Decisión Nº AP71-R-2017-000729(11380) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000729(11380)
Fecha25 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO CÉSAR CERVANDO PÉREZ BARRETO CONTRA LA CIUDADANA GRISEL BARRETO GARCÍA, POR CARECER EL ACTOR DE CUALIDAD
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoReivindicacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano CÉSAR CERVANDO PÉREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.168.9796, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.180, actuando en su propio nombre y representación. APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR PÉREZ ARCIA, CÉSAR PÉREZ GUEVARA y MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 178.181, 232.729 y 253.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana GRISEL BARRETO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.525.147. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ FENANDO TOUSSAINT MOROS y JUVENCIO ALFREDO SIFONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 194.350 y 50.361, respectivamente.

MOTIVO
REIVINDICACIÓN


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el número y letra A-50 que forma parte del Edificio Nº 1, piso 5, letra A del Bloque Nº 37-F, ubicado en la Zona “F” de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: Con la fachada norte del edificio y pasillo común de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio y pasillo común de circulación; ESTE: Con fachada este del edificio; y, OESTE: Con pared que da al apartamento A-51 y espacio común de circulación.



I


Con motivo de la decisión proferida el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte accionante; y como consecuencia de ello, la improcedencia de la demanda, en el juicio de Acción Reivindicatoria seguido por el ciudadano CÉSAR CERVANDO PÉREZ BARRETO contra la ciudadana GRISEL BARRETO GARCÍA, ejerció apelación el 09-05-2017, siendo ratificada el 11 de julio de 2017 la representación judicial de la parte demandante, abogado César Pérez Guevara.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 21 de julio de 2017, se remitieron los autos a la Unidad Superior Distribuidor, siendo asignada la causa a este Órgano Jurisdiccional por sorteo del 28/07/2017, siendo asentado en el libro de causas el 02-08-2017, previa su revisión por el Archivo de este Tribunal.

Por auto del 08 de agosto de 2017 esta Alzada le dio entrada al expediente y el ciudadano Juez Titular se abocó al conocimiento y resolución de aquel, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes (Fol. 164).

En la oportunidad del acto de informes, sólo hizo uso de este derecho la representación judicial de la parte actora, no consignándose observaciones a los mismos por lo que esta Superioridad dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 02 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado CÉSAR PÉREZ BARRETO, actuando en su propio nombre, demandó por Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios a la ciudadana GRISEL BARRETO.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma se verificó el 13 de junio de 2016 (Fol. 48).

Dentro del lapso para la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación a los daños y perjuicios reclamados, adujeron la falta de cualidad, argumentando que la parte reclamante no trajo a los autos documento alguno, facturas o inventario debidamente legalizado que sostenga la propiedad de dichos inmuebles (Fols. 56-65).

Por escrito del 25 de julio de 2016 la representación judicial de la accionante rechazó y contradijo las cuestiones previas formuladas por la representación judicial de la accionada. Asimismo, argumentó entre otros hechos, que la demandada confunde la falta de interés procesal con la falta de cualidad; que se basa en defensa de fondo y sustancialmente no fundamenta ninguna de las cuestiones precias alegadas; que siendo las alegaciones de defensa de fondo peticiono que las mismas sean resueltas en sentencia definitiva; que contradice expresamente y rechaza las cuestiones alegadas y solicita que las mismas sean declaradas sin lugar; que uno de los comuneros puede ejerce la acción reivindicatoria por sí mismo o en nombre de la comunidad; que yerra la parte accionada al sostener que la acción debió ser interpuesta en conjunto con el otro copropietario; que la ocupante del inmueble pretende una legitimación por ser hija del ciudadano LUIS RAFAEL BARRETO (Fols. 67-77).

En el lapso probatorio de la incidencia de cuestión previa ambas partes consignaron sus respectivos escritos. La parte accionante reprodujo documentales anexas al libelo de demanda. En tanto, la representación de la parte demandada promovió la comunidad de la prueba, documentales e informes, de las cuales se pronunció el A-quo por auto de 15-05-2006 (Fols. 79-83, anexo 84-105).

Por escrito del 10 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte accionante impugnó el acta de nacimiento consignada en copia simple, y la prueba de información, por ser prueba de informe en la cual no se indica el objetivo de la misma, por lo que solicita su inadmisibilidad (Fols. 107-108).

A través de decisión del 16 de septiembre de 2016 el Tribunal de la causa declaró que el ultimo día del lapso probatorio fue el 05-08-2016, y en ese lapso no se produjo oposición a las pruebas promovidas por las parte, por lo que se tienen por admitidas (Fols. 109-110).

Mediante resolución judicial del 06 de octubre de 2016 el A-quo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales habían sido interpuesta por la parte accionada (Fols. 118-125).

En fecha 21 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara confesa a la parte demanda, aduciendo que en el acto de la litis contestatió la accionada se limitó a oponer sólo cuestiones previas y que las mismas fueron declaradas sin lugar

En la oportunidad probatoria sólo la parte demandante promovió documentales anexa al escrito libelar e inspección judicial, las cuales fueron admitidas por auto del 15 de noviembre de 2016

A través de sentencia del 26 de abril de 2017 el Tribunal de la causa declaró de oficio la falta de cualidad de la accionante; y como consecuencia de ello, improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR CERVANDO PÉREZ BARRETO contra la ciudadana GRISEL BARRETO GARCÍA.

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por el abogado César Pérez Guevara, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Por decisión del 26 de abril de 2017, el Tribunal de la causa declaró la falta de cualidad de la parte demandante e improcedente la demanda.

En la parte motiva del fallo, el A-quo estableció lo siguiente:

“…Concretando, el inmueble que se pretende reivindicar es propiedad de dos personas CESAR CERVANDO PEREZ BARRETO y LUIS RAFAEL BARRETO, por lo que existe entre ambos un litis consorcio activo necesario, en cuya virtud la demanda forzosamente para poder prosperar debió ser propuesta por ambos co-propietarios…

(…) Se reitera que en el caso bajo estudio el inmueble que se pretende reivindicar es propiedad de dos personas CESAR CERVANDO PEREZ BARRETO y LUIS RAFAEL BARRETO, por lo que existe entre ambos un litis consorcio activo necesario, en cuya virtud la demanda forzosamente para poder prosperar debió ser propuesta por ambos co-propietarios. Siendo así y entendida la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, resulta forzoso declarar que el demandante CESAR CERVANDO PEREZ BARRETO, no tiene cualidad para plantear la demanda por REIVINDICACION, razón por la cual debe declararse la improcedencia de tal pretensión. Así se decide.….”

Declarada la improcedencia de la demanda, la representación de la parte accionante recurrió la referida decisión el 11 de julio de 2017.

En el acto de informes verificado en esta Alzada sólo la parte accionante consignó su respetivo escrito, aduciendo, entre otros hechos, los siguientes:

• Que el juicio de marras no podría plantearse de ninguna manera la reivindicación del inmueble en cabeza de ambos propietarios, dado que uno tiene e acceso al inmueble, a tal nivel que dejó a su hija ocupando el mismo;
• Que el accionante se ha visto privada su facultad de usar y gozar de inmueble objeto de su copropiedad;
• Que el demandante acciono en su propio nombre y representación;
• Que el a-quo aplicó mal la falta de cualidad en el presente caso.


Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Reivindicación de un apartamento destinado a vivienda (y muebles contenidos en el mismo), un apartamento distinguido con el número y letra A-50 que forma parte del Edificio Nº 1, piso 5, letra A del Bloque Nº 37-F, ubicado en la Zona “F” de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, incoada por el ciudadano CÉSAR CERVANDO PÉREZ BARRETO contra la ciudadana GRISEL BARRETO GARCÍA.

Mediante escrito libelar presentado por el abogado CESAR PÉREZ BARRETO, actuando en su propio nombre, esgrimió entre otros hechos, los siguientes:

“…Desde el año 1.958 las ciudadanas CARMEN ELADIA BARRETO y CARMEN AURELIA BARRETO -- ambas fallecidas ab intestato, en fechas 23/03/1997 y 27/12/2008, respectivamente--, se encontraban habitando el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra A-50…..

(…) ante el fallecimiento de la última de estas ciudadanas…la entones Gerente de Distrito Capital y Estado Vargas de dicho organismo, nos vendió el inmueble anteriormente referido, al ciudadano LUIS RAFAEL BARRETO…y a mi persona CÉSAR PÉREZ BARRETO… en nuestra calidad de herederos de las anteriores poseedoras del mismo..

…Una vez protocolizado a nombre de ambos el inmueble objeto del juicio de marras, el ciudadano Luis Barreto y yo sostuvimos una reunión en la que convinimos en la venta futura del inmueble objeto del presente juicio de marras, señalando el referido ciudadano que él me llamaría para concertar las condiciones de la venta y conseguir un comprador.

Sin embargo, el tiempo transcurría sin que el referido ciudadano se comunicara conmigo, y cada vez que yole llamaba el me señalaba que sestaba ocupado, que él me avisaba para reunirnos. En virtud de ello, siendo que tanto el ciudadano Luis Barreto como yo teníamos cada uno una copia de la llave del apartamento, yo iba cada cierto tiempo a cuidarlo y a revisar las cosas propiedad de mi difunta madre y mías que se encontraba allí …

(…) La situación se mantuvo de esa manera, hasta que el dia 02-05-2011, intenté acceder al inmueble del cual soy co-propietario y me encontré con que la ciudadana GRISEL BARRETO….., se había apoderado del apartamento y había cambiado la cerradura del mismo, razón por la cual ante tal circunstancia
toqué la puerta del mismo y la referida ciudadana en compañía de otros individuos que se encontraban en el apartamento – evidentemente esperándome--, me lo impidieron de manera violenta, diciéndome que me iban a sacar sangre si yo intentaba acceder al apartamento, que el ciudadano Luis Barreto, era el que les había dado el permiso de tenerlo en posesión y que habían roto los candados que tenían las dos (2) habitaciones donde teníamos las cosas y me habían botado las mías, así como las de mi difunta madre y mi hija….

… En razón de dicha situación, llamé al ciudadano Luis Rafael Barreto, quien me señaló que él no tenía nada que ver con eso, que eso era asunto de su hija, esto es, la ciudadana Grisel Barreto, razón por la cual a fin de evitar perjuicio de mi integridad física me retiré del inmueble y me fui a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de poner la denuncia de la situación que acababa de ocurrir…

….y suscribimos un convenio en el cual se dejó constancia que “…la ciudadano Grisel Barreto expuso que las pertenencias de la Sra Carmen Aurelia Barreto la mayoría (sic), están (sic) depositados (sic) en una de las habitaciones, el resto lo tuvo que votar (sic) por el mal estado. El ciudadano césar Pérez (sic) exigió la entrega de las llaves del referido apartamento ocupado por la Sra Grisel, quedando en el acuerdo de que mañana a las 5 pm, se hará entrega de la llave. Igualmente se acordó una visita del Sr. Cesar Pérez (sic) con su hija y otras personas a los fines de hacer el inventario de las cosas…

…al comparecer al día siguiente al apartamento, solo conseguí malos tratos de parte de la ciudadana Grisel Barreto, así como de otros ciudadano que ene encontraban en el inmueble…en virtud de lo cual en fecha 26/05/2011 comparecí nuevamente a la Sindicatura Municipal a dejar constancia del incumplimiento del convenio, en virtud de lo cual se envió nueva citación…..


…. sin embargo, la referida ciudadana dejó estampado en la notificación que no podría asistir que por favor se fijare nueva fecha, y una vez establecido contacto telefónico, se fijó a las 08/06/2011 a las 02:00pm, fecha en la cual tampoco compareció la ciudadana, en virtud de lo cual la Abogada Marina Martínez, funcionaria de la Sindicatura me le señaló que ya por allí no era la vía idónea para actuar….

(…) no conforme con todo lo anterior en fecha 23/09/2011 fui citado a la Sub Delegación de Santa Mónica, a la cual había ido la ciudadana Grisel Barreto a denunciarme a fin de intentar amedrentarme con el objeto de que yo no accediera más al inmueble..

(…) hasta la presente fecha no había acudido a la vía jurisdiccional ni civil o penal, en virtud que por los lazos de consanguinidad que me unen a los referidos ciudadanos….siendo que han pasado 5 años desde que he sido privado de ejercer el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de juicio de marras, del cual soy copropietario…..






Anexo al libelo, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Documento de Venta debidamente protocolizado el 15 de diciembre de 2010 ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2010-10507, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.11.1094 y correspondiente al Libro del Folio Real, folios 15-21. Del cual consta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en propiedad a los ciudadanos LUIS RAFAEL BARRETO y CESAR CERVANDO PÉREZ BARRETO el inmueble objeto de la pretensión, evidenciándose con ello que los mencionados son comuneros del bien a reivindicar, valorándose de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
b) Copia Certificada de Expediente Nº SM-129-2011, llevado ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, folios 22-36. De las se evidencia los tramites extrajudiciales realizados por la parte accionante, a los fines de obtener la desocupación del inmueble por parte de la ciudadana Grisel Barreto, el mismo se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil, por ser un documento administrativo.
c) Boleta de Notificación, emitida el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Mónica, folio 37. De la cual se evidencia que se señala al ciudadano actor como presunto agresor contra la ciudadana Grisel Barreto por delito de violencia basada en género, en la cual se le notifica la prohibición por el mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la persona denunciante o algún integrante de su familia. El mismo se aprecia de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.

En el acto de la litis contestatio, única oportunidad conferida por nuestro legislador patrio para que la parte demandada explane sus defensas en la forma más abundante posible, la representación de la parte accionada se limitó a interponer escrito de cuestiones previas (ordinales 2 y 11), las cuales fueron declaradas sin lugar por resolución del 06-10-2016.

En el debate probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas contentivas de documentales anexas al escrito libelar, las cuales ya fueron analizadas por esta Alzada, y de inspección judicial, la cual no fue tramitada por la promovente, por lo que no hay nada que apreciar al respecto.

Analizado y revisados los medios probatorios producidos por la parte actora en el proceso, esta Alzada hace las siguientes consideraciones sobre el asunto controvertido:

PRIMERO: En la oportunidad del acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta , las cuales por decisión del 06 de octubre de 2016 el Tribunal de la causa las declaró sin lugar (Fols. 118-125).

SEGUNDO: Ahora bien, en sentencia definitiva del 26 de abril de 2017 el tribunal de la causa como punto previa al fondo, de oficio, analizó la cualidad de la parte demandante en el presente juicio, determinando que el ciudadano CÉSAR CERVANDO PÉREZ BARRETO no tiene cualidad para intentar la demanda; y como consecuencia de ello, la improcedencia de aquella, siendo recurrida la misma.

TERCERO: Con respecto a las acciones reivindicatorias de bien inmueble, es menester analizar el artículo 548 del Código Civil que establece el derecho que tiene el propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier ocupante, en los siguientes términos:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”



La acción reivindicatoria, protege el derecho de propiedad, siempre que éste no se haya extinguido (la titularidad) por la posesión legítima, pacífica, prolongada en el tiempo y con ánimo de dueño. Con esta acción, se ejerce de forma eficiente la defensa del dominio de la propiedad, y es éste dominio que ha de detentarlo otra persona a quien se pretende reivindicar.

Igualmente, la propiedad es un derecho perpetuo, siempre que se ejerzan actos de dominio y disposición sobre la cosa.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido en repetidas oportunidades (expediente Nº AA20-C-2000-000822, sentencia del 27-03-2004; expediente Nº AA20-C-2010-000343, sentencia del 02-02-2011; expediente Nº AA20-C-2011-000414, sentencia del 30-01-2012), en ocasión al análisis de la procedencia de la acción de marras, objetada por la demandada, lo siguiente:

“…para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:
1) El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
2) Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
3) Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y;
4) La identidad del bien que se pretende reivindica con el que posee el accionado.…” (Sic)


En efecto, corresponde a esta Superioridad, como puntos determinantes, verificar si en el caso de autos se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Acción Reivindicatoria del inmueble o si por el contrario la parte demandada logró desvirtuar en el debate probatorio la pretensión de la actora.

Del mencionado criterio Jurisprudencial, se deriva la necesidad de que copulen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Con base en ellos debe esta Alzada constatar si se han verificado los mencionados extremos.

1.- En cuanto al derecho de propiedad de la actora reivindicante sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra A-50 que forma parte del Edificio Nº 1, piso 5, letra A del Bloque Nº 37-F, ubicado en la Zona “F” de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: Con la fachada norte del edificio y pasillo común de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio y pasillo común de circulación; ESTE: Con fachada este del edificio; y, OESTE: Con pared que da al apartamento A-51 y espacio común de circulación, el mismo ha quedado constatado en autos.

En efecto, del primer requisito, vale decir el derecho de propiedad o dominio de la actora reivindicante, la parte demandante acompañó título de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, (Fols. 15 y 21), protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital el 15 de diciembre de 2010.

Con respecto al documento de propiedad antes indicado, observa este Jurisdicente que la propiedad está conformada por los ciudadanos LUIS RAFAEL BARRETO, casado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 257.722 y el ciudadano CÉSAR CERVANDO PÉREZ BARRETO, casado, venezolano, cedulado bajo el Nº 4.168.979, en su condición de herederos universales de la sucesión de: Carmen Eladia Barreto y Carmen Aurelia Barreto, fallecidas ab-intestato, en fechas 23-03-1997 y 27-12-2008, respetivamente.

Ahora bien, la presente acción reivindicatoria fue interpuesta sólo por el ciudadano CÉSAR CERVANDO PÉREZ BARRETO, copropietario del bien a reivindicar sobre un bien sometido a la comunidad proindiviso, aun cuando de autos se evidencia la propiedad del actor la misma en compartida con otro ciudadano, en el caso de autos tío del accionante y padre de la accionada.

En este sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justica por sentencia (solicitud de Revisión) del 28 de abril de 2009 (caso MIREYA CORTEL e ISMAEL JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 08-0642), señaló lo siguiente:

“(…) …De acuerdo a los términos en que fue planteada la pretensión de Inversiones Martínez Palazuelos C.A, en el juicio de reivindicación, se puede inferir que ésta no ostenta la propiedad exclusiva del bien inmueble objeto del juicio, sino que posee derechos sobre el 79,39030% del mismo. Ello es relevante en el presente caso, toda vez que es presupuesto necesario para la procedencia de la acción, la cualidad de propietario de la cosa objeto de ella, so pena de que la acción devenga en ineficaz.
Así como, podría darse el caso de que la acción se ejerza sobre un bien que se encuentra en poder de un tercero, podríamos estar en presencia de una acción reivindicatoria ejercida por un comunero sobre lo detentado por otro comunero en aquellos casos en que el bien es pro indiviso.
Ello fue objeto de análisis por la antigua Corte Suprema de Justicia, que al respecto concluyó:
“…Al respecto, la Corte observa: La doctrina enfoca la cuestión de la llamada acción reivindicatoria entre comuneros así: En el marco de la copropiedad, la acción reivindicatoria protege el derecho de cada condueño frente a los otros condueños que desconocen su derecho. Entre comuneros, si a la reivindicación se le otorgaran los efectos normales que tienen en el caso del propietario reivindicante único o singular, la reivindicación representaría una negación virtual de los derechos de los condueños, ya que, si la acción reivindicatoria del propietario singular persigue un pronunciamiento judicial que ordene la restitución al reivindicante, en materia de comunidad esa pretensión implicaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás co-propietarios y la liquidación de la comunidad misma. En razón de esa dificultad, la acción reivindicatoria propuesta por un comunero contra otro comunero, debe entenderse dirigida a obtener el reconocimiento de los límites dentro de los cuales el poder del copropietario actor ha de coexistir con el dominio ejercido por el demandado; esto es, la pretensión del comunero actor no persigue la entrega de la totalidad de la cosa común al actor, por lo que la llamada acción reivindicatoria entre comuneros no puede tener otros efectos que los de una acción declarativa de derechos. El reseñado criterio doctrinario nacional está fundamentado en pareceres de Casación sostenidos en fallos del 10 de julio de 1950 y 7 de agosto de 1957; fallo que tratan de que, no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico venezolano que prohíba admitir la acción reivindicatoria propuesta por un comunero contra otra comunera; es decir que prohíba la llamada acción reivindicatoria entre comuneros. Los criterios doctrinarios y de Casación reseñados, a los cuales se adhiere esta Corte, imponen que se deseche esta otra alegación del co-demandado S.R. Así se decide…” (Tomado de Estudios Jurídicos sobre la Acción Reivindicatoria y la Acción de Tercería, Ediciones Fabreton, Caracas. 1983, Pág.307)
En este sentido, quedaron fijados los efectos jurídicos para el caso de una persona que se diga co-propietaria de un bien pro indiviso y ejerza acción reivindicatoria contra otro sujeto procesal que también sea propietario de la cosa a reivindicar, quedando determinado que la pretensión no puede estar dirigida a reivindicar lo detentado por el otro comunero, pues también éste es propietario de una cuota ideal y, por lo tanto, posee justo título.
De lo anterior, se hace necesario puntualizar que al momento en que se demanda una reivindicación de un bien que se encuentra pro indiviso, debe indicarse no sólo contra quien se dirige la acción, sino con quién se está en comunidad para conformar la legitimación activa necesaria. Desde el punto de vista procesal, para que la parte actora tenga la cualidad o legitimatio ad causam necesaria para actuar en juicio y, desde el punto de vista sustantivo, para evitar despojar a sus espaldas a un co-propietario de sus legítimos derechos de propiedad….”


De lo antes indicado se desprende que, en accionante en materia reivindicatoria debe tener la cualidad o legitimatio ad causam para activar la vía jurisdiccional, y así cumplir con el primer requisito exigido por la norma para ello.

Asimismo, en caso de que un comunero proceda en nombre de la comunidad de propietarios del bien objeto de la pretensión, la misma debe ser invocada expresamente y no de forma espontanea (de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), en resguardo de la cuota de aquellos condueños con justo título que no son partes en el proceso, ya que en caso de un resultado favorable para el accionante, se le estaría otorgando la reivindicación de aquello a quien que no es propietario único.

En el caso de autos, la parte accionante en reivindicación, actuando en su propio nombre y representación, manifestó en su escrito libelar que la propiedad del bien objeto de la pretensión le fue otorgada a los herederos de las interfectas ab intestado Carmen Eladia Barreto y Carmen Aurelia Barreto, ciudadanos LUIS RAFAEL BARRETO y a su persona, CÉSAR PÉREZ BARRETO, hecho que se encuentra probado en autos con la consignación de la copia certificada del documento de venta debidamente protocolizado el 15 de diciembre de 2010 ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2010-10507, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.11.1094 y correspondiente al Libro del Folio Real, folios 15-21. Dicho instrumento acredita que el accionante y el ciudadano LUIS RAFAEL BARRETO son copropietarios, por lo que existe un litis consorcio activo necesario.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia de actas que el accionante procede en nombre propio, y aun cuando declara que la propiedad le pertenece conjuntamente con el ciudadano LUIS RAFAEL BARRETO (tío), en ningún momento manifiesta que actúa en representación de los derechos de este comunero, tal y como lo exige el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso de marras se determina que el actor carece de legitimatio ad causam (primer presupuesto necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria), por existir un litisconsorcio activo necesario entre el aquí actor y el ciudadano antes mencionado, deviniendo en inadmisible la demanda. Y así ha de declarar oficiosamente en el dispositivo.

De modo que, en el presente proceso de reivindicación no existe dudas de que la propiedad del inmueble la ostentan los ciudadanos LUIS RAFAEL BARRETO y CÉSAR PÉREZ BARRETO, constituyéndose en un bien proindiviso, cuyo ejercicio de la acción le corresponde a los copropietarios o comuneros de forma conjunta, para dar cumplimiento con uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción, que pudiera fundar la procedencia de la reivindicación, lo cual no se cumple en el presente asunto, resultando inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos, en virtud de que el resultado, por ser de exigencia de cumplimiento copulativo, conllevaría en la declaratoria de ineficacia de aquella. Y así se decide.

En consecuencia, quedando demostrado que la parte actora en reivindicación no cumple con el primer requisito exigido (propietario de la totalidad del inmueble), de conformidad con los artículos 146 y 548 del Código de Procedimiento Civil, deberá esta Alzada, —ex-¬oficio— modificar la decisión recurrida en cuanto a la improcedencia de la demanda y en su lugar declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta, no produciéndose imposición de costas dada la naturaleza de la presente decisión.




IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se modifica con base la motivación precedente, la decisión proferida el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la improcedencia de la demanda— y en su lugar se declara inadmisible la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano CÉSAR CERVANDO PÉREZ BARRETO contra la ciudadana GRISEL BARRETO GARCÍA, por carecer el actor de cualidad;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción no se imponen costas en el presente juicio de reivindicación alusivo al inmueble identificado ab initio.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JEANETTE LIENDO A.
Exp. Nº AP71-R-2017-000729
Nº 11.380.
AJCE/neylamm

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