Decisión Nº AP71-R-2016-000857-7.065. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000857-7.065.
Número de sentencia6
Fecha07 Abril 2017
PartesSERGIO IGNACIO GARCÍA CRUZ CONTRA BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000857/7.065.-
PARTE ACTORA:
SERGIO IGNACIO GARCÍA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.124.376, representada judicialmente por los abogados en ejercicio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ ANTONIO PACLIARANI y WILIEM ASSKOUL S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.272 y 74.023, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta en Decreto Nro. 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, según artículo 3, numeral 2, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de registro Mercantil el 08 de junio de 2004, bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20005187-6. Y, Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas estado Zulia, constituida originalmente bajo la denominación de DEUTAG-PETROL DE PERFORACIONES C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 21, Tomo 9-A, cambiada posteriormente su denominación social a la actual AKERE ENERGY C.A., conforme al acta de Asamblea registrada por ante la citada oficina de registro mercantil, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 4, Tomo 5-A, modificados y refundidos los estatutos en un solo texto, conforme al acta de asamblea registrada por ante la citada oficina de registro mercantil, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 68, tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL:
ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA y JOHANY PEREZ CORDERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.879.602, V.-6.843.444, V.-14.460.908, V.-19.015.181, V.-17.980.499, V.-17.720.752 y V.-19.6.785 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A.:
ELONIS LÓPEZ CURRA, Abogado en ejercicio, titular de las cedulas de identidad Nro. V.-2.060.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.771.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de julio del 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del 2016, por el abogado JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO IGNACIO GARCÍA CRUZ, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda de tercería.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo, mediante auto del doce (12) de agosto del 2016, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
El 21 de septiembre del 2016, se recibió el expediente por secretaría proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se dejó constancia de ello en fecha 23 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 28 de septiembre del 2016, por lo que este ad quem fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados en fecha 27 de octubre del 2016, por la abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, constante de cuatro (04) folios útiles y en fecha 28 de octubre del 2016 por la abogada MILENA LIANI RIGALL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SERGIO IGNACIO GARCÍA CRUZ, constante de cuatro (04) folios útiles.
El 31 de octubre del 2016, este juzgado fijó ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data, inclusive, la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes; las cuales fueron presentadas en fecha 14 de noviembre del 2016, por la abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, constante de tres (03) folios útiles.
El 15 de noviembre del 2016, se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.
En fecha 03 de febrero del 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Se inició esta causa mediante libelo de demanda por TERCERÍA, presentada por los abogados JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI y WILIEM ASSKOUL S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.272 y 74.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO IGNACIO GARCÍA CRUZ, en contra de las sociedades mercantiles BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL y AKERE ENERGY C.A., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por los representantes judiciales del accionante en tercería como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1.- Que según se desprende del libelo de la demanda, como del resto de las actuaciones que conforman el expediente AP11-M-2013-000668, los apoderados judiciales de BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, demandaron a la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., como beneficiaria de un préstamo otorgado, y a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RUFI, C.A., como fiadora de dicho préstamo y propietaria del bien inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria.
2.- Que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RUFI, C.A., estuvo representada por su Presidente, el ciudadano SERGIO IGNACIO GARCÍA CASADO, hasta el 24 de mayo de 2013, fecha de su fallecimiento, según consta de documentos inscritos ante el Registro Mercantil 1ro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, y certificado de defunción anexos al escrito de Tercería.
3.- Que su poderdante es hijo y heredero universal del ciudadano SERGIO IGNACIO GARCÍA CASADO, según se aprecia de partida de nacimiento y declaración sucesoral, que anexan al escrito en copias fotostáticas; aduciendo que de forma clara y contundente se cumplen varios de los supuestos o requisitos previstos en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, para la intervención de terceros en una causa determinada, tales como la propiedad del bien inmueble sobre el cual se estableció la hipoteca que es la garantía del préstamo cuya ejecución se pretende y el cual está sometido a una prohibición de enajenar y gravar; ello además del evidente interés jurídico de su mandante tiene en que no sea ejecutada la hipoteca ilegalmente establecida sobre el inmueble en cuestión; y que tal interés no viene dado solamente en su condición de ser heredero del principal accionista de la sociedad mercantil propietaria, también es accionista de la AGROPECUARIA RUFI, C.A., de acuerdo a certificado de solvencia de sucesiones que acompañaron su escrito de tercería en copias fotostáticas. Agregando que la garantía hipotecaria en el presente caso, fue establecida de forma írrita.
4.- Que en el presente caso se debió suspender el curso de la causa una vez que fue agregado al expediente copia fotostática del certificado de defunción del ciudadano SERGIO IGNACIO GARCIA CASADO, consignada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., en razón de figurar como Presidente, y por ende, el representante de AGROPECUARIA RUFI, C.A.
5.- Alegaron que existen vicios e irregulares en la constitución de la garantía hipotecaria, pues a su decir sin la existencia del engaño el contrato de préstamo no se hubiese materializado y, por ende, la garantía no se hubiese constituido sobre el inmueble propiedad de AGROPECUARIA RUFI, C.A.
Como fundamento de derecho invocó el contenido de los artículos 370, 370 y siguientes, y 663 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 149, 822, 823, 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil. .
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“… En primer lugar, la admisión de la tercería aquí planteada. En segundo lugar, luego de la revisión de su competencia para conocer del caso por parte de ese Tribunal de Primera Instancia, decline su conocimiento en un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en cumplimento de una competencia claramente indicada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, de manera subsidiaria, en el Código de Procedimiento Civil. En cuarto lugar, una vez que el órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativa conozca del presente asunto, se pronuncie respecto de los vicios indicados en el capítulo III del presente escrito y, en consecuencia, declare nulidad de contrato y, en consecuencia, SIN LUGAR la ejecución de la garantía hipotecaria írritamente establecida…” (Copia textual).

En fecha 21 de octubre del 2015, compareció la abogada STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, y presentó escrito de oposición al cuaderno de tercería, donde adujo que:
1. Que se desestime todos y cada uno de los puntos presentados en el escrito de tercería por no encontrarse enmarcado en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil referente a la intervención de terceros.
2. Que en el escrito de tercería presentado por los apoderados judiciales del ciudadano SERGIO IGANCIO GARCÍA CRUZ, no señalan en cuál de los supuestos de hecho contenidos en los seis ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil demandan como fundamento de su pretensión de tercería y asimismo señalaron que la causa debió ser suspendida una vez constó en autos el acta de defunción del representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUFI C.A., de conformidad con lo establecido con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
3. Adujo que en el caso de persona jurídica, los socios que integran la empresa, establecen las clausulas estatutarias por las cuales deben guiarse de quien o quienes deben sustituir al representante legal en caso de ausencia temporal o total.
4. Que no podría el fallecimiento del representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUFI C.A. suspender el proceso y llamar a herederos del socio fallecido.

En fecha 26 de julio del 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto decisión mediante la cual declaró:
“…En consecuencia, se deduce que el ciudadano SERGIO IGNACIO GARCIA CRUZ, no invoca un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados, pues es un accionista de la sociedad mercantil demandada en el juicio principal, con lo cual se incumplen uno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de tercería fundada en el ordinal 1º del artículo 370, en concatenación con lo establecido en los artículo 371 y 340 del Código de Procedimiento Civil; considera quien decide que la presente tercería resulta a todas luces INADMISIBLE y así debe ser declarado de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta por los Abogados JOSÉ ANTONIO PACLIARANI y WILIEM ASSKOUL S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO IGNACIO GARCÍA CRUZ, contra BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., parte actora y demandada, respectivamente, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, que se sustancia en el Asunto Principal AP11-M-2013-000668; mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2015…”

En fecha 02 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora en tercería apeló de la decisión de fecha 26 de julio de 2016, por lo que corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la cuestión a resolverse en esta ocasión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión recurrida contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo Controvertido.

El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el juzgado de cognición, que declaró INADMISIBLE la demanda por tercería interpuesta por el abogado José A. Pacliarani en su carácter de co-apoderado del ciudadano SERGIO I. GARCÍA.
La parte accionante en tercería y hoy apelante, señaló en el escrito de tercería (folios 01 al 09), que interpone la demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 371 del Código de Procedimiento Civil, y 370 ordinal 1° ejusdem. A fin de probar su cualidad para participar en el juicio como tercero con derecho propio, adujó ser propietario de un inmueble perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUFI C.A..
En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observan los siguientes documentales en copia simple consignados por la parte demandante en tercería:
i) Documento de compra-venta autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 19 de enero del 1990, bajo el N°49, tomo 4 de los libros llevados por dicha oficina, suscrito por el ciudadano SERGIO I. GARCÍA CASADO, y la sociedad mercantil VARIEDADES RUFI, C.A., (folios 13 al 16), del cual se desprende que la empresa VARIEDADES RUFI, C.A., es la propietaria de la porción de terreno denominada CAIZA, en la jurisdicción del Distrito Sucre inmueble motivo por el cual fue ejercida la tercería;
ii) Documento constitutivo de la empresa VARIEDADES RUFI, C.A., inscrita ante el Registro Primero del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo en tomo 102-A Pro, Nº 10, el 05 agosto de 1983, (folios 17 al 24), evidenciándose de su lectura que de cujus SERGIO I. GARCÍA CASADO, era el presidente de la antes identificada empresa.
iii) Acta de asamblea extraordinaria de accionista, presentada por ante el Registro Primero del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo en tomo 88-A-Pro, Nº 26, el 10 abril de 1996, (folios 25 al 30), desprendiéndose de su lectura la compra de las acciones pertenecientes a los ciudadanos Pablo García y María E. de García por parte del de cujus Sergio I. Casado pasando a ser propietario del 100% de las acciones de la empresa supra mencionada.
iv) Acta de asamblea general de la empresa Variedades Rufi, C.A., inscrita por ante Registro Primero del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo en tomo 37-A Pro, Nº 50, el 24 abril de 1991, (folios 31 al 34), de cual se desprende el cambio de denominación de la empresa Variedades Rufi, C.A., ha Agropecuaria Rufi, C.A.
v) Acta de defunción número 695, del de cujus SERGIO IGNACIO GARCÍA CASADO, de fecha 26 de mayo del 2013, (folios 35 al 37), y de su lectura se desprende que el ciudadano SERGIO I. CRUZ, es hijo del fallecido antes identificado.
vi) Acta de nacimiento del ciudadano SERGIO IGNACIO GARCÍA CRUZ, presentado por los fallecidos SERGIO IGNACIO GARCÍA CASADO y MARÍA EUGENIA CRUZ, (folios 37 y 38), evidenciándose del acta supra mencionada la filiación entre el de cujus y el demandante en tercería.
vii) Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, No. 1590024680 del de cujus SERGIO IGNACIO GARCÍA CASADO, (folios 39).
viii) Certificado de solvencia de sucesiones, fechado 21 de octubre del 2014, Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana MARÍA E. GARCÍA de CASADO, desprendiéndose de su lectura la condición de único heredero del ciudadano Sergio Ignacio Casado Cruz, (folios 40 al 42).
Esta superioridad otorga a los documentos ut supra identificados valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados. Así se establece.

El Código de Procedimiento Civil, en el numeral 1, del artículo 370, prevé lo siguiente:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

Por su parte, el artículo 371 ejusdem, establece:
“Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

De la lectura efectuada a los artículos transcritos supra, se colige que el legislador es preciso al indicar, que la intervención voluntaria de terceros, como la del caso de marras, fundada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se sustanciará y decidirá conforme a los trámites que correspondan según su naturaleza y cuantía.
Sostiene RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero establecido en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, lo siguiente:
“...La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de mejor derecho Una especie de ésta es la de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, «si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores», su demanda es inadmisible”. (subraya y negrilla de esta alzada).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de abril del año 2000, expediente 99-977, señaló:
“... La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común (...omissis...). En todos estos casos y en otros semejantes, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el art. 370 (ord. 1°) CPC, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal”. (Negrillas de esta Alzada).

Tanto el autor supra citado, como la jurisprudencia patria, concuerdan que en el caso de la tercería interpuesta bajo el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos supuestos, el primero que aquel que interpone la tercería alegue ser propietario o tener algún derecho sobre aquello que constituya el pleito; y el segundo que el derecho de cobro de quien interpone la tercería se encuentre primero, que aquel que incoó la demanda contra su deudor.
En vista que la parte accionante en tercería pretende hacer valer su derecho basándose en que a su decir, es el heredero universal del de cujus SERGIO IGNACIO GARCÍA CASADO, quien en vida fuera presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUFI C.A., es oportuno traer colación lo expresado por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado, pagina 82 y 84, Tomo IV, donde señaló:
“(…), Brice sostiene que (la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso por que pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (…)
(…) Se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero tienen en común alguna de la partes litigantes en ambos juicios)…” (Negrillas de este Juzgado).

En el caso de marras, el promovente de la acción de tercería lo hizo en condición de tercero con derecho propio, en virtud de ser heredero del de cujus SERGIO I. CASADO, quien fuere propietario de la totalidad de las acciones que constituyen la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUFI, C.A., condición que quedo evidenciada en los documentales antes descritos, es a raíz de ello que el hoy apelante expresa su voluntad de participar como tercero, no obstante esta Superioridad observa, que la demanda principal fue incoada por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa AKERE ENERGY, C.A., y AGROPECUARIA RUFI, C.A., contra esta última en su condición de fiadora del préstamo y propietaria del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaría, sin existir participación directa alguna del fallecido SERGIO I. CASADO, como parte del juicio, cabe destacar que la figura del tercero con derecho propio invocada por el hoy recurrente, surge en virtud de la existencia de un derecho absoluto o de igual nivel en cuanto a los derechos que se discuten en los litigios, derecho que en el presente caso no fue demostrado, situación esta que pone de manifiesto, la imposibilidad de inclusión del ciudadano SERGIO CASADO CRUZ, en el litigio en el cual no demostró poseer la cualidad necesaria para participar como tercero con derecho propio o preferente tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem. Y así se establece.
En fuerza de lo expresado anteriormente, esta Alzada considera que los hechos señalados por el ciudadano SERGIO CASADO CRUZ, no se subsumen dentro de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del 2016, por el abogado JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO IGNACIO GARCÍA CRUZ, no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del 2016, por el abogado JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO IGNACIO GARCIA CRUZ, contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA incoada por el ciudadano SERGIO IGNACIO GARCIA CRUZ, identificado plenamente al comienzo de esta sentencia.
Queda CONFIRMADA la apelada.
Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 07/04/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m., constante de trece páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.

Exp. N° AP71-R-2016-000857/7.065.
MFTT/EMLR/Ana.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

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