Decisión Nº AP71-R-2013-000527(10657) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2013-000527(10657)
Fecha28 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMAYRIN MARTÍNEZ YUMAR CONTRA LA CIUDADANA YAIRIMAR MERCEDES PIRE GODOY
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA

Ciudadana MAYRIN MARTÍNEZ YUMAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.271.341. APODERADOS JUDICIALES: MARIANELA MARTÍNEZ Y EDUARDO C. MARTÍNEZ M., Letrados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 105.135 Y 25.887 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana YAIRIMAR MERCEDES PIRE GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio cedulada bajo el Nº V-16.023.629. Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA Y VENTA
(CUADERNO DE MEDIDAS)
OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el número y letra dieciocho raya “A” (Nº 18-A), ubicado en el piso (18) de la torre “A” identificada con el nombre, “ Residencias Candemar”, el cual está construido en la esquina Teñidero entre las calles Norte 11 y Este 5 jurisdicción de la parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad de la “Opcionante” debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Quinto de Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 23 de Octubre de 2009, anotado bajo el Nº 2009-1298, Asiento 1, Matriculado con el Nº 218.1.1.2.1402 el apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83Mts.2), integrado por dos habitaciones, una sala comedor, una cocina, dos baños, un balcón techado; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con parte de la fachada Norte de la Torre “A”; SUR: con pasillo de circulación y parte del apartamento 18-D; ESTE: con fachada Este de la Torre “A”; y OESTE: escaleras de circulación y con parte de la fachada Oeste de la Torre “A”. Así mismo, le es anexo un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano de dos (02) distinguido con el Nº 23 y le corresponde el, CERO ENTEROS CON SETENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (0.72%) de las áreas y cargas comunes los cuales se incluyen en la venta…”

I
Con motivo de la decisión dictada el 13 de mayo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana MAYRIN MARTÍNEZ YUMAR contra la ciudadana YAIRIMAR MERCEDES PIRE GODOY, ejerció recurso de apelación el 15 de mayo del 2013 el abogado EDUARDO MARTÍNEZ, co-apoderado judicial da la parte accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 20 de mayo de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez titular de este despacho judicial el 05 de junio del 2013, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes.

Verificado en fecha 08 de julio de 2013 que venció el lapso de informes sin que ninguna de las partes ejerciera sus derechos, se dijo “VISTOS”.

Mediante auto del 07 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes de que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los quince (15) días continuos siguientes a dicha data.

II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 15 de mayo del 2013 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 13 de mayo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra y Venta sigue la ciudadana Mayrin Martínez Yumar contra la ciudadana Yairimar Mercedes Pire Godoy, el Juzgado de la causa negó (13-05-2013) el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, por no verificarse el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), uno de los requisitos exigidos en el artículo del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión del 13 de mayo del 2013 (folios 21 al 23), el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:
“… Sin embargo, el periculum in mora no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo de juicio, dado que si fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere más bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio la parte contra quien se dirige la pretensión, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte eficaz.
A tales fines la parte debe aportar elementos de juicio que prueben esos requisitos concurrentes, de lo contrario resultaría improcedente la medida solicitada, tal como sucede en este caso, donde no existe prueba que demuestren aún indirectamente que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia que llegase a dictar a favor de la actora no podría ser ejecutada por alguna conducta de la parte que signifique su insolvencia, y así decide”. (Copia textual).
Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el abogado EDUARDO MARTÍNEZ, co-apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, cuyo recurso fue oído en un solo efecto, no presentando escrito de fundamentación ante esta alzada.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave que se reclama (fomus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Así mismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significado que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediana o inmediatamente a un juicio principal.

En el caso de autos, se peticiona una prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento identificado con el número y letra dieciocho raya “A” (Nº 18-A), ubicado en el piso (18) de la Torre “A” identificada con el nombre “Residencias Candemar”, situado en la esquina Teñidero entre las calles Norte 11 y Este 5 jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (fumus boni iuris), se observa de la revisión de la copia certificada del libelo de demanda remitida por el a-quo (folios 2 al 6), las cuales tienen el valor procesal contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven de fundamento a la pretensión y son elementos suficientes que generan la presunción del buen derecho, conllevando a la posible viabilidad de la pretensión solicitada, dicho requisito fue verificado por el a-quo y la existencia del mismo se mantiene incólume.

En lo atinente al segundo requisito (periculum in mora), referido al peligro de que la ejecución quede ilusora, se observa que, para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda al decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante el peligro de infructuosidad de ese derecho. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A. Vs DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, estableció lo siguiente:

“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso de culposo o doloso que él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 5858 eiusdem.
De allí que la alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resultado y subrayado de este tribunal).”

De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido periculum in mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de cautela y así el juzgador resolver con fundamento a lo existente en autos.

Sin embargo, de la revisión de las actas se puede verificar que no se dio cumplimiento al segundo requisito de causalidad, de manera que ante esta alzada la parte actora solicitante de la medida no produjo ningún instrumento, ni en originales o en copias certificadas, que generen confianza en el jurisdicente de lo alegado por la misma y que demuestren el fumus periculum in mora. Asimismo, se desprende que ante esta alzada la actora no presentó escrito de informes para fundamentar su apelación.

De manera que, no contando este Órgano Jurisdiccional con elementos de juicio que permitan constatar el periculum in mora, la medida peticionada por la actora debe negarse y confirmarse le decisión del A quo (del 13-05-2013), con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de mayo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de la Opción de Compra-Venta sigue la ciudadana MAYRIN MARTÍNEZ YUMAR contra la ciudadana YAIRIMAR MERCEDES PIRE GODOY, la cual alude al inmueble identificado ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de mayo del 2017 por el abogado EDUARDO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora dictada el 13 de mayo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con imposición de costas del recurso.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-R-2013-000527
(10657)
AJCE/JLA/jdgb

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