Decisión Nº AP71-R-2017-001008-7.250 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2018

Número de sentencia5
Fecha16 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-001008-7.250
PartesMARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALAS (†), CONTRA INVERSIONES 09043, C.A.,
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-001008/7.250.
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALAS (†), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.180.772, representada judicialmente por los profesionales del derecho PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.194 y 24.645, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES 09043, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, asiento de Registro de Comercio Nº 25, tomo 20-A-CTO, de fecha 22 de abril del 2003, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2017, DICTADO POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO POR DESALOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 01 de noviembre del 2.017, por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 24 de octubre del 2.017, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la devolución de los originales, suspendiendo la causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto se citara los herederos, en los términos que se describirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 07 de noviembre del 2.017, acordándose remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 27 de noviembre del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria el 24 de ese mismo mes y año, y el 30 de noviembre de 2017 este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de la existencia de errores en la foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho errores, una vez subsanados los mismos se le dio entrada en fecha 10 de enero del 2.018, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados el día 30 de enero del 2018, por la representación judicial de parte actora-recurrente.
Por auto de fecha 31 de enero 2018 se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 14 de febrero del 2018, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALAS(†), demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES 09043, C.A., por DESALOJO.
Asimismo constan en el expediente, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda por DESALOJO presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio del 2017, por los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALAS(†), contra la sociedad mercantil INVERSIONES 09043, C.A., (f. 02 al 10).
2.- Marcado con letra “A”, poder conferido por la ciudadana MARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALAS a los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD. (Folios 11 al 16)
3.- Marcado con Letra “B”, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de agosto del 2004, entre la ciudadana MARÍA DE PIEDAD DE URARTE DE SALAS (†) y la sociedad mercantil INVERSIONES 090403, C.A. (Folios 17 al 22 y sus vtos).
4.- Marcado con letra “C” contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de julio del 2012, entre la ciudadana MARÍA DE PIEDAD DE URARTE DE SALAS (†) y la sociedad mercantil INVERSIONES 090403, C.A. (Folios 22 al 31 y sus vtos).
5.- Marcado con letra “D” Ademdum del contrato de arrendamiento, de fecha 04 de junio del 2015, indicando la prórroga legal para la entrega material del inmueble, libre de personas y cosas. (Folios 32 al 35 y vtos).
6.- Diligencia suscrita en fecha 11 de agosto del 2.017, por la abogada PILAR TRENARD, solicitando al Juzgado de la causa la devolución de los originales. (Folio 36)
7.- Marcado con letra “E”, solicitud de Notificación Judicial realizada en fecha 17 de abril del 2.017, por la representación judicial de la parte actora. (Folios 37 al 51).
8.- Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de julio del 2012, entre la ciudadana MARÍA DE PIEDAD DE URARTE DE SALAS (†) y la sociedad mercantil INVERSIONES 090403, C.A. (Folios 52 al 59 y sus vtos).
9.- Auto de fecha 02 de mayo del 2017, proferido por el tribunal de la causa, donde se pronunció sobre la solicitud de notificación judicial realizada por la representación judicial de la parte actora. (Folio 60)
10.- Diligencia de fecha 03 de mayo del 2017, suscrita por los abogados PABLO SOLÓRZANO y PILAR TRENARD, donde solicitaron se fijara la oportunidad para la práctica de la notificación judicial. (Folio 61)
11.- Informe de Notificación Judicial efectuada en fecha 04 de mayo del 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folio 62 al 65)
12.- Auto de admisión de la demanda de fecha 04 de octubre del 2.017, proferido por el Juzgado de la causa. (Folio 66 y 67)
13.- Diligencia suscrita en fecha 11 de octubre del 2.017, suscrita por la abogada PILAR TRENARD, mediante la cual consignó acta de defunción de la ciudadana MARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALAS, asimismo solicitó al a quo la devolución de los originales. (Folio 68 al 70)
14.- En fecha 24 de octubre del 2017, el juzgado a quo se dictó auto recurrido, mediante el cual se pronunció sobre la solicitud realizada por la parte actora, en el cual declaró lo siguiente. (Folio 71):
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana PILAR TRENARD, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.645, mediante la cual consigna acta de defunción de la demandante y solicita la devolución de los originales, este tribunal, niega la devolución de originales por cuanto No consta a los autos que se hubiere acordado el cierre del expediente o algún auto que pusiere fin al mismo. Asimismo, vista la consignación del acta de defunción de la ciudadana MARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALES(sic), parte actora en la presente causa, el Tribunal debe suspender la causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citen los herederos, en consecuencia, se suspende la causa de conformidad con lo establecido en el (sic) articulo(sic) 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste la citación de los herederos de la causante…” (Copia textual)

15.- Escrito presentado en fecha 01 de noviembre del 2017, por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el 24 de octubre del 2017, por el Juzgado a-quo. (Folio 72 al 110).
16.- Auto dictado en fecha 07 noviembre del 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 111)
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 04 de octubre del 2.017, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
Según lo narrado ut supra, mediante auto de fecha 24 de octubre del 2.017, (folio 71), el juzgado a quo negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó el acta de defunción de la ciudadana MARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALAS, y solicitó la devolución de los originales por cuanto: “…No consta a los autos que se hubiere acordado el cierre del expediente o algún auto que pusiere fin al mismo. Asimismo, vista la consignación del acta de defunción de la ciudadana MARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALES(sic), parte actora en la presente causa, el Tribunal debe suspender la causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citen los herederos …”
Expuesto lo anterior, resulta conveniente invocar lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
De acuerdo con esta disposición legal, para que se produzca la suspensión originaria por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia de fallecimiento, lo cual es en principio el acta de defunción, en tal sentido, se desprende de las actas procesales que la misma fue debidamente consignada (folios 69 y 70), evidenciando ello que la ciudadana MARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALAS, falleció el día 20 de junio del 2017, a las 9:26 am, es decir, antes que se introdujera la demanda, en consecuencia, la representación de los profesionales del derecho a saber PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD cesó inmediatamente con la muerte, en sus funciones como mandatarios y, por tanto como facultados para interponer la demanda; y de esa manera puedan seguir los mandatarios actuando en nombre y representación de la de cujus, conforme lo establece el ordinal 3ºdel artículo 1.704 del Código Civil. Y así se declara.-
Definido lo anterior observa esta Alzada que el ordinal 3º del artículo 165 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…omissis…)
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

Ahora bien, en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de estas normas, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 2631, de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: María Yibirín Briceño y otros, estableció:
“…Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel…”. Copia textual.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, el mandato se extingue con la muerte del mandante, ello ocurre con la incorporación del acta de defunción a los autos; así las cosas, tal solicitud de los apoderados son nulas por cuanto al momento de la interposición de la demanda no estaban facultados como mandatarios en virtud de la extinción del poder por la muerte de la poderante.
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al caso concreto, esta Alzada concluye que el tribunal de la causa erró al aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la citación de los herederos, debido a que los prenombrados abogados no contaban con la facultad de apoderados judiciales de la parte actora al momento de la interposición de la demanda, toda vez que falleció el 20 de junio de 2017 a las 9:26 de la mañana, según se desprende del acta de defunción que riela a los folios 69 y 70, y la demanda fue interpuesta en esa misma fecha pasadas las 11 de la mañana, es decir, el poder ya se encontraba extinguido, en tal sentido, es forzoso para esta alzada revocar el auto apelado y declarar inadmisible la demanda incoada por cuanto los abogados actuantes carecían de representación judicial para interponerla. Asimismo, se ordena la devolución de los recaudos consignados a los legítimos herederos de la de cujus María de Piedad de Urarte de Salas y el posterior archivo del expediente, y así se dispondrá en la parte decisoria de este fallo. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1ro de noviembre del 2017 por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ADRIAN SALAS DE URARTE y AINHOA ALAITZ SALAS DE URARTE como herederos únicos y universales de la de cujus MARÍA DE PIEDAD DE URARTE DE SALAS, parte actora, contra el auto dictado el 24 de octubre del 2017 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA inadmisible la demanda que por desalojo incoara Maria Piedad de Urarte de Salas, contra Inversiones 09043, C.A., por cuanto los abogados actuantes carecían de representación judicial para interponerla. TERCERO: SE ORDENA la devolución de los recaudos consignados a los legítimos herederos de la de cujus María de Piedad de Urarte de Salas, ciudadanos Adrian Salas de Urarte y Ainhoa Alaitz Salas de Urarte y el posterior archivo del expediente.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º y 159º.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 16/03/2018, siendo las 12:04 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de nueve (09) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2017-001008/7.250
MFTT/EMLR/héctorh.-
Sent. Interlocutoria
Materia civil

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