Decisión Nº AP71-R-2014-000978 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2014-000978
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPEDRO FLORENCIO ZEVALLOS RAMOS Y ONOLDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ZEVALLOS CONTRA CLARA BRACHI LEVINSON Y KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CACERES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 159°



DEMANDANTES: PEDRO FLORENCIO ZEVALLOS RAMOS y ONOLDA DEL CARMEN GONZÁLEZ de ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.014.995 y V-8.037.369, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: IVAN GUADARRAMA y LUIS HERNANDEZ FABIEN, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.243 y 65.412, en ese mismo orden.

DEMANDADAS: CLARA BRACHI LEVINSON y KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CACERES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.987.552 y V-10.504.959, respectivamente.
DEFENSOR
JUDICIAL: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.

JUICIO: FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000978




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del medio recursivo de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano PEDRO FLORENCIO ZEVALLOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, contra la decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin lugar la demanda en que por Fraude Procesal interpusiera el precitado ciudadano contra las ciudadanas CLARA BRACHI LEVINSON y KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CACERES, en el expediente signado con el Nº 12-00729, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
En fecha 25.9.2014, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Tribunal el 29 de septiembre de 2014. Por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 6 de noviembre de 2014, compareció ante esta alzada el ciudadano PEDRO FLORENCIO ZEVALLOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado LUIS HERNANDEZ, y consignó escrito constante de diez (10) folios útiles, mediante el cual arguye: i) Que la sentencia recurrida resuelve sobre la cadena de hechos ilícitos que desembocaron cometer fraude procesal, con la puesta en práctica por parte de las codemandadas de dos juicios distintos, especialmente con un convenimiento suscrito por ellas. ii) Señaló que la sentencia dictada por el a quo está viciada de inmotivación y falta de sustento, ya que en ninguna parte de la dispositiva o en cualquier otro segmento de la sentencia el tribunal de cognición analizó los recaudos que demuestran la confabulación para lograr el desalojo de la vivienda, siendo ese silencio al decidir lo que hace revocable la sentencia. iii) Que se tomó como cierto únicamente el alegato del defensor judicial designado a las codemandadas referente a la firma del documento de préstamo que suscribió bajo engaño. Por consiguiente, solicita que sea revocada la decisión emitida por el a quo y se declare con lugar la demanda que por fraude procesal incoara en razón de existir suficientes elementos de convicción para su forzosa procedencia.

Seguidamente, por cuanto precluyó el lapso para presentar observaciones a los informes y en virtud de que ninguna de las partes comparecieron, se dictó auto el 20 de noviembre de 2014 en el cual se deja constancia que el lapso para emitir el fallo respectivo comenzó a transcurrir a partir del 19 de noviembre de 2014, exclusive.-

Luego, dada la imposibilidad de emitir el fallo respectivo en razón al número de causas en fase decisoria llevadas en esta Alzada, por auto dictado el 6 de febrero de 2015, se defirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la aludida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 21 de junio de 2007, el abogado IBRAHIN JOSE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO FLORENCIO ZEVALLOS RAMOS y ONOLDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ZEVALLOS, interponen demanda por fraude procesal, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las ciudadanas CLARA BRACHI LEVISON y KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CACERES, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de esa misma Instancia y Jurisdicción, en cuyo escrito libelar sustentan los siguientes alegatos: i) Que en el período del segundo semestre del año dos mil, en razón a la crítica situación económica de sus clientes, éstos se vieron obligados solicitar a la ciudadana CLARA E. BRACHI LEVISON, un préstamo por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,oo) hoy Bs. 10.500,00) con garantía hipotecaria sobre un propiedad de sus representados según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Junio de dos mil (2000), bajo el Número 23, Tomo 14, Protocolo 1º y constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el N° 5 de la Calle Transversal 2-A, Parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), ubicado en la manzana M-L del Plano de Parcelamiento Altavista, el mismo tiene un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En tres metros (3 mts.) su fondo, con parcelas que dan su frente a la Calle Transversal Tres (3); Sur: En tres metros y medio (3,50 mts.) su frente, con la Calle Transversal 2-A; Este: En veinte metros (20 mts.) con la parcela Número 7 de la Calle Transversal 2-A; y Oeste: En veinte metros (20 mts.) con la parcela Número 3 de la Calle Transversal 2-A. ii) Por consiguiente, una vez que la precitada ciudadana accedió a prestarle el dinero a sus representados, éstos le hicieron entrega del documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, encargándose dicha ciudadana a redactar un documento con el abogado Roldan Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.435, y una vez elaborado el mismo por el referido profesional del derecho sus representados no dudaron en firmarlo, creyendo que era el préstamo convenido con garantía hipotecaria y no el de venta con pacto de retracto, que fue en definitiva el que se elaboró, sin el consentimiento de los accionantes, quienes lo firmaron sin darse cuenta del cambio, quedando protocolizado ante la Oficina de Registro Público arriba indicada en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el Número 34, Tomo 7, Protocolo Primero, y el cual forma parte de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de dos mil 2005. Aduce el apoderado actor, que sus clientes son persona de escaso nivel cultural, sin malicia y sin ningún conocimiento jurídico, por lo que no se percataron del alcance y consecuencias legales al firmar dicho documento ante el referido Registro Público, ya que tenían la firme convicción y confianza de que se trataba de un documento de préstamo con garantía hipotecaria convenido con la ciudadana CLARA E. BRACHI LEVISON y no de una venta con pacto de retracto, de manera unilateral, temeraria y fraudulenta al momento de mandar a elaborar el instrumento. iii) Que el préstamo solicitado y recibido fue por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 10.500.000,00) (hoy Bs. 10.500,00) y no la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 18.400.000,00) (hoy Bs. 18.400,00), que aparece en el documento de venta con pacto de retracto, reiterando que la operación realizada entre sus clientes y la ciudadana CLARA E. BRACHI LEVISON, fue un crédito normal, que debía ser garantizado con el bien inmueble antes descrito; que en fecha 29) de abril de 2002, se pagó a la ciudadana CLARA E. BRACHI LEVISON por concepto de abono la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00) (hoy Bs. 8.000,00), así: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,00) (hoy Bs. 1.200,00) en dinero efectivo; y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 6.800.000,00) (hoy Bs. 6.800,00) mediante cheque de gerencia N° 00044416 por igual monto emitido a su nombre contra la cuenta N° 01080023-49-0900000028 del Banco Provincial, de fecha 25 de abril de 2002, por orden o cuenta de la señora MERA R. SANTA MARGARITA, cuyo copia del cheque de gerencia forma parte del legajo de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción, cuyo pago se prueba con la copia del recibo emitido por la demandada en los cuales los actores hacen el referido pago en fecha 29 de abril de 2002, expresando la prestamista: “En el día de hoy 29 de abril de 2002, el arreglo de cuenta tiene un saldo pendiente de intereses por 1 año que suman la cantidad de Bs. 11.664.000 (hoy Bs. 11.664,00) más el monto de la deuda que es la suma de Bs. 19.440.000 (hoy Bs. 19.440,00), daría un total de Bs. 31.104.000 (hoy Bs. 31.104,00) menos un abono de Bs. 8.000.000 (hoy Bs. 8.00,00), quedaría pendiente un saldo de Bs 23.104.000 (hoy Bs. 23.104,00), que suman en intereses la cantidad de Bs. 1.155.200 (hoy Bs. 1.155,20) mensuales…”. A lo cual indica el accionante que dicha cantidades no sabe de dónde fueron sacadas. iv) Que en fecha 20 de marzo de 2003, la ciudadana CLARA E. BRACHI LEVISON, introdujo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de turno, una solicitud de entrega material en jurisdicción voluntaria, resultando sorteado el Tribunal Segundo, siendo admitido en fecha 07 de mayo de 2003, y a los fines de la materialización de la entrega fue librada comisión, y el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien al momento de practicar lo encomendado, procedió a la materialización de la medida decretada, a lo cual el apoderado judicial de los actores procedió en 05 de abril de 2004 a formular oposición en el cual ratificó entre otros aspectos la condición de sus representados como legítimos propietarios del inmueble, que en virtud a las defensas alegadas por el apoderado actor, el Juzgado comisionado en fecha 23 de abril de 2004 suspendió la práctica de la entrega material de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil; y una vez remitido la comisión al comitente, éste mediante decisión de fecha treinta 30 de septiembre de 2005, declaró sobreseída la causa, y como consecuencia concluido el proceso. Que en el transcurso de la tramitación de entrega material, la demandada sin el consentimiento de sus poderdantes dio en venta el bien inmueble a la ciudadana KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CÁCERES, por el precio de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00) (hoy Bs. 48.000,00) según pagó de contado, tal y como se evidencia del documento autenticado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 2004, bajo el Número 17, Tomo 9, Protocolo 1º. v) Que en fecha 25 de enero de 2005 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, admitió una demanda instaurada por la ciudadana KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CÁCERES por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana CLARA E. BRACHI LEVISON; que el día 25 de febrero de 2005 compareció la ciudadana CLARA E. BRACHI LEVISON, asistida por la abogada Carmen Lucila López, y renunció al término de comparecencia y a los fines de dar por terminado el juicio convino en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, (de manera fraudulenta y criminosa) y acordó la entrega material del inmueble, solicitando a la parte actora un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) días continuos contados a partir del día en que se firmó dicho convenimiento, (25/02/05), pactando que en caso de incumplimiento la actora podría solicitar la ejecución forzosa en consecuencia el desalojo, entrega material, real y efectiva del bien inmueble objeto de litigio libre de personas y bienes, a lo cual la parte actora aceptó; siendo homologado en fecha 28 de febrero de 2005, lo cual en virtud del incumplimiento por parte de la ciudadana CLARA E. BRACHI LEVISON, el abogado César Alfredo Ferrer López, apoderado actor, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento debidamente homologado, y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2005 decretó la entrega material, real y efectiva de dicho bien inmueble, libre de bienes y terceras personas, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicar dicha entrega, ejecutada el 2 de mayo de 2005, lo que trajo como consecuencia el desalojo irrito y arbitrario de sus clientes y su grupo familiar; siendo dicha situación un hecho típico de violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de propiedad, posesión y seguridad jurídica. vi) Que en todas las actuaciones tanto la ciudadana CLARA E. BRACHI LEVISON y KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CÁCERES fueron a través del patrocinio del abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836, así como en la elaboración del documento de venta anteriormente señalado, ello con la finalidad de despojar y desalojar a sus clientes del bien inmueble tantas veces señalado, tratando así de evitar un juicio para lograr recuperar la propiedad del mismo, como serían la acción de nulidad del supuesto documento de venta con pacto de retracto, que en forma engañosa y con maquinaciones por demás evidentes por parte de la ciudadana CLARA E. BRACHI LEVISON, hizo que sus poderdantes firmaran dicho instrumento legal, produciendo gravísimas violaciones a las normas de orden público procesal. vii) Alegando asimismo que expresa la doctrina, que en aquellos casos en que resulte violado el derecho a la defensa por un proceso irregular que lesiona el orden público como en el caso concreto, en donde las partes se confabularon para atropellar a un tercero ajeno al procedimiento, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una decisión, contentiva, en apariencia, de una cosa juzgada sustancial, por que dicha decisión, es decir, el convenio indebidamente homologado en fecha 28 de febrero de 2005, no fue apelado o recurrido dentro de los lapsos legales y constituye tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho a la defensa no ejercido, debe admitirse que tales anomalías son causa de nulidad de las actuaciones así realizadas, y en esos casos, resultará también infectada de nulidad la decisión que por virtud de las mismas se haya originado, en el sentido de que no podrán gozar de los atributos de la cosa juzgada. Razones por la cual procedió a demandar por fraude procesal a las ciudadanas Clara E. Brachi Levison y Kenia María Elena Ramos de Cáceres, ya identificadas, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en que se declare la inexistencia y/o nulidad del juicio intentado por la ciudadana KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CÁCERES, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido en fecha veinticinco 25 de enero de 2005, en contra de la ciudadana CLARA E. BRACHI LEVISON, que se tramitó en el expediente Número 21899 y al pago de las costas y costos del juicio (f 1 al 10).

Admitida como fue la demanda por el procedimiento ordinario y cumplidas las formalidades para la citación de las codemandadas, siendo infructuosas, el tribunal de cognición, previa solicitud de la parte actora, en fecha 31 de marzo de 2008 procedió a designar como defensor judicial de las ciudadanas KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CACERES y CLARA E. BRACHI LEVISON, al abogado RICARDO VALERA, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 97.184, ordenando su notificación mediante boleta, por lo cual, este hizo acto de presencia el 21 de abril de 2008, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley respectivo (f 96 al 141). Seguidamente, el precitado defensor procedió a dar contestación a la demanda incoada contra sus representadas, alegando lo siguiente: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos así como la fundamentación jurídica invocada por los accionantes. Asimismo, rechaza, niega y contradice que sus defendidas hayan materializado un presunto fraude procesal, por cuanto los autores confiesan que celebraron un contrato de venta con retracto sobre el bien inmueble objeto de la litis, a los fines de garantizar el cumplimiento de préstamo de dinero que según los accionantes no pudieron pagar y que naturalmente no pudieron rescatar en retracto, quedando la propiedad del inmueble a la compradora conforme el artículo 1.536 del Código Civil. Arguye también, que sorprendentemente los actores argumentan que se confundieron en cuanto al contrato suscrito, por cuanto pensaban que era una hipoteca y no un contrato de venta con pacto de retracto, siendo sorprendidos en su buena fe. Aduce igualmente que no es necesario ser abogado para saber la distinción de ambos contratos, que basta saber leer para distinguirlos, aun cuando al momento de otorgamiento el registrador o funcionario competente pregunta a las partes si conocen, leyeron y si están de acuerdo con el contenido del documento a firmar, de manera que no pudo materializarse un fraude o vicio del consentimiento como lo pretenden hacer ver los quejosos, quedando así la carga probatoria por parte de los demandantes. Que a los fines de salvaguardar los derechos e interés de sus defendidas reserva para ellas todas las acciones y, elementos probatorios y recaudos tendentes a enervar la pretensión de los actores en los lapsos subsiguientes. Por último, solicitó sea declarada sin lugar la presente acción. Consigna junto al escrito de contestación telegramas emitidos a sus defendidas por IPOSTEL, en fecha 21.4.2008 (f 144 al 149).

Abierto ope legis el lapso probatorio en el presente juicio, la parte actora consignó su escrito de promoción respectivo, siendo agregado a los autos el 21.7.2008, y cuya admisión a dichas pruebas se produjo el 4.8.2008. (f 151 al 169)

En virtud de la resolución N° 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30.11.2011, mediante la cual resolvió “modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y atribuirles competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009”, el a quo procedió a una revisión de las actas procesales que anteceden y observó que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para emitir el fallo correspondiente. En consecuencia, mediante auto de fecha 15.2.2012, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución en los Juzgados Itinerantes, asignándose el mismo al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, y en fecha 17.4.2012, se le dio entrada al presente asunto bajo el N° 12-00729, procediendo, luego de cumplidas las formalidades de ley, a emitir el fallo respectivo el 19 de marzo de 2014, declarando sin lugar la presente acción (f 195 al 210).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del medio recursivo de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano PEDRO FLORENCIO ZEVALLOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado LUÍS HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por fraude procesal interpusiera el precitado ciudadano contra las ciudadanas CLARA BRACHI LEVINSON y KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CACERES, en el expediente signado con el Nº 12-00729, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado. Cuya decisión es en su parte pertinente:

“… En el caso bajo estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, no se desprende que efectivamente se hubiese concretado el fraude procesal alegado por la parte actora, toda vez que de los folios consta el documento de venta con pacto de retracto firmado por los aquí actores a favor de la demandada ciudadana Clara Brachi, ya identificada, que mal podría esta Instancia declarar el fraude cuando al momento de protocolización del referido documento ambas partes estamparon firmas, cédulas de identidad y huellas dactilares en señal de aceptación, y así se decide.
Igualmente lo aportado y probado por la parte actora, no hace presumir a esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana Clara Brachi, ya identificada, hubiese planificado de manera unilateral la elaboración del instrumento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de octubre de 2000, bajo el Nº 33, Protocolo (ilegible), Tomo 7, por lo que dicha demanda mal podría prosperar, y así se decide…”.

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, referido a la pretensión de fraude procesal aduciendo los accionantes que solicitaron en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 10.500,00 a la ciudadana Clara Brachi Levison, por lo cual constituyeron sobre un bien inmueble de su propiedad garantía hipotecaria, que por el contrario, la precitada ciudadana actuando de mala fe suscribió con los actores documento de venta con pacto de retracto y no documento de préstamo con garantía hipotecaria, tal y como ellos creyeron, al momento del registro del documento respectivo por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 34, Tomo 7, Protocolo 1. Incurriendo luego en un fraude procesal en razón de una serie de actos jurídicos llevados por dicha ciudadana a los fines de despojarlos de su bien inmueble, siendo el primero de ellos la solicitud de entrega material incoada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, quien comisiono amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio, pudiendo ejercer oposición y que de acuerdo al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el comisionado declaro sobreseída la causa. Consecutivamente, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, la ciudadana Kenia Ramos de Cáceres (codemandada en la presente litis) demanda a la ciudadana Clara Brachi Levison, por cumplimiento del contrato de compra-venta del inmueble objeto del litigio suscrito por ambas y cuyo registro fue realizado igualmente ante el precitado Registro Inmobiliario en fecha 6 de diciembre de 2004, el cual quedo anotado bajo el N° 17, Tomo 9, Protocolo 1, llegando las precitadas ciudadanas en ese juicio a un convenimiento, que luego fue incumplido por Clara Brachi Levison, procediendo de seguidas luego de la ejecución voluntaria a la ejecución forzosa, llevada esta última acabo por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2.5.2005, tribunal que ampliamente comisionado para tal misión, cumplió con la misma, desalojándolos de su propiedad; por lo que peticionó, se declare la inexistencia del juicio incoada por la ciudadana Kenia Ramos por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial contra la ciudadana Clara Brachi

Por su parte, el defensor judicial designado a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de sus defendidas, al momento de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por cuanto aduce que no es necesario ser abogado para la distinción de ambos contratos, que basta saber leer para distinguirlos, de manera que no pudo materializarse un fraude o vicio del consentimiento como lo pretenden hacer ver los quejosos, quedando así la carga probatoria por parte de los demandantes.

En este sentido y con sujeción a los medios probatorios aportados por la parte actora en la litis, pasa esta alzada a la valoración de los mismos en el orden que sigue:

Con el libelo:

• Original del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanas Rosario Cárdenas y Onolda González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.211.750 y V-8.037.369, respectivamente, de un inmueble constituido por un lote de terreno y casa quinta sobre el construida, distinguida con el N° 5 de la Calle Transversal 2-A, Parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), ubicado en la manzana M-L del Plano de Parcelamiento Altavista, el mismo tiene un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En tres metros (3 mts.) su fondo, con parcelas que dan su frente a la Calle Transversal Tres (3); Sur: En tres metros y medio (3,50 mts.) su frente, con la Calle Transversal 2-A; Este: En veinte metros (20 mts.) con la parcela Número 7 de la Calle Transversal 2-A; y Oeste: En veinte metros (20 mts.) con la parcela Número 3 de la Calle Transversal 2-A., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de febrero de 1993, bajo el N° 9, Tomo 17, Protocolo 1. Desprendiéndose que para aquel entonces la propiedad del referido inmueble la ostentaba la ciudadana ONOLDA DEL CARMEN GONZALEZ COLMENARES, y por cuanto dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal respectiva, esta alzada le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Sustantivo Civil, y así se decide.-
• Copia certificada de la solicitud de entrega material incoada por la ciudadana CLARA E. BRACHI LEVISON contra los ciudadanos PEDRO FLORENCIO ZEVALLOS RAMOS y ONOLDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ZEVALLOS, admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el N° E-5085, de la nomenclatura interna del aludido juzgado, expedidas en fecha 24 de octubre de 2005. Se evidencia de dichas actuaciones, que en el escrito de solicitud la ciudadana Clara Brachi sustenta que como prueba fehaciente produce documento de venta con pacto de retracto, suscrito con los ciudadanos Pedro Zevallos Ramos y Onolda González de Zevallos, correspondiente a un lote de terreno y casa quinta sobre el construida, distinguida con el N° 5 de la Calle Transversal 2-A, Parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la manzana M-L del Plano de Parcelamiento Altavista, teniendo el mismo un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2), debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.10.2000, anotado bajo le N° 34, Tomo 7, Protocolo 1. Asimismo, se constata que el apoderado de los ciudadanos Pedro Zevallos Ramos y Onolda González de Zevallos, abogado Ibrahin Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.385, consignó escrito de oposición ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción a la entrega material requerida, siendo decida en fecha 30.9.2005, en la cual se declara sobreseída la causa de acuerdo al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se comprobó que en dicho proceso había surgido un asunto contencioso. Por consiguiente, las referidas copias certificadas son emitidas por una autoridad judicial y por cuanto no fueron impugnadas o tachadas en la oportunidad procesal correspondientes, de acuerdo al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, y así se decide.-
• Copia certificada del documento de compra-venta por un lote de terreno y casa quinta sobre el construida, distinguida con el N° 5 de la Calle Transversal 2-A, Parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), ubicado en la manzana M-L del Plano de Parcelamiento Altavista, el mismo tiene un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En tres metros (3 mts.) su fondo, con parcelas que dan su frente a la Calle Transversal Tres (3); Sur: En tres metros y medio (3,50 mts.) su frente, con la Calle Transversal 2-A; Este: En veinte metros (20 mts.) con la parcela Número 7 de la Calle Transversal 2-A; y Oeste: En veinte metros (20 mts.) con la parcela Número 3 de la Calle Transversal 2-A. Debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 9, Protocolo 1, expedidas por dicho registro en fecha 17 de enero de 2006. De dicho documento se evidencia que la propiedad de dicho inmueble pasó de la ciudadana Clara E. Brachi Levison a la ciudadana Kenia María Elena Ramos de Cáceres, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.987.552 y V-10.504.959, respectivamente. En este sentido, por cuanto dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad y de acuerdo a los artículos con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este jurisdicente debe otorgar valor probatorio en cuanto a la venta realizada, y así se decide.-
• Copias certificadas del expediente signado bajo el N° 21.899, de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CACERES contra la ciudadana CLARA E. BRACHI LEVISON, expedidas en fecha 19 de junio de 2007. Pues bien, de esas actuaciones judiciales se evidencia una demanda incoada a los fines del cumplimiento de un contrato de compra venta suscrito y redactado por el abogado Cesar Ferrer, quien es el abogado que fungió como apoderado de Clara Brachi en el procedimiento de entrega material del bien vendido y en este juicio representa a la ciudadana Kenia Ramos. Admitida como fue y ordenada la comparecencia de CLARA BRACHI, la misma mediante diligencia renuncia al lapso de emplazamiento y conviene en la demanda y solicita un plazo de ocho días improrrogables para su entrega material. Seguidamente homologado como fue dicho convenimiento, luego de incumplida la ejecución voluntaria se declara la forzosa y por el sorteo de ley respectivo, fue comisionado amplia y suficientemente al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para la entrega material en cuestión, siendo llevada a cabo en fecha 2.5.2005, dejando dicho inmueble libre de personas y bienes. En este orden de ideas, las referidas copias certificadas emitidas como fueron por una autoridad judicial y al no ser impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, y así se decide.-

En el lapso probatorio:

Promovió Prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos:

• Testimonial de la ciudadana MARGARITA MERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.986, (f.161). Admitida como fue la preindicada prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, en fecha 26 de septiembre de 2008, se declaró desierto dicho acto, por cuanto la precitada ciudadana no compareció.
• Testimonial del ciudadano MARCELO PILLAJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.987. (f. 162 al 164): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los señores GONZÁLEZ COLMENARES ONOLDA DEL CARMEN y ZEVALLOS RAMOS PEDRO FLORENCIO,? CONTESTÓ: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento, sabe y le consta que habitamos en calidad de Propietarios un Inmueble situado en la Calle El Tanque, con Segunda Trasversal, Altavista, Parroquia Sucre, Caracas desde hace más o menos Doce (12) años?.- CONTESTO: “Si, son los propietarios del Inmueble”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que habíamos habitado dicho inmueble en forma pacífica e ininterrumpida en nuestra condición de propietario del mismo?.- CONTESTO: “Si”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a raíz del estado de necesidad económica por el cual atravesamos en el año Dos Mil (2000) le solicitamos a una compañera y amiga. Ciudadana CLARA BRACHI LEVINSON, un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000.00 BS) para esa fecha y acordamos dar en garantía dicho inmueble?.- CONTESTO: “Si”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que motivado a la confianza que inspiraba la ciudadana CLARA BRACHI LEVINSON, una vez accedió a otorgarnos el préstamo nos hizo suscribir un documento el cual no leímos, por la confianza en ella depositada?.- CONTESTO: “Si, no se leyó porque uno tenía confianza en ella”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que luego que firmamos el referido documento, la ciudadana CLARA BRACHI LEVINSON, nos notificó que teníamos que cancelarle intereses al 5% mensual, o de lo contrario, ejecutaría el pacto, de retracto que habíamos firmado?.- CONTESTO: “Eso también se sabe que es verdad, porque o sino iba a ejecutar”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que le cancelamos de manera oportuna el préstamo que nos dio al señora CLARA BRACHI LEVINSON, así como los intereses?.- CONTESTO: “Si me consta que le cancelamos una parte del préstamo en cheque y la otra parte en efectivo”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que luego la señora CLARA BRACHI LEVINSON, nos amenaza con desalojarnos intentando entregas materiales, demandas y convenio, para lograr consumar el fraude procesal que nos ocupa?.- RESPONDIO: “Si, si es verdad, porque nos lleva amenazando que nos va a desalojar y nos desalojo de inmediato”.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana KENIA MARIAELENA RAMOS DE CACERES, forma parte de esta componenda, ya que ella, se presto para realizar ventas ficticias del inmueble que era de nuestra propiedad?.- CONTESTO: “Si porque ella llego de propietaria, en el desalojo estuvo ella, diciendo que era la propietaria del inmueble y que a partir de ahora ella era la propietaria”.- DECIMA PREGUNTA: ¿El testigo que de razones fundadas de sus hechos?.- CONTESTO: “Si claro, me consta porque yo he sentido todo lo que nos paso, porque he vivido todo los que nos paso, y los más afectados fueron los niños y mujeres, yo particularmente no me prestara para eso, y más que en donde habitábamos estábamos solo pura familia”.- Es todo. Termino, se leyó y conforme firma…”
• Testimonial de la ciudadana MERA REINA DOLORES NARCISA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.880. (f. 165 al 167): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de trato , vista y comunicación a los señores GONZÁLEZ COLMENARES ONOLDA DEL CARMEN y ZEVALLOS RAMOS PEDRO FLORENCIO, CONTESTÓ: “Si los conozco de trato, vista y comunicación desde hace muchos años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento, sabe y le consta que habitamos en calidad de Propietarios un Inmueble situado en la Calle El Tanque, con Segunda Trasversal, Altavista, Parroquia Sucre, Caracas desde hace más o menos Doce (12) años?.- CONTESTO: “Si, ellos son los propietarios del Inmueble”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que habíamos habitado dicho inmueble en forma pacífica e ininterrumpida en nuestra condición de propietario del mismo?.- CONTESTO: “Si es cierto”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta a raíz del estado de necesidad económica por el cual atravesamos en el año Dos Mil (2000) le solicitamos a una compañera y amiga. Ciudadana CLARA BRACHI LEVINSON, un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000.00 BS) para esa fecha y acordamos dar en garantía dicho inmueble?.- CONTESTO: “Si, eso es cierto porque yo estaba presente”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que motivado a la confianza que inspiraba la ciudadana CLARA BRACHI LEVINSON, una vez accedió a otorgarnos el préstamo nos hizo suscribir un documento el cual no leímos, por la confianza en ella depositada?.- CONTESTO: “Si, eso es verdad y no lo leímos por la confianza que teníamos en ella”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que luego que firmamos el referido documento, la ciudadana CLARA BRACHI LEVINSON, nos notificó que teníamos que cancelarle intereses al 5% mensual, o de lo contrario, ejecutaría el pacto de retracto que habíamos firmado?.- CONTESTO: “Si señor eso fue así”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que le cancelamos de manera oportuna el préstamo que nos dio al señora CLARA BRACHI LEVINSON, así como los intereses?.- CONTESTO: “Si señor, todo el préstamo fue cancelado con un préstamo obtenido a su vez por la ciudadana MERA SANTA MARGARITA, la cual es la vecina del piso de Abajo, más específicamente en el Primer (1er) piso”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que luego la señora CLARA BRACHI LEVINSON, nos amenaza con desalojarnos intentando entregas materiales, demandas y convenio, para lograr consumar el fraude procesal que nos ocupa?.- CONTESTO: “Si, todo eso es verdad”.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana KENIA MARIAELENA RAMOS DE CACERES, forma parte de esta componenda, ya que ella, se presto para realizar ventas ficticias del inmueble que era de nuestra propiedad?.- CONTESTO: “Si señor es verdad y me consta”.- DECIMA PREGUNTA: ¿El testigo que de razones fundadas de sus hechos?.- CONTESTO: “Si, todo lo que he respondido es de total creencia ya que yo misma presencie todos los hechos vividos y realmente fueron sumamente desagradables”.- Es todo. Termino, se leyó y conforme firma…”

Vistas las anteriores declaraciones testimoniales, antes de la valoración respectiva a las mismas, se desprende del artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, la facultad amplia que los Jueces tienen para la apreciación de la prueba testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004, Exp. Nº 03-448, dejó sentado: “…La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo que puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerden entre sí y con las demás pruebas (…), lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez. (…) la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante…”. Pues bien, visto el criterio jurisprudencial que antecede, esta Superioridad a los fines de la valoración respectiva, observa que los testigos promovidos por los demandantes fueron contestes en sus deposiciones especialmente en cuanto a que la ciudadana Clara Brachi amenazó en cuanto al desalojo y que la ciudadana Kenia Ramos, se prestó para realizar venta ficticia del inmueble. Por consiguiente, esta alzada, con base a lo antes expuesto, al criterio jurisprudencial y normativa invocada, le otorga valor probatorio a las declaraciones realizadas por los ciudadanos anteriormente señalados, ex artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Promovió prueba de informes ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que el a quo oficiara al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de recabar información relativa a la identidad actual del propietario de la casa distinguida con el N° 5, de la calle transversal 2-A, parcelamiento Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya documentación le acreditaba la propiedad, quedando anotada bajo el N° 23, Tomo 14, Protocolo primero, de fecha 8.6.2000, para demostrar que la ciudadana CLARA BRACHI LEVINSON, ha efectuado sucesivas ventas de dicho inmueble, con el fin de continuar con el fraude procesal cometido en su contra, y así dificultar las resultas de este y cualquier otro juicio que se intente nuevamente por la nulidad de la traslación del derecho de propiedad. En consecuencia, admitida como fue dicha prueba el 4.8.2008 (f 155 al 156), se libró oficio signado con el N° 1423, sin embargo de las actas procesales no consta que la misma tuvo el impulso procesal respectivo para su evacuación, por consiguiente se hace inoficioso para esta alzada emitir pronunciamiento alguno, y así se decide.-
• Promovió inspección judicial, cuya práctica debía hacerse en el inmueble objeto de la litis, ut supra identificado, a los fines de dejar constancia de la identidad de las personas que habitan el mencionado inmueble; si alguna de las personas notificadas que habitan el inmueble tiene el carácter de propietario actual del mismo; el número de personas que habitan el inmueble de manera fija; y si las ciudadanas CLARA BRACHI LEVINSON y KENIA RAMOS DE CACERES habitan dicho inmueble. En este sentido, admitida como fue dicha prueba el 4.8.2008 (f 155 al 156), la misma no tuvo el impulso procesal respectivo para su evacuación, por consiguiente esta alzada nada tiene que analizar al respecto, y así se decide.-
• Promovió Posiciones Juradas, solicitando se fijara la oportunidad correspondiente para que la demandada, ciudadana CLARA BRACHI LEVINSON, absuelva las posiciones juradas que se les formularían en su momento y conforme al principio de reciprocidad y de acuerdo al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron su voluntad de absolver las posiciones juradas que considere pertinente su antagonista. Admitida como fue dicha prueba el 4.8.2008 (f 155 al 156), el tribunal de cognición ordenó la citación de la precitada ciudadana, ordenando su comparecencia para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica que de su citación se haga y asimismo los accionantes debían comparecer al segundo día de despacho siguiente después de evacuadas las posiciones juradas de su antagonista. Sin embargo, consta del folio ciento sesenta y ocho (168), del presente expediente que fue infructuosa la citación de la ciudadana CLARA BRACHI LEVINSON, evidenciándose que dicha probanza no fue evacuada, lo cual nada tiene esta alza que analizar al respecto, y así se decide.-

Por otro lado, no hubo aportaciones probatorias en el proceso, por parte del defensor ad litem de las demandadas, solo señaló haber enviado telegrama y realizado las diligencias tendentes a la ubicación de su representado, aportando constancia del envío de los referidos telegramas.

Por consiguiente, examinados como fueron los medios probatorios de los accionantes, esta alzada, a los fines de decidir el fondo y en atención a la protección de los derechos y garantías establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia “accesible” y “transparente” y el artículo 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y con base a la potestad que conceden al Juez los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el mérito de la causa previa las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación, el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentran previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios; pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, dado que las nulidades, a decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

Por su parte, ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como la señala David Vallespin Pérez (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910, de fecha 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero… (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la victima de fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre… ”

De las definiciones de fraude, antes indicadas, concluye este jurisdicente que para que exista fraude debe probarse la existencia de las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. En tal sentido, corresponde preguntarse ¿a quién le concierne la carga de probar tales maquinaciones o artificios y de qué manera ha de probarlos?

En razón a tal interrogante, el autor español Luís Muñoz Sabaté, expresa que en materia de la carga de la prueba, debe ponderarse el casuismo en cada proceso, pregonando, flexibilizando y corroborando, cada teoría y debiéndose tomar en cuenta la posición de las partes, la naturaleza de los hechos, las afirmaciones o negaciones de los hechos, la facilidad y disponibilidad probatoria, entre otras circunstancias; lo que complementa Jean Antonio Michelle, citado por Bello Tabares, cuando señala que la carga de la prueba de los hechos controvertidos, corresponde a la parte a quién beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes en el proceso y de la aptitud que asuman en el mismo.

Es así entonces, como la adjetiva norma civil prevé en el artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Conforme a lo anterior, es menester advertir que cuando es denunciado el fraude procesal quien debe probar las maquinaciones y artificios que provocaron una ineficaz administración de justicia en detrimento de las partes es el demandante, y aplicado al caso de autos dicho criterio, se verifica que evidentemente le corresponde en principio la carga de la prueba a los ciudadanos PEDRO FLORENCIO ZEVALLOS RAMOS y ONOLDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ZEVALLOS, quienes deben probar que efectivamente las ciudadanas Clara Brachi Levison y Kenia María Elena Ramos de Cáceres, incurrieron en fraude procesal con las actuaciones procesales llevadas a cabo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios consignados en autos por los accionantes, se observa que en efecto la ciudadana Clara Brachi Levinson, por medio del documento de venta con pacto de retracto asistida en esa oportunidad por el abogado César Alfredo Ferrer López, a quien le otorgara poder apud acta posteriormente, solicitó la entrega material del bien vendido. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que el Juzgado de Municipio comisionado se trasladó al inmueble para tal fin, los ciudadanos Pedro Florencio Zevallos Ramos y Onolda del Carmen González de Zevallos, precedieron a oponerse; en razón de ello el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial en fecha 30.9.2005 dio por concluido el proceso, declarando sobreseída la causa.

A su vez se observa, que por documento de compra venta redactado por el abogado César Alfredo Ferrer López, la ciudadana Clara Brachi Levinson en fecha 6.12.2004 dio en venta el inmueble objeto de la entrega material a la ciudadana Kenia María Elena Ramos de Cáceres, el referido contrato fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario correspondiente en la mencionada fecha; posterior a la venta, la ciudadana Kenia María Elena Ramos de Cáceres, representada por el mismo abogado César Alfredo Ferrer López, de seguida incoó demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, también de esta misma Circunscripción, contra la precitada Clara Brachi Levinson en fecha 25.1.2005.

Así entonces, ante la acción de cumplimiento incoada, la ciudadana Clara Brachi Levinson se dio por citada, renunció al término de comparecencia y a su vez convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, solicitando a la parte actora un lapso de 8 días continuos improrrogables para realizar la entrega del inmueble libre de bienes y personas en su totalidad. Posteriormente, el juzgado de la causa procedió a homologar el convenimiento, y dado que la parte demandada no dio cumplimiento se procedió a la ejecución voluntaria y no verificarse el cumplimiento se procedió a la ejecución forzosa, ordenándose la entrega material del inmueble, la cual fue llevada a cabo en fecha 2.5.2005 por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Es por todas estas circunstancias anteriormente expuestas, que aduce la parte actora que las referidas ciudadanas realizaron actos contrarios a la ley, al ordenamiento positivo y a la administración de justicia ante los Tribunales de la República, a través de sus pretensiones.

Ahora bien, sentadas estas precisiones, resulta preciso traer a colación el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, expediente 00-0126, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”
En aras de complementar, en la precitada decisión se indicó que:
“…Igualmente, observa esta Sala que los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por las prenombradas ciudadanas, en el curso de la demanda antes referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por la demandada; y que, el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Así pues, se observa que el apoderado de la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, una vez notificada ésta de la demanda interpuesta por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1998, convinó en la demanda, en los siguientes términos:
“...En nombre de mi Representada, Renuncio al lapso de comparecencia, y Convengo en la presente demanda todas y cada (sic) de sus partes, y me comprometo a consignar el pago correspondiente en lapso de tres (3) días, contados a partir de la homologación del presente convenimiento...”. (folio 36).
En esa misma diligencia, los apoderados de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, solicitaron al referido Juzgado Sexto, la homologación del convenimiento
Homologado dicho convenimiento por el Juzgado Sexto, y pasado el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el Juzgado a quo, a solicitud de la demandante, procedió a la ejecución forzosa del convenimiento, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual decretó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, la cual recayó en el apartamento del cual el accionante era inquilino.
Ahora bien, resalta –entre otras cosas- que ambas partes convinieron igualmente, en que la publicación del cartel de remate del inmueble de la demanda, se hiciera en un único cartel y que se fijara como justiprecio la suma de noventa millones de bolívares, “...con la finalidad de hacer menos onerosa la presente ejecución...”, así como también destaca el hecho de que al acto de remate no compareció ningún postor, sino únicamente el apoderado actor, quien ofreció la mitad del justiprecio, esto es, cuarenta y cinco millones de bolívares para que le fuera concedida la buena pro a su representada AMALIA ZAVATTI SAJE, como en efecto ocurrió. (Ver, folio 92 y vuelto). Dado lo que ocurrió lógico y natural es que la “deudora” diera en pago el inmueble a la acreedora extrajudicialmente, ya que no existía contención entre las partes, por lo que es de deducir que la dación en pago no ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin, cual era el desahucio del inquilino…”.

De todo lo anterior se colige, que las actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana Clara Brachi Levinson, cursantes en autos, y de la declaración de los testigos, resultan indicios concordantes ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que llevan a este juzgador a concluir que con la conducta desplegada por la referida ciudadana, quien con posterioridad a la solicitud de entrega material, procedió a vender el inmueble en fecha 6.12.2004, sin antes concluir el procedimiento de entrega material, el cual finalizó por decisión de fecha 30.9.2005, tal como se hizo mención con anterioridad. A su vez, la compradora del inmueble ciudadana Kenia María Elena Ramos de Cáceres inmediatamente procedió a demandar el cumplimiento del contrato en fecha 25.1.2005, asistida por el mismo abogado César Alfredo Ferrer López que fungía como apoderado de la ciudadana Clara Brachi Levinson en aquella solicitud de entrega material. No obstante a ello, se debe destacar que la ciudadana Clara Brachi Levinson, al comparecer como demandada en dicha acción de cumplimiento curiosamente conviene para posteriormente incumplir de manera voluntaria el convenimiento homologado por el juzgado de cognición de esa demanda a sabiendas que el inmueble estaba ocupado por terceras personas, lo cual motivó a la ejecución forzosa, que tenía como consecuencia y fin el desalojo de los ciudadanos Pedro Florencio Zevallos Ramos y Onolda Del Carmen González de Zevallos.

Dadas las condiciones que anteceden, y con el respectivo apego jurídico a las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional en la decisión Nº77 citada ut supra, es por lo que procede a declarar el fraude procesal accionado, toda vez que se sanciona el mismo en resguardo del orden público constitucional, donde se muestra que la falta de contención en un proceso, donde se evidencie un manifiesto concierto de voluntades, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con este se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, por lo tanto se declara inexistente el juicio por cumplimiento de contrato incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Kenia María Elena Ramos de Cáceres asistida y posteriormente representada por el abogado César Alfredo Ferrer López contra la ciudadana Clara Brachi Levinson, en el expediente signado con el Nº 21899, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se hace forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el medio recursivo de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida el 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que los argumentos sustentados por los accionantes son elementos suficientes a los fines de fallar a su favor y declarar que las ciudadanas CLARA BRACHI LEVINSON y KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CACERES, han instaurado el referido juicio en fraude procesal para desalojar a los actores de un bien inmueble correspondiente a un lote de terreno y casa quinta sobre el construida, distinguida con el N° 5 de la Calle Transversal 2-A, Parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la manzana M-L del Plano de Parcelamiento Altavista, teniendo el mismo un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2). Por consiguiente, se revoca el fallo emitido por el Juzgado a quo con base la motivación que antecede, lo cual, se establecerá de forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el medio recursivo de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano PEDRO FLORENCIO ZEVALLOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado LUIS HERNANDEZ, contra la decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin lugar la demanda en el juicio que por fraude procesal interpusiera el precitado ciudadano conjuntamente con la ciudadana ONOLDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ZEVALLOS contra las ciudadanas CLARA BRACHI LEVINSON y KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CÁCERES, la cual queda revocada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por fraude procesal incoaran los ciudadanos PEDRO FLORENCIO ZEVALLOS RAMOS y ONOLDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ZEVALLOS contra las ciudadanas CLARA BRACHI LEVINSON y KENIA MARÍA ELENA RAMOS DE CÁCERES. En consecuencia se declara inexistente el juicio por cumplimiento de contrato incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Kenia María Elena Ramos de Cáceres contra la ciudadana Clara Brachi Levinson, en el expediente signado con el Nº 21899, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


En esta misma data, tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2014-000978
AMJ/SRR/GC.

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