Decisión Nº AP71-R-2017-000615(9654) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-12-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000615(9654)
Fecha07 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000615 (2017-9654)
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EN SU LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE EN SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES: Ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCIA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.769.638 y V-4.769.801, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE JORGE GÓMEZ MANTELLINO GARCÍA: Ciudadanos GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.225 y 39.677, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ: Ciudadanos GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 36.225 y 39.677, respectivamente.
PARTE ACCIONANTE EN FRAUDE: Ciudadanos RUBÉN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.994.034 y V-5.969.998, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.335 y 27.008 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y derecho.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Separación de Cuerpos y Bienes).
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 17 DE MAYO DE 2017.

-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se da inició al presente asunto mediante escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y JULIA MARIA NIETO DE GÓMEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual luego de realizar el correspondiente sorteo, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Cuarto del mencionado Circuito, según consta en el asunto AP31-S-2015-001967 de su nomenclatura particular, que en tres (3) piezas conforman el presente medio recursivo.
De las mencionadas piezas se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2015, el citado juzgado procedió a decretar la separación de cuerpos y bienes solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2015, por los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y JULIA MARIA NIETO DE GÓMEZ MANTELLINI, asistidos de abogados, la ciudadana en comento manifestó la imposibilidad de pagar la suma a la que quedó comprometida, por lo que acompañó copia simple de la letra emitida a favor de su cónyuge, para ser pagada en el plazo de un año y honrar lo acordado en la solicitud de separación, todo lo cual fue aceptado por el ciudadano en referencia.
Que los ciudadanos RUBÉN PADILLA y LEONARDO PARRA USECHE, en escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2016, procedieron a introducir escrito mediante el cual denunciaban un fraude procesal e invocaron el levantamiento del velo corporativo observado. El tribunal de municipio por auto de fecha 4 de marzo de 2016, negó el pedimento realizado por los referidos ciudadanos, sin perjuicio del derecho que les asiste de acudir a los órganos jurisdiccionales para la satisfacción de los derechos que les pudieren corresponder. Dicha decisión fue apelada mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, por lo que una vez remitidas las copias necesarias a la distribución correspondiente, fue asignado su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que siendo recusada la juez de ese tribunal, se le distribuyó la causa al Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 28 de octubre de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia repuso la causa al estado en que se encontraba luego de la consignación del escrito de solicitud de fraude y al efecto se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, siendo ejercido recurso de casación contra dicha decisión por el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, el cual fue declarado inadmisible.
Que recibidas las actas en el Juzgado Cuarto de Municipio, la juez procedió inhibirse de seguir conociendo del presente asunto, por lo que remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se distribuyó al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción.
Que mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2017, el abogado LEONARDO PARRA USECHE, procedió a consignar escrito de pruebas.
Que en auto de fecha 14 de febrero de 2017, el a quo procedió mediante auto expreso a abrir la articulación probatoria ordenada por la alzada.
Que la representación judicial del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2017, realizó una serie de alegatos.
En fecha 22 de febrero de 2017, el a quo emitió pronunciamiento en relación a las pruebas aportadas a los autos, el cual fue complementado en fecha 24 de febrero de 2017.
Que la parte denunciante procedió a consignar escrito de observaciones en fecha 24 de febrero de 2017.
Que en fecha 7 de marzo de 2017, el a quo, procedió a dictar auto mediante el cual otorgó un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, procedió a consignar escrito mediante el cual consignó sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual declaró ha lugar la revisión constitucional y nula la decisión de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado la existencia de la relación concubinaria entre el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI y la ciudadana ANA CECILIA USHECHE SARDI.
Que en fecha 3 de abril de 2017, los expertos designados y debidamente juramentados, consignaron el informe pericial de justiprecio encomendado, el cual fue promovido y debidamente admitido por el a quo, siendo que en fecha 5 del mismo mes y año, fue consignada su corrección por parte de los expertos.
Que el a quo en fecha 17 de mayo de 2017, procedió a dictar sentencia sobre la incidencia de fraude en los términos siguientes:
“…PRIMERO: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL y como consecuencia de ello DECLARA la NULIDAD de la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos JORGE GÓMEZ GARCÍA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ MANTELLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.769.638 y V-4.769.801, respectivamente, decretada en cuanto a la separación de bienes, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). SEGUNDO: A los fines de salvaguardar derechos frente a terceros, se ordena el Registro de esta sentencia, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva. TERCERO: Se condena en costa y costos a la parte perdidosa en la presente incidencia, por haber resultados totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

Contra la indicada decisión, el apoderado judicial del co-solicitante en partición ejerció recurso ordinario de apelación. En fecha 2 de junio de 2017, el a quo, oyó en ambos efectos el recurso ejercido por el mencionado apoderado judicial, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, tal como se indicó ut supra, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 22 de junio de 2017 y en fecha 30 del mismo mes y año, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En auto del 26 de julio de 2017, esta alzada solicitó al a quo el cuaderno de fraude contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, o en su defecto la totalidad del expediente, en ocasión de poder emitir el pronunciamiento respectivo.
En fecha 31 de julio de 2017, los accionante en fraude, presentaron escrito de informes, constante de diecinueve (19) folios útiles. Igualmente la parte apelante en fecha 3 de agosto de 2017, procedió a presentar su escrito de informes. El accionante en fraude, presentó observaciones a los informes de su contrario.
En fecha 20 de noviembre de 2017, fue diferida la publicación de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días calendarios a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello se estima así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención.
Ahora bien, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones. Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda intentada. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa a determinar previamente éste juzgador superior mediante una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, a fin de cumplir con el requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
DE MUTUO CONSENTIMIENTO
Mediante escrito presentado inicialmente por los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ, asistidos de abogados, solicitaron de mutuo consentimiento, la separación de cuerpos y bienes inherentes a los mismos, como consecuencia de las desavenencias surgidas entre ambos de su relación conyugal que inició en fecha 25 de junio de 1985, según acta de matrimonio distinguida con el N° 13, acordando la adjudicación en plena y exclusiva propiedad de los bienes descritos en la solicitud, con un valor de la comunidad estimado en la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00), a favor de la referida cónyuge y a fin de no crear un desequilibrio patrimonial en la adjudicación, convinieron en que ésta última se obligaba a pagar al citado cónyuge, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), en un plazo de treinta (30) días continuos, contado desde la fecha de presentación de dicho escrito, a saber, 9 de marzo de 2015, declarando no poseer pasivos tal comunidad, todo ello de conformidad con el artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión fue decretada por el juzgado a quo en providencia de fecha 12 de del mismo mes y año; siendo que en fecha 17 de julio de 2015, el apoderado judicial del ciudadano en comento, presentó diligencia donde solicita la homologación del convenio al que llegaron ambos solicitantes de suplir el pago de la referida cantidad de dinero a través de una letra única de cambio, por no tener capacidad de pago.

DEL FRAUDE DENUNCIADO
Posteriormente los abogados RUBÉN PADILLA A. y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2016, señalan, que vista la separación de cuerpo y bienes presentada por los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ, la misma se puede calificar como una presunta defraudación con el objeto de evitar el cumplimiento de obligaciones pre-existentes y al efecto cede sus bienes a su cónyuge.
Que el procedimiento de separación se realiza de manera ficticia, puesto que a través de ella, pretenden realizar actos de disposición de los bienes pertenecientes al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, con el único objeto de evadir en forma flagrante la responsabilidad u obligaciones que en la actualidad tiene el mencionado ciudadano con terceras personas, especialmente con ellos, por concepto de honorarios profesionales judiciales, utilizando los órganos jurisdiccionales para tratar de burlar el cumplimiento de sus obligaciones y que dicha conducta es lo que se denomina velo corporativo, utilizando los órganos jurisdiccionales para fines distintos o fraude procesal.
Aducen que, ejercieron en su propio nombre y derecho la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, juicio que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se decretó media de prohibición de enajenar y gravar de determinados bienes propiedad del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA.
Indican que los solicitantes señalan como domicilio conyugal la Avenida Finlandia, Residencias La Montaña, Torre B, apartamento B-12, Urbanización Ávila, Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual es completamente falso, en razón que el inmueble en comento, perteneció al de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, quien en vida estaba residenciado en dicha dirección donde compartía su unión concubinaria y que dicho inmueble, señalado como domicilio conyugal, es objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar por ser propiedad única y exclusiva del cincuenta por ciento (50%) de JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCIA.
Que se observa en la separación de cuerpos y bienes, que al señalarse los bienes se indica en el número 4, un inmueble constituido por un apartamento distinguid con el número 32, ubicado en la planta tercera del Bloque A, edificio Doravila, Avenida Principal con Calle Casquillo de la Urbanización Ávila, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador y que el mencionado inmueble fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 29 de octubre de 2015 y que por lo tanto carece de todo fundamento jurídico, que se pueda disponer del mencionado bien.
Alegan que la afirmación de los solicitantes, al indicar que no tienen pasivos, carece de fundamento legal, en razón de que existe y demuestra que si existen dichos pasivos, mas aún que los bienes adjudicados a la ciudadana JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ, tiene medida de prohibición de enajenar y gravar y que además se le da un precio irrisorio, como por ejemplo el inmueble del Conjunto Residencial Laguna Morro, al cual se le otorgó un valor de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), así como el valor dado al inmueble ubicado en el edificio Doravila, por una cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), lo cual es imposible que en la actualidad cueste un inmueble.
Que señalaron cuatro inmuebles y un automóvil y que el valor de los activos de la comunidad alcanzaba la suma de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,00), precio irrisorio y que no se ajusta a la realidad del país y que además todos fueron cedidos a la cónyuge, con lo que se evidencia la desesperación del ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCÍA, por insolventarse a los fines de evadir las obligaciones o pasivos que tiene en la actualidad con terceros.
Solicitan se oficie a la Fiscalía General de la República, al Seniat y se tomen todas las medidas que considere necesarias a los fines de evitar daños a terceros y al estado.
Fundamentaron su acción en los artículos 26, 49, ordinales 1º, y y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con el artículo 463, ordinal 6º del Código Penal.



DE LA CONTRADICCIÓN
La representación judicial del ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCÍA, en escrito de fecha 15 de febrero de 2017, al respecto señala:
Que en fecha 09 de marzo de 2015, los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ, suscribieron la solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cual fue admitida en fecha 12 del mismo mes y año y que dicha solicitud y el auto que la admite, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, en fecha 18 de mayo de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
Que la prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al expediente identificado AP11-V-2015-000931, contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por los abogados RUBEN PADILLA y LEONARDO PARRA USECHE, con motivo de las costas a que fue condenado el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA.
Que las costas en comento se originaron cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y que como consecuencia de ello quedó firme el reconocimiento de la unión concubinaria entre el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI (padre de JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA) y la ciudadana ANA CECILIA USECHE y que dicha decisión de la sala fue dictada en fecha 14 de mayo de 2015.
Que tal y como se evidencia, los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ, decidieron separarse dos (2) meses antes de que quedara firme el reconocimiento de la comunidad concubinaria entre el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI (padre de JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA) y la ciudadana ANA CECILIA USECHE y por ende antes de que se intentará el juicio de estimación e intimación de honorarios y que la protocolización ante el registro se realizó antes de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que se evidencia la actitud desleal y falta de probidad de los apoderados de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, cuando actuaron en un procedimiento de separación de cuerpos y bienes tramitada por un tribunal de municipio, a sabiendas que dicha solicitud constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria y que este atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y la ciudadana ANA CECILIA USECHE y que se sustanció el mismo ante el tribunal de municipio y el juzgado superior, sin que ninguno tuviera conocimiento de ello, ya que fue casual su revisión.
Que en relación al argumento de que los precios otorgados a los inmuebles objeto de partición, son irrisorios, señala que los mismos solo se hicieron a los fines referenciales para el registro y que por lo tanto no tiene en forma alguna la intención de defraudar a terceros y menos al fisco nacional, que por el contrario que siendo el registro de separación una práctica tan común, la oficina de registro no puso ninguna objeción a su protocolización.
Que pretender que dicha situación constituya un fraude, motivaría la revisión de todas y cada una de las admisiones de tales solicitudes en jurisdicción graciosas y que además generaría que en lo sucesivo la obligación para el juez que conozca de las mismas, de asignarle según su criterio y conocimiento, valores de mercado a todos los bienes que se pretendan partir entre los cónyuges para la fecha de admisión, función esta permitida a los registradores.
Que finalmente por todas las consideraciones anteriores es que solicita sea declarada sin lugar la presente incidencia de fraude.
Con vista a lo anterior, corresponde a esta alzada realizar el análisis valorativo de las pruebas aportadas a las actas procesales solo en lo que atañe a la presente incidencia de fraude procesal en juicio de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, y al respecto se infiere:





-IV-
DE LAS PRUBAS APORTADAS A LAS ACTAS
 A los folios 1 al 94 del presente asunto, cursa copia certificada de ACTUACIONES contenidas en el asunto AP31-C-2015-001184, a la cual se adminicula la copia simple del ESCRITO presentado por los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ MANTELLINI, asistidos de abogados, que consta a los folios 11 al 18 de la segunda pieza del expediente principal; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto de su contenido que se inició un procedimiento sumario de separación de cuerpos y bienes instaurado en fecha 09 de marzo de 2015, lo cual fue decretado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2015, donde los mencionados ciudadanos procedieron, en cuanto a la separación de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, a la adjudicación de los mismos e indicaron que el inmueble identificado con el N° 32 del edificio Doravila, aún y cuando fue adquirido por el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCA, en razón de la partición de herencia que le dejara su madre, el mismo fue convenido como parte integral de la liquidación señalada en el mismo escrito y que como consecuencia de tal trámite surgió la incidencia de fraude objeto de estudio, que constan en el cuaderno principal que igualmente será objeto de análisis, solo en lo que a esta incidencia se refiere. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 64 al 70 de la primera pieza del expediente principal, consta copia simple del AUTO de fecha 29 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en el expediente AP31-C-2015-001184, a la cual se adminicula la copia simple del contenido del expediente antes citado, a saber, AP31-C-2015-001184 (folios 75 al 88. P-1); y en vista que no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, se tienen como fidedignas tales copias fotostáticas, y en consecuencia surten su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, apreciándose de las mismas como pruebas trasladadas que en la mencionada fecha dicho tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la práctica de la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles propiedad del ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, así como diferentes oficios dirigidos a la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Antiguo Departamento Libertador, en el cual se participó la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre diferentes bienes propiedad del ciudadano en comento, todo ello en razón del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los abogados RUBEN PADILLA y LEONARDO PARRA USECHE. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente principal, consta copia simple del OFICIO N° 0535 de fecha 29 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que no fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y en consecuencia surte su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia como cierto de su contenido como prueba trasladada que en la mencionada fecha el tribunal en comento participó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 32, bloque A, edificio Doravila, propiedad del ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 89 al 95 de la primera pieza del expediente principal, consta copia simple de la DECISIÓN emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2015; y en vista que no fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y en consecuencia surte su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia como cierto de su contenido como prueba trasladada que en la mencionada fecha el tribunal en comento decretó medida de secuestro sobre la acción N° A0007 del Caracas Country Club, ello con motivo del juicio que por partición sigue la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MATELLINI GARCIA. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 96 al 195 de la primera pieza del expediente principal, consta copia simple del ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, presentado por los abogados RUBÉN PADILLA y LEONARDO PARRA USECHE, en fecha 2 de noviembre de 2015; y en vista que no fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y en consecuencia surte su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia como cierto de su contenido como prueba trasladada que los mencionados abogados instauraron un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, por las actuaciones contenidas en el juicio por acción mero declarativa incoada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MATELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MATELLINI, ello en razón de haber resultado totalmente vencido y condenado en costos y costas. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 350 y 351 de la primera pieza del expediente principal, consta CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de junio de 2016, a la cual se le adminicula la copia simple que consta al folio 40 de la segunda pieza del expediente principal, relativa al ASIENTO REGISTRAL; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad, se valoran conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y en tal sentido se aprecia de su contenido que el inmueble distinguido con el N° 32 del edificio Doravila, perteneció al ciudadano JORGE GÓMEZ MATELLINI GARCÍA, hasta el día 18 de mayo de 2015 y desde dicha fecha funge como propietaria la ciudadana JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ MANTELLINI y que sobre el mismo no existe gravamen hipotecario, sin embargo pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según oficio 0535 de fecha 29 de octubre de 2015. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 20 al 39 y 268 al 298 de la segunda pieza del expediente principal, consta reproducción vía Internet de la SENTENCIA dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA, en el expediente N° 2014-000608, de su nomenclatura particular, a la cual se adminiculan la copia certificada que consta a los folios 71 al 178 de la segunda pieza del expediente, relativa a la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de diciembre de 2013 y la copia simple que consta a los folios 179 al 230 de la misma pieza, relativa a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en comento, en fecha 08 de julio de 2014; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en armonía con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y aprecia de su contenido, y se aprecia de sus contenidos que con motivo del juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, seguido por la ciudadana ANA CECILIA USECHE contra el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, la mencionada Sala declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el demandado, contra la decisión dictada por el referido juzgado superior, mediante la cual declaró con lugar la demanda en comento, confirmando la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia, que había declarado con lugar la referida acción mero declarativa y en consecuencia reconocida la unión concubinaria entre la ciudadana ANA CECILIA USECHE y el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, padre del demandado en dicho juicio. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 248 al 250 de la segunda pieza del expediente principal, consta copia simple de la DILIGENCIA del ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de noviembre de 2016, a la cual se le adminicula la boleta de notificación dirigida al ciudadano LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, emanada del juzgado en comento; y en vista que no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia como cierta la declaratoria del mencionado ciudadano, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la decisión emanada del mencionado juzgado, de fecha 28 de octubre de 2016, a los ciudadanos JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ MANTELLINI y JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y asimismo que le fue librada boleta de notificación al ciudadano LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 94 al 184 de la tercera pieza del expediente principal, consta INFORME PERICIAL DE JUSTIPRECIO DE BIENES relacionados en el expediente, el cual fue promovido por la parte denunciante en fraude y debidamente admitido por el a quo en fecha 22 de febrero de 2007, a la cual se adminicula la CORRECCIÓN DEL INFORME PERICIAL, que consta a los folios 186 y 187 de la pieza en comento; y en vista que contra ellos no hubo cuestionamiento alguno este tribunal superior procede a valorar dichos dictámenes conforme los artículos 12, 429, 451, 467, 468, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.422 y siguientes del Código Civil, en vista que se encuentran realizados dentro del marco de las previsiones que pauta el Código Adjetivo al respecto, al ser rendidos por escrito ante este órgano de justicia, en la forma indicada por el citado Código Civil, puesto que en ellos aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la práctica de dicha prueba, las conclusiones y aclaratorias a las que llegaron dichos expertos, de las cuales se aprecia que en el dictamen originario los expertos determinaron en forma expresa el valor otorgado a cada uno de los bienes descritos en el mismo, en comparación con los montos referenciales contenidos en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por las partes respecto a la presente incidencia, procede este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la misma, y a tales respectos infiere:
-V-
PUNTO PREVIO
DEL VICIO DELATADO EN ESTA INSTANCIA
La representación judicial del recurrente en su escrito de informes presentado ante esta instancia, señaló lo siguiente:
Que se han cometido irregularidades y vicios de orden público, que hacen anulable este asunto, entre ellos el derecho a la defensa y al debido proceso, tanto de su representado como de la ciudadana JULIA MARÍA NIETO, ya que conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, el a quo procedió a la apertura de la articulación probatoria, omitiendo la notificación de la ciudadana en comento.
Que la notificación de la mencionada ciudadana de la incidencia de fraude, se hacía necesaria, ya que se estaba abriendo un procedimiento en su contra y del cual no tenía conocimiento, por lo que no tuvo derecho a la defensa ni se le respeto el debido proceso.
En tal sentido, solicita la reposición de la causa, al estado de que se notifique válidamente a dicha ciudadana y en caso de acordarla, indica que la mencionada ciudadana tiene derecho a intentar la acción de invalidación o de amparo.
Así las cosas, para decidir se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2008, en sentencia Nº RC.00539, expediente N° 07-777, estableció:
“…La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar a derecho, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo…” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En análisis de la jurisprudencia anterior y en aplicación al caso de actas se evidencia que resulta de orden público, el que se notifique a las partes, para la prosecución de los lapsos procesales subsiguientes, todo ello, para ejercer y garantizar el sagrado derecho a la defensa. No obstante, a este respecto se observa que lo señalado por el mencionado apoderado, se refiere a la violación del derecho a la defensa de la ciudadana JULIA MARÍA NIETO, por cuanto a su decir no fue notificada de la denuncia de fraude procesal, siendo que conforme consta al folio 400 de la primera pieza del expediente principal, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, al momento de dictar sentencia, mediante la cual ordenó la apertura de la articulación probatoria, libró boleta de notificación a nombre de la mencionada ciudadana y conforme a la diligencia del ciudadano alguacil del mencionado despacho (folio 408 1º pza.), este dejó constancia de haber entregado la boleta en comento y la misma fue consignada y debidamente firmada por el despacho de sus abogados asistentes así como la de su cónyuge, por lo que mal se puede alegar tal desconocimiento.
Tenemos entonces, que la mencionada ciudadana se encontraba en conocimiento de la apertura de la articulación probatoria, ordenada por el órgano superior civil y por lo tanto debió hacer el correspondiente seguimiento a las actas del expediente, en tal sentido, se evidencia que no se vulneró de manera alguna el derecho a la defensa de la ciudadana JULIA MARÍA NIETO, al haber quedado en conocimiento de la presente litis a través de sus abogados asistentes, en tal sentido es improcedente lo delatado por el apoderado judicial del recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior procede esta alzada a resolver el mérito del asunto sometido a su consideración, en la forma que sigue:

-VI-
DEL FONDO
A los fines de determinar si los hechos denunciados por los abogados RUBEN PADILLA y LEONARDO PARRA USECHE, se encuentran o no ajustados a derecho, se debe primeramente determinar o definir la figura de fraude procesal, y a tales respectos se tiene:
El fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910 de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED, señaló:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”.

En tal sentido, vemos como aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Así tenemos que todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00528 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, con ponencia de la Magistrada YSBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en relación al mentado artículo señaló:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”

De manera que conforme al criterio anterior, vemos como intervienen los principios de lealtad y probidad, los cuales son principios generales, y que regulan la conducta de las partes, bien dentro o fuera del proceso, los cuales son requisitos conductuales que el artículo exige a litigantes y abogados en su actuación en el proceso, y que se encuentran íntimamente ligada a la moral y a las buenas costumbres. Estas conductas se encuentran reguladas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”

Se evidencia de manera clara, cual es el comportamiento que las partes deben mantener dentro de los juicios, aferrado a la moral, a la lealtad y probidad.
En base a lo anterior tenemos que, el fraude procesal, es aquella conducta desplegada por la parte o partes, y/o sus apoderados, fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario y que la declaratoria de fraude es incluso iniciable de oficio por el juez, quien debe aplicar para ello el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, para así realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales referente al fraude procesal, considera éste juzgador de alzada necesario precisar, que el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, en el escrito suscrito conjuntamente con la ciudadana MARÍA NIETO DE GÓMEZ MANTELLINI, solicitaron de mutuo acuerdo el decreto de la separación de cuerpos y bienes, cuya consecuencia jurídica no es más que la cesación de la vida en común, así como de la comunidad de gananciales, a partir del momento del decreto.
Así las cosas, señalan los artículos 173 y 190 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”
“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal...”

En relación a lo indicado en el transcrito artículo 173, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes, la misma se encuentra condicionada a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual a los efectos del mencionado artículo 190, solo produce sus efectos, si transcurrido un tiempo prudencial, a saber tres (3) meses, luego del registro de la separación de cuerpos en el último domicilio conyugal, es cuando esta surte efectos a favor de los terceros deudores o acreedores, ello a fin de evitarles perjuicios producto de la disolución de la comunidad conyugal, es decir, la sentencia de separación de cuerpos y de bienes sólo produce efectos inmediatos entre las partes y con respecto a terceros una vez protocolizada la sentencia y cumplido el referido lapso.
En tal sentido, se evidencia del escrito de separación de cuerpos y bienes, suscrito por los ciudadanos JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ MANTELLINI, que realizaron de mutuo acuerdo, adjudicaciones de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, lo cual a la luz de los supuestos de hechos contenidos en los artículos 173 y 190 del Código Civil, produce efectos erga omnes, después de transcurrido tres (3) meses contados desde el momento de la protocolización de dicha separación, ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el cual no es otro que el del domicilio conyugal.
Sin embargo, se debe señalar que en dicha adjudicación las partes acordaron un pago, a los fines de no causar un desequilibrio patrimonial, comprometiéndose la ciudadana JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ MANTELLINI, a cancelar al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la presentación del mencionado escrito, un monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), monto este equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total que le dieron prudencialmente en su escrito a los bienes adjudicados.
Así tenemos por ejemplo, que al inmueble identificado con el número 32, le fue dado un valor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), evidenciándose que conforme a la experticia practicada, la cual fue analizada y apreciada por este tribunal de alzada, el valor para dicho inmueble para la época era de treinta y un millones ochocientos veintiséis mil novecientos un bolívares (Bs. 31.826.301,90), así como el valor otorgado por los cónyuges para el inmueble identificado con el número 22 del edificio Doravila, fue fijado en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuando el mismo una vez practicado los exámenes periciales se determinó que el precio para la fecha de adjudicación era de treinta y cuatro millones dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 34.002.252,04), resultando evidente las sumas irrisorias establecidas. Así se decide.
Es así como se evidencia, que los montos no se corresponden con la realidad de la época, aunado a que los bienes indicados conforme a la declaratoria del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, le pertenecen a él en forma personal por haberlos adquirido mediante sucesión de sus padres, los cuales conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 151 del Código Civil, no forman parte de la comunidad de gananciales ya que pertenecen a estos, en su patrimonio individual, por lo que los mismos no pueden ser tomados como bienes de la comunidad conyugal, salvo aquellos casos en que se demostrara que las mejoras efectuadas a dichos bienes, se hicieron con dinero proveniente del caudal común, lo cual en el caso de marras, no se encuentra demostrado, resultando en consecuencia irrelevantes los argumentos del solicitante y recurrente, de que la admisión de su solicitud fue protocolizada con anterioridad al decreto de prohibición de enajenar y gravar originado en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado en su contra por los denunciantes, como consecuencia de las costas originadas cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación que anunciara, ni que su separación se haya originado dos (2) meses antes de que quedara firme el reconocimiento de la comunidad concubinaria entre su difunto padre y la ciudadana ANA CECILIA USECHE, por existir una prohibición de una norma expresa. Así se decide.
Igualmente se puede verificar de la experticia realizada (F.94-184 P.3) y su aclaratoria (F. 186-187 P.3), debidamente valorada, que el valor dado a los demás bienes, no se corresponde con los precios del mercado para el momento, quedando de esa manera demostrado, que el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, al haber tasado los bienes por un precio por debajo del mercado, para la fecha y haber adjudicado todos los bienes de la comunidad y suyos propios, realizó dicho acto, a fin de insolventarse, por cuanto se desprende la diversidad de juicios seguidos en su contra, entre ellos, específicamente, el que incoara la ciudadana ANA CECILIA USECHE, a fin que le fuere reconocida la unión concubinaria que ésta mantenía con el fallecido padre del co-solicitante de tal separación, pues ya había resultado condenado en costas en primera y segunda instancia, en razón de haber resultado perdidoso en tal contienda, aun y cuando quedaba pendiente la decisión en casación y el posterior hecho sobrevenido alegado por su apoderado judicial, aunado al pacto de pago por equilibrio patrimonial por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que debía ser pagado por la cónyuge adjudicataria de dichos bienes dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de presentación de dicho escrito, a saber, 9 de marzo de 2015, el cual quedó diferido para ser pagado en el plazo de un (1) año, mediante una letra de cambio ante la imposibilidad manifestada por ella de pagar la suma a la que quedó comprometida, sin que ello conste realmente a los autos, por lo que es evidente que lo que se pretende con dicha pretensión es solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses plenamente particulares. Circunstancia esta que agrega junto a la adminiculación de las demás probanzas aportadas a las actas, una razón más para considerar que ha quedado configurado el fraude denunciado. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por que este órgano jurisdiccional superior en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que los sujetos procesales activos mediante concierto entre ellos, tratando de perjudicar ilegítimamente a otros, en franca violación a los principios del proceso, de lealtad y probidad y en contravención a la buena fe con que estos deben actuar, mediante maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, se ha de concluir en lo siguiente:
Tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación de sentencia interpuesto por la representación judicial del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA; CON LUGAR la denuncia de fraude procesal invocada por los terceros y la consecuencia jurídica es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2017, por el apoderado judicial del ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal realizada por los abogados RUBÉN PADILLA y LEONARDO PARRA USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.994.034 y V-5.969.998, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.335 y 27.008 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
TERCERO: LA NULIDAD DE LAS ADJUDICACIONES efectuadas entre los cónyuges JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA y JULIA MARÍA NIETO DE GÓMEZ MANTELLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.769.638 y V-4.769.801, respectivamente, decretada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-S-2015-001967 de su nomenclatura particular, al haber quedado claramente patentado en este juicio que los referidos ciudadanos mediante concierto, trataron de perjudicar ilegítimamente a otros, en franca violación a los principios de lealtad y probidad y en contravención a la buena fe con que estos deben actuar, mediante maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, aunado a los irrisorios montos en que fueron valorados.
CUARTO: SE CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER




















ASUNTO AP71-R-2017-000615 (2017-9654)
JCVR/AMB/AURORA - PL-B.CA

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