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia del asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil el 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A Pro., con el objeto de garantizar el préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que hizo dicha institución bancaria para la adquisición del indicado inmueble, que está destinado al uso de vivienda principal, siendo que el monto de dicha hipoteca de primer grado es por la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), indicando que las cuotas de amortización del crédito hipotecarios han sido pagadas oportunamente para el momento de interposición de la demanda.
Que la persona que figura como propietaria del mismo, es la co-demandante, ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, pero que, conforme a sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2016, con motivo de la demanda declarativa intentada por la ciudadana LUISA IRENE CELIS, parte demandada en la presente causa, contra la co-demandante, ZAIDA XIOMARA CELIS, para que ésta le reconociera sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble, el Tribunal de la causa declaró en sentencia firme y ejecutoriada que, efectivamente, ésta tenía derecho como copropietaria del mismo, conjuntamente con la parte demandada y el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, en una proporción de un tercio (1/3) cada una, derecho de este último que le es reconocido expresamente por la co-demandante ZAIDA XIOMARA CELIS en el libelo de demanda, de lo que se sigue que los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS, ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS y LUISA IRENE CELIS, son co-propietarios del referido inmueble, en partes iguales de un tercio (1/3) cada uno.
En prueba de lo anterior, los co-demandantes ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, presentaron copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, correspondiente al inmueble objeto de partición, cuya propiedad figura a nombre de la co-demandante ZAIDA XIOMARA CELIS. Por tratarse de la copia certificada de un documento público emitida de conformidad con la ley, cuya validez no ha sido cuestionada por la contraparte, este Tribunal Superior, con arreglo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, le da a dicho instrumento el carácter de plena prueba de la existencia del bien objeto de la partición, y así se declara.
De igual manera, los accionantes acompañaron su demanda de copia de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2016, en la cual le fue expresamente reconocido a los ciudadanos LUISA IRENE CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, un tercio (1/3) de los derechos pro-indivisos de propiedad sobre el referido inmueble. Por tratarse de copia de un documento judicial, que goza de autenticidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, la parte demandada, ciudadana LUISA IRENE CELIS, acompañó copias de las actas procesales correspondientes a la causa de cumplimiento de contrato sustanciada en el expediente Nº AP11-V-2015-1943, donde consta, la sentencia acompañada en copia junto al libelo de demanda, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2016, sobre la que se ha venido haciendo referencia, en el cual, se le reconoce expresamente a los ciudadanos LUISA IRENE CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, un tercio (1/3) a cada uno de la propiedad del inmueble registrado a nombre de la ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, con lo cual queda plenamente probada, a juicio de esta Alzada, la existencia de una comunidad sobre el inmueble objeto de la partición, por lo que mal puede sostener la parte demandada que los accionantes no cumplieron con la carga establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, de probar la existencia de una comunidad, por cuanto del conjunto de pruebas anteriormente analizadas se pudo constatar que, efectivamente los accionantes probaron, en primer término, la existencia del bien objeto de la demanda de partición, con la copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya propiedad figura a nombre de la co-demandante ZAIDA XIOMARA CELIS, en el instrumento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; en segundo término, que el referido inmueble pertenece en partes iguales a los co-demandantes y a la codemandada, en una proporción de un tercio (1/3) para cada uno, conforme a lo decidido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, la cual goza de autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora, la parte demandante cumplió con la carga de alegación y de prueba exigida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y es, por tanto, manifiestamente improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada de que no podía declararse con lugar la demanda de partición, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA IRENE CELIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de enero de 2018. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS contra la ciudadana LUISA IRENE CELIS, y en consecuencia, i) SE ACUERDA la partición del inmueble cuya propiedad consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, constituido por una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido, ubicado en el Sector Nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento, el cual debe ser distribuido en partes iguales, equivalentes a un tercio (1/3) de su valor para cada uno de los intervinientes, ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS, ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS y LUISA IRENE CELIS, ii) SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que convoque a las partes para el décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha en que reciba el presente expediente como consecuencia de haber quedado definitivamente firme esta decisión, a objeto de que nombren partidor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dr. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 3 de noviembre de 2018, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.


EXP. Nº AP71-R-2018-000327/7.301.
MFTT/EMLR.
Sentencia definitiva
Materia civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR