Decisión Nº AP71-R-2017-000188 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2017

Número de sentencia14-104-DEF(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000188
Fecha06 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL PETROCOR AG, CONTRA JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GILARDINO, ALBERTO DE JESÚS HELD FUENTES, ISAÍAS ENRIQUE MEDINA FELIZOLA, LUÍS ENRIQUE BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ DEL CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL MIJARES PEÑA, EMILIO GERMNÁN OCHOA ERNST, ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE PEREIRA Y AMALIA MARÍA ANEIROS ESPIÑEIRA,
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PETROCOR AG, empresa constituida bajo la Confederación Suiza, en fecha 28 de Octubre de 2013, la cual quedó debidamente inscrita por ante el Registro notarial de Cantón de Zug, bajo el Np. PA 54/2013 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Cantón de Zurich, en fecha 31 de Octubre de 2013, quedando anotada bajo el Número de identificación CHE-376.257.691; y el ciudadano RONALD JOSÉ PÁEZ WILHELM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.V 4.996.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, EDUARDO RAFAEL ADRIÁN KALIL, NELSON EDUARDO GOODRICH Y CARMINE PASCUZZO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.733, 98.577, 129.862 y 138.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GILARDINO, ALBERTO DE JESÚS HELD FUENTES, ISAÍAS ENRIQUE MEDINA FELIZOLA, LUÍS ENRIQUE BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ DEL CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL MIJARES PEÑA, EMILIO GERMNÁN OCHOA ERNST, ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE PEREIRA Y AMALIA MARÍA ANEIROS ESPIÑEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 3.222.345, V-13.337.612, V-6.162.010, V- 3.177.366, V-2.994.707, V-6.017.819, V-2.960.072, V-3.185.454, V-3.805.102, V-3.324.161, V- 5.090.822, respectivamente, en sus caracteres de accionistas de la Sociedad Mercantil PROYECTA CORP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1968, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 28-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COMPAGNONE, SIMON ARAQUE RIVAS, SULMA ALVARADO, NORMA SAUME DE LIBERA, YVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.6.755, 5.303, 11.804, 3.318, 75.509 y 155.550, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Corresponde a esta Superioridad conocer del recurso de Apelación ejercido por la Abogado YVANA BORGES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el 16 de Mayo de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que declaró:
“PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil PETROCOR AG Y EL CIUDADANO RONALD JOSÉ PÁEZ WILHELM contra los ciudadanos JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GILARDINO, ALBERTO DE JESÚS HELD FUENTES, ISAÍAS ENRIQUE MEDINA FELIZOLA, LUÍS ENRIQUE BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ DEL CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL MIJARES PEÑA, EMILIO GERMNÁN OCHOA ERNST, ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE PEREIRA Y AMALIA MARÍA ANEIROS ESPIÑEIRA , en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil PROYECTA CORP, S.A., todos antes plenamente identificados, en consecuencia de ello se DECLARA RESUELTO el contrato suscrito por las partes el 21 de enero de 2014, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A REINTEGRAR A LA PARTE ACTORA la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADIOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300.000,00).
TERCERO: En el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios, conforme lo establecido en la cláusula penal.
CUARTO: En el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente…”.-
En fecha 03 de Marzo de 2017, previo cumplimiento del régimen de asignación de causas de los Juzgados Superiores Civiles, este Tribunal por auto expreso dió ingreso a la presente causa y fijó el trámite (procedimiento ordinario), para la presentación de Informes, conforme lo pautado en los artículos 517, 519 y 521 de la Ley Adjetiva Civil.-
El 03 de Abril de 2017, ambas partes a través de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de Informes, y el 02/05/2017 y 03/05/2017, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, tanto la parte demandada como la parte actora, presentaron escritos de Observaciones.-
En auto de fecha 04 de Mayo de 2017, se dejó constancia de que la presente causa entró en término para dictar el fallo respectivo, y el 03 de Julio de 2017, se acordó diferir la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTARIO DE LA EMPRESA PETROCOR AG.

En el escrito de contestación de la demanda (folios 93 al 99 Pieza II), la parte co-demandada, ciudadanos: ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE PEREIRA y AMALIA MARIA ANEIROS ESPIÑEIRA, fecha 05 de Octubre de 2015, representada por el Abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.56.583, alegaron:
“…Alega la demandante, que “PETROCORP AG”, es una empresa constituida bajo las leyes de la Confederación Suiza, luego reproduce una serie de datos que para el derecho venezolano son totalmente desconocidos, anexaron copia simple del supuesto Registro realizado en Suiza. El mencionado documento aparece supuestamente traducido, pero no por un interprete público autorizado a ejercer en el territorio venezolano. Por ser una copia simple, procedo a nombre de mis representados a impugnar el supuesto Documento constitutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Además, la parte actora, en ningún momento presenta el número de Registro de Información Fiscal (RIF) documento indispensable para poder presentar querella en Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el literal d del artículo 10 de PROVIDENCIA QUE DISPONE LA CREACION Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF)
Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás formas de carácter tributario, los sujetos pasivos inscritos en el Registro Único de Información (RIF), tendrán la obligación de:
d) Dejar constancia del número de RIF en las solicitudes o documentos que dirijan a los organismos oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, al ser “PETROCOR AG”, una empresa de capital extranjero, necesariamente debería haber presentado su inscripción ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) indispensable para invertir en territorio venezolano.
Es imposible poder ejercer la plena defensa de mis representados sin saber con exactitud quien es la empresa demandante, quienes son sus representantes, cuales son sus atribuciones, cual es la solvencia económica de la compañía y si la misma podrá responder a una eventual condena…”.-
En relación al pedimento opuesto por la parte co-demandada, considera este Tribunal Superior Primero, que es necesario resolver primeramente esta defensa previa, antes entrar analizar la demás defensas opuestas esta causa, por cuanto resulta un deber cardinal, el garantizar el fiel cumplimiento de la garantía Constitucional del Debido Proceso, lo cual resulta ser una obligación para esta Superioridad, como Directora del presente proceso. Siendo así, se procede a resolver la defensa previa en los siguientes términos:
-III-
Esta Juzgadora observa que el A-quo, en su sentencia dictada e 16 de Mayo del 2016, señaló:
“Consta a los folios 42 al 87 de la presente causa Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil PETROCOR AG, dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la constitución de la referida empresa, la inscripción de la misma ante el órgano competente, y así se declara.”.-
En primer lugar, observa esta Superioridad, que la parte co-demandada, ciudadanos ENZO CUARTO COMPAGNONE TRIANGLE, NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE PEREIRA y AMALIA MARIA ANEIROS ESPIÑEIRA, en su escrito de contestación a la demanda del 05 de Octubre de 2016, impugnaron la copia simple del documento constitutivo y estatutario de la empresa PETROCOR AG, no constando en autos, que la parte actora haya traído a los autos, documentación que acredite la autenticidad del citado documento, ni insistió en la validez del mismo (documento constitutivo de la empresa PETROCORP AG), lo que se traduce, que dicho documento a los efectos de este juicio no puede producir ningún efecto legal, por lo tanto, se desecha de este proceso judicial, el documento constitutivo de la empresa PETROCOR AG, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de Cotejo ó presentar original ó copia certificada del documento impugnado, lo cual no ocurrió en el presente caso bajo estudio, por lo que SE DESECHA el documento constitutivo de la empresa PETROCOR AG, y ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar, constata este Tribunal Superior Primero, que del libelo de demanda se desprende, que la actora sociedad mercantil PETROCOR AG, menciona que se encuentra válidamente constituida conforme al sistema legal de la Confederación Suiza, en fecha 28 de Octubre de 2013, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro notarial de Cantón de Zug, bajo el Np. PA 54/2013 e inscrita por ante el Registro Mercantil de Cantón de Zurich, en fecha 31 de Octubre de 2013, quedando anotada bajo el Número de identificación CHE-376.257.691.-
Así las cosas, corresponde al administrador del justicia, velar por la correcta tramitación de todo proceso judicial, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al Debido Proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional. En estudio del presente caso, esta Alzada revisada las actas procesales que integran esta causa, no constata que la parte actora haya traído prueba suficiente, que acredite la validez y eficacia de la empresa PETROCOR AG, para poder operar dentro del territorio venezolano, ya que la copia simple del documento constitutivo y estatutario de esta sociedad mercantil, acompañado junto con el libelo de demanda, quedó sin ningún efecto legal, al haber sido impugnado en esta causa, y no insistirse en su validez, por lo tanto, quedando DESECHADO de este juicio, el mencionado documento constitutivo de PETROCOR AG, y ASI SE DECIDE.-
En tercer lugar, esta Juzgadora considera, que la parte actora, en este juicio no trajo medio probatorio alguno, que demuestre que se haya cumplido con la formalidad a que se refiere el artículo 10 de la Providencia para la Creación y el Funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal (RIF), es decir, que se haya solicitado y expedido ante la autoridad competente, para el otorgamiento del RIF de la empresa PETROCOR AG, el cual es un requisito necesario para cualquier empresa, que pretenda actuar dentro del territorio venezolano, y tampoco se constata que siendo una empresa (PETROCOR AG), de capital extranjero, necesariamente debió presentar la inscripción ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la cual no consta que se haya traído a los autos, y ASI SE DECIDE.-
En cuarto lugar, considera esta Superioridad, que la empresa PETROCOR AG, no cumplió con su obligación esencial de demostrar el marco de legalidad necesario para poder actuar en este juicio, específicamente por su condición de ser una institución mercantil extranjera, lo cual violenta el cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico interno, específicamente con lo previsto en el artículo 354 y siguientes del Código de Comercio. Concordante con lo expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 26 eiusdem, postulan en su orden, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por una parte, y por la otra, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En tanto, no cabe duda en este asunto, que la empresa PETROCOR AG, se encuentra en forma irregular para actuar dentro de la República Bolivariana de Venezuela, conforme el sistema legal venezolano y ASI SE DECIDE.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro768 del 27 de Noviembre de 2017, señaló:
“La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo N° RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
A criterio de esta Juzgadora, el Debido Proceso, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, además del derecho de acceso a una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
En sentencia signada con el No. 1745 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Septiembre de 2001, Exp. No. 01-1114, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (cita a la Sentencia del 04/04/2001, Caso: Papelería Tecniarte C.A.), se estableció lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “Debido Proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al Debido Proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 423, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 08-1547, caso: Gustavo Adolfo Ramos Chacín, con relación a la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, ha referido que comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar…” -
En base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Superioridad considera, que la empresa PETROCOR AG, no se encuentra válidamente constituida para actuar legalmente en este proceso judicial, lo que hace que se encuentre incursa, en violación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran un Debido Proceso y la inviolabilidad del derecho a la Defensa, como garantía constitucional, por lo que, la presente demanda no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, por cuanto resulta imposible para la parte demandada, poder ejercer sus defensas, sin saber con claridad quien es la sociedad mercantil PETROCOR AG, empresa demandante en este asunto judicial, quienes son sus representantes, cuales son sus atribuciones, y se debe conocer cual es la solvencia económica de la compañía y si la misma podría responder a una posible condena, que pueda surgir con motivo de este juicio, es decir, no se patentiza su legalidad conforme nuestro sistema legal venezolano, y ASI SE DECIDE.-
En quinto lugar, esta Superioridad observa, que el documento fundamental de la presente demanda, que cursa a los folios 92 al 94 del presente Expediente, Acuerdo suscrito en fecha 21 de Enero de 2014, establece lo siguiente:
“Entre RONALD PAEZ, venezolano, C.I 4966174 quien actúa en nombre propio y debidamente autorizado en representación de PETROCOR en adelante denominado en conjunto EL GRUPO por una parte y JUAN JOSE CEBRIAN, venezolano, C.I 3222345, quien actúa en nombre propio y debidamente autorizado por los accionistas de Proyecta S.A, en adelante denominados en conjunto PROYECTA…”.-
De la lectura del citado acuerdo, se constata que no existe similitud - entre la empresa demandante en este juicio PETROCOR AG, identificada en el libelo de demanda, como una empresa constituida bajo la Confederación Suiza, en fecha 28 de Octubre de 2013, la cual quedó debidamente inscrita por ante el Registro Notarial de Cantón de Zug, bajo el Np. PA 54/2013 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Cantón de Zurich, en fecha 31 de Octubre de 2013, quedando anotada bajo el Número de identificación CHE-376.257.691, lo cual no coincide con la empresa PETROCORP, señalada en el Acuerdo celebrado el 21/01/2014. Resulta imposible para este órgano jurisdiccional, realizar una verificación de una persona jurídica (parte actora PETROCOR AG) con otra persona jurídica distinta (PETROCOR), que no cuenta con ningún dato de identificación que la haga presumir que es la misma parte accionante en este proceso judicial. En este sentido, de las circunstancias, anteriormente especificadas, puede concluir esta Superioridad, que no está claro quien es la verdadera persona jurídica (sujeto activo), quien ha de interponer la presente acción.-
Del debate aquí planteado, se observa, la interposición de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, como vía autónoma para encontrar el reconocimiento judicial en defensa de los derechos que se presumen vulnerados contractualmente, por la parte accionante (PETROCOR AG), puede ejercerse siempre que se cumplan con todos los requisitos de Ley, para obtener precisamente del órgano jurisdiccional la respuesta adecuada y oportuna de sus pedimentos.-
En este orden de ideas, es importante señalar lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, el cual expresa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Nuestra Carta Magna, señala claramente que el proceso es el instrumento esencial para la realización de la justicia, y a su vez, no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
De igual modo, nuestra Máxima Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02/06/2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.
En relación a lo anterior, es importante recalcar que los Jueces de la República están en la obligación de la búsqueda de la verdad, en sus decisiones los Jueces debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, deben fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, esto para logar el fin último del proceso, que no es más que la realización de la justicia.
En esta oportunidad, cabe mencionar la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.-”
El artículo trascrito anteriormente, le da la potestad al Juez de verificar el fiel cumplimiento de los extremos legales, para la procedencia o no de una demanda, analizando las defensas y material probatorio traído a los autos, con fundamento al alcance de la norma anteriormente citada. Observa esta Superioridad, la situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relativas a las obligaciones para la interposición de la acción de Resolución de Contrato, que existe en este asunto, a criterio de ésta Juzgadora, dudas razonables, para determinar que la empresa demandante PETROCOR AG, sea la misma persona que se identifica en el acuerdo del 21/0/2014, identificada solamente como PETROCOR, sin contar con ningún identificativo de esta empresa.-
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.-

Conforme a dicha norma, constata esta Superioridad, que la parte actora no demostró suficientemente, ser la persona jurídica (parte actora PETROCOR AG), la misma que suscribió el acuerdo el 21 de Enero de 2014, como lo fue la persona jurídica identificada en ese documento como “PETROCOR”, ya que no cuenta con ningún dato de identificación que la haga presumir que es la misma parte accionante de este juicio, pues, como se ha dejado asentado a lo largo de este fallo, existen suficientes dudas razonables, que permiten concluir, que la parte actora sea la misma empresa que se indica en el acuerdo del 21/01/2014, por lo que no cabe duda, que la presente acción no puede prosperar en cuanto a derecho se refriere y así se decide.-

En conclusión, en el presente caso, esta Superioridad considera:
Primero: Que se ha verificado la procedencia de la Defensa de validez y Eficacia del documento constitutivo y Estatutario de la empresa PETROCORP AG, opuesta por la parte co-demandada, ciudadanos: ENZO CUARTO COMPAGNONE TRIANGLE, NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE PEREIRA y AMALIA MARIA ANEIROS ESPIÑEIRA, en fecha 05 de Octubre de 2015, representada por el Abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.56.583, lo que impide tener certeza de que la parte actora PETROCOR AG, haya cumplido con los requisitos de Ley, para su actuar en juicio, y no poderse verificar su legalidad, al haber quedado desechado de este proceso, su documento constitutivo y estatutario, lo que permite concluir, que la parte actora no se encuentra validamente constituida para actuar legalmente y sostener esta causa, en incumplimiento de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Segundo: Que se verificó que no existe similitud de la persona jurídica (parte actora PETROCOR AG) con la persona jurídica (PETROCOR), señalada en el acuerdo celebrado el 21 de Enero de 2014, que se pretende resolver con este asunto, ya que ésta (PETROCOR), no cuenta con ningún dato de identificación que la haga presumir que es la misma parte accionante de este proceso judicial, por lo que, no está claro quien es la verdadera persona jurídica (sujeto activo), quien ha de interponer la presente acción, y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, este Tribunal Superior Primero, verificado los argumentos antes expuestos, se abstiene de pronunciarse acerca de las demás defensas y material probatorio aportado en esta causa, y ASI SE DECIDE.-
El recurso de apelación ejercido por la Abogado YVANA BORGES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el 16 de Mayo de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, resulta PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
-IV-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la Abogado YVANA BORGES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el 16 de Mayo de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil PETROCOR AG Y EL CIUDADANO RONALD JOSÉ PÁEZ WILHELM contra los ciudadanos JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GILARDINO, ALBERTO DE JESÚS HELD FUENTES, ISAÍAS ENRIQUE MEDINA FELIZOLA, LUÍS ENRIQUE BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ DEL CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL MIJARES PEÑA, EMILIO GERMNÁN OCHOA ERNST, ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE PEREIRA Y AMALIA MARÍA ANEIROS ESPIÑEIRA , en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil PROYECTA CORP, S.A., todos antes plenamente identificados, en consecuencia de ello se DECLARA RESUELTO el contrato suscrito por las partes el 21 de enero de 2014, conforme a los lineamientos explanados en el fallo. SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A REINTEGRAR A LA PARTE ACTORA la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADIOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300.000,00). TERCERO: En el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios, conforme lo establecido en la cláusula penal. CUARTO: En el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente…”.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por PETROCOR AG y RONALD JOSE PAEZ WILHELM contra JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GILARDINO, ALBERTO DE JESÚS HELD FUENTES, ISAÍAS ENRIQUE MEDINA FELIZOLA, LUÍS ENRIQUE BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ DEL CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL MIJARES PEÑA, EMILIO GERMNÁN OCHOA ERNST, ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE PEREIRA Y AMALIA MARÍA ANEIROS ESPIÑEIRA por RESOLUCION DE CONTRATO.-
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.-
CUARTO: Se condena en Costas, a la parte actora a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días Diciembre del año Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
EXP.N°. AP71-R-2017-000188.-
Definitiva/Resolución de Contrato
Materia Civil. IPB/MA/jhonme.-

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