Decisión Nº AP71-R-2016-001059 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001059
Fecha01 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesROSEMARY CASTRO
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSolicitud
TSJ Regiones - Decisión


PARTE SOLICITANTE: ROSEMARY CASTRO, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 62.680, actuando en su propio nombre.

MOTIVO: SOLICITUD DE DESINACIÓN DE ADMISTRADOR TEMPORAL

CAUSA: Apelación ejercida por la parte solicitante de la sentencia dictada el 6 de octubre de dos mil dieciséis 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro inadmisible la solicitud.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001059 (841)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de agosto del 2016, dicha escrito fue reformado el 10 de agosto del 2016.
En fecha 26 de septiembre del 2016, la accionante mediante escrito solicitó el pronunciamiento de la admisión de la demanda el cual ratificó el 03 de octubre del mismo año.
En fecha 06 de octubre del 2016, el tribunal mediante sentencia declaró inadmisible la solicitud de designación de administrador temporal interpuesta; decisión que fue apelada por la solicitante el 24 de octubre del mismo año y oída en ambos efectos por auto del tribunal el 27 de octubre del 2016.
El 09 de noviembre del 2016 se le dio entrada al expediente en esta alzada y se le fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes.
En fecha 18 de noviembre del 2016, la solicitante presentó escrito de formalización de la apelación y posteriormente el 25 de noviembre del mismo año presentó el respectivo escrito de informes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente solicitud es intentada en virtud de los siguientes hechos:
La Junta de Condominio del Edificio La Roca para el año 2014-2015 estaba conformada por los siguientes señores: Sra. Leydi Cañizares Cisneros quien se presento como propietaria del apartamento distinguido con el Nº 9’C, el Sr. Abdel Abuhazi, quien es propietario junto con su cónyuge del apartamento Nº PH-D, quien no se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a la fecha no ha presentado renuncia a su cargo como miembro de la junta de condominio del Edificio La Roca, el ciudadano Hernán Pereira, quien no presentó renuncia al cargo de la Junta de Condominio, Yudan Zuley, quien en tiempo y forma presentó su renuncia al cargo de la Junta de Condominio manifestando que no era propietario del apartamento Nº 2-A del edificio La Roca.
El inmueble se encuentra ubicado en la calle Villaflor de Sabana Grande, Caracas, jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal según el documento de condominio protocolizado ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, alegan que en fecha 7 de octubre del 2015 la administradora Obelisco C.A, convocó a una asamblea general de propietarios del edificio La Roca la cual tuvo una asistencia del 33,28 % del quórum lo cual es suficiente para considerar válida la asamblea, señalan todo lo discutido y acordado en la Asamblea y han transcurrido meses y hasta la presente fecha no se ha procedido a convocar de conformidad al documento de condominio y reglamento del edificio a los copropietarios; que tal situación se debe fundamentalmente a que terceros sin mandato, autoridad, cualidad y legitimidad, que no son propietarios, en forma arbitraria obstaculizan que el edificio La Roca vuelva a su normalidad, como es el caso de la Sra. Leidy Cañizares Cisneros, Jonathan Enrique Moreno Y La Sra. Aura Luisa Echarry Leiva.
Alegan que hasta la presente fecha no se ha cumplido con los acuerdos plasmados en el acta de fecha 7 de octubre de 2015, y el hecho que la ADMINISTRADORA JFC, C.A., en la persona de María Teresa Lezama, había aceptado la designación de la administración del Edificio La Roca en los términos expuestos en el acta de asamblea, y no se hizo cargo de la administración; que por vía arbitraria se ha erigido inaudita parte el ciudadano Jonathan Enrique Moreno Barrios, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.383.555, quien pretende imponerse sin autoridad y con el hecho grave que no tiene cualidad y legitimidad por no ser propietario de ningún apartamento que forme parte del Edificio La Roca; y por vía de hecho en forma ilícita y arbitraria se ha constituido en administrador del edificio; hecho éste que originó una acción autónoma de amparo constitucional.
la acción de amparo referida fue contra el BANCO MERCANTIL, sucursal ubicada en la avenida principal de Las Mercedes, entre calle Nueva Cork y calle Copérnico, Centro Comercial Tolón, piso o nivel 3, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, gerente Sr. Pedro Calderón, donde está abierta una cuenta de ahorros a nombre de CONDOMINIO EDIF. LA ROCA, porque el banco permitió firma, girar y disponer sobre los fondos de la cuenta, a los ciudadanos Jonathan Enrique Moreno Barrios Y Aura Luisa Echarry Leiva, quienes carecen de la cualidad de propietarios y en forma arbitraria e ilegal se instituyeron como administradores sin mandato, en violación del Documento de Condominio y Reglamento del edificio y no han constituido fianza alguna.
Señalan que no ha concedido mandato de auto gestión para administración y en ningún caso aprobación de conformar la junta de condominio del Edificio La Roca por parte de los ciudadanos Jonathan Enrique Moreno Barrios, Aura Luisa Echarry Leyva Y José Manuel Vallé Berbes, visto que no se ha notificado mediante la prensa convocatoria alguna, salvo la relativa a la asamblea general de copropietarios desde el 7 de octubre de 2015.
La situación sobrevenida con el incumplimiento en la aceptación y abandono del cargo de administrador de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., representada por la señora MARÍA TERESA LEZAMA, devino en el abandono del cargo en forma sobrevenida y sin motivación alguna y siendo dicha administradora patrocinada y promovida por la presidenta saliente de la junta de condominio, la ciudadana Leydy Cañizares Cisneros, según consta en el acta de asamblea del 7 de octubre de 2015.
Que es importante acotar que Leydy Cañizares Cisneros, con la participación de Xiomara Esther Caceres Aquino, a pesar de haber promovido y patrocinado a la ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., y su destitución, que formaba parte del orden del día, a la fecha se han abstenido de explicar a los copropietarios los hechos ocultados y han guardado silencio ante el funcionamiento anormal de la administración del edificio y del nombramiento inaudita parte de los Señores Jonathan Enrique Moreno Barrios, Aura Luisa Echarry Leyva Y José Manuel Vallé Berbes, quienes en forma solidaria administran el edificio La Roca, en lo que a la persona de la solicitante concierne, sin su conocimiento y sin su consentimiento, violando las formas y normas establecidas en el Documento de Condominio y Reglamento.
Exponen que las ciudadanas Leidy Cañizares Cisneros e Ingrid Haydee Cañizares Cisneros, para la fecha de los hechos y desde el año 2012 dejaron de ser propietarias del apartamento 9-C, el cual vendieron a Nelson Rafael Rojas Jiménez por documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 29 de mayo del 2012; que Jonathan Enrique Moreno Barrios se presenta como el propietario del apartamento 11-A, cuando lo es Nohemi Zaritza Barrios Escobar, por documento protocolizado; y la señora Aura Luisa Echarry Leiva, se presenta como la propietaria del apartamento 11-A, siendo que lo es William José Echarry.
Los ciudadanos Jonathan Enrique Moreno Barrios Y Aura Luisa Echarry Leiva, asumen inaudita parte sin autoridad, cualidad y legitimidad alguna, de manera anormal fungen como administradores sin prestar fianza, sin ser propietarios y con el hecho grave de haber sido elegidos por una asamblea general de propietarios de conformidad al documento de condominio y reglamento del Edificio La Roca sin ser propietarios, donde se haya discutido su nombramiento y fianza, es decir, que se auto nombraron, todo subsumido en una grotesca arbitrariedad.
Alegan que queda probada la urgencia y emergencia de la situación actual del Edificio La Roca, muy especialmente el libre acceso y firma que permitió que personas que no son propietarios tuvieran libre acceso, firma, giro y disposición de los fondos que se depositan en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105001411701401625-3, a nombre de CONDOMINIO EDFI. LA ROCA, que originó la acción autónoma de amparo, que a la fecha no se ha desarrollado por el retardo en el nombramiento del juez tercero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial; Siendo como consecuencia que la única asamblea válida fue la celebrada de fecha 7 de octubre de 2015.
La inaudita postura asumida por los ciudadanos Jonathan Enrique Moreno Barrios y Aura Luisa Echarry Leiva ha desencadenado una verdadera anarquía por parte de éstos, quienes desconocen los derechos de los verdaderos propietarios y que el funcionamiento anormal de la administración del edificio pretendiendo sustituir a la ADMINISTRADORA JFG, C.A., quien en la persona de María Teresa Lezama había aceptado la designación de administrador del edificio.
Exponen que la usurpada administración por parte del ciudadano Jonathan Enrique Moreno Barrios, la ejerce confundiendo su patrimonio personal con el patrimonio del Edificio La Roca, ha venido en una confusión de los fondos de la cuenta propiedad del ciudadano Jonathan Moreno con los fondos depositados en la cuenta corriente propiedad del mismo con los fondos depositados en la cuenta de ahorros propiedad de la comunidad de propietarios del Edificio La Roca, de la cual el no forma parte.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En el escrito de reforma de la demanda hizo una exposición de los mismos hechos narrados en el libelo de la demanda y solicita en el petitum se nombre como administrador temporal a la Administradora Terranova C.A y no como fue solicitado en el libelo primigenio a la Administradora Taras.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado JN-01, copia del documento de condominio, protocolizado ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Inmobiliaria del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, tomo 14, protocolo Primero de fecha 03 de febrero de 1998.
• Marcado “JN-02”, copia del documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº y letra 7-C que forma parte del edificio La Roca, documento protocolizado por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Inmobiliaria del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, tomo 12, protocolo Primero.
• Signado “JN-03”, copia del documento de acta de asamblea de copropietarios del Edificio La Roca de fecha 07 de octubre del 2015.
• Marcado “JN-04”, copia de la sentencia interlocutoria con motivo del amparo constitucional contra el Banco Mercantil.
• Marcado “JN-05”, copia del documento de venta del apartamento Nº 9 letra C al ciudadano Nelson Rafael Rojas Jiménez.
• Marcado “JN-06”, copia del documento donde hacen constar que el ciudadano Jonathan Enrique Moreno Barrios Leiva no es propietaria del apartamento distinguido con el Nº 11-A.
• Marcado “JN-07”, copia del documento donde hacen constar que la ciudadana Aura Luisa Echarry Leiva no es propietaria del apartamento distinguido con el Nº 3-A.
• Marcado “JN-08”, cheque Nº 13584568 por la cantidad de bs. 32.402,00 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0242-08-1242031145 nomina de la Cantv, del Banco Mercantil a nombre de Moreno Barrios Jonathan Enrique a nombre de la Sra. María Rosa Bejarano de fecha 15 de junio de 2016.
• Marcado “JN-09”, cheque Nº 71584567 por la cantidad de Bs. 8.450,00, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0242-08-1242031145 nomina de la Cantv, del Banco Mercantil a nombre de Moreno Barrios Jonathan Enrique a nombre del Sr Celso Blanco de fecha 15 de junio de 2016.
• Marcado “JN-10”, copia del documento de propiedad apartamento distinguido con el Nº 1-C propiedad del ciudadano José Manuel Valle.
• Marcado “JN-11” opción que consiste en el nombramiento de administrador temporal al grupo denominado Taras para que sea designado como administrador temporal.

En el escrito de reforma de la demanda presentó marcado con JN-U-3:
• Acto de oferta de servicio
• Carta de aceptación en caso de designación en el cargo de administrador temporal
• Copia del registro de información fiscal Nº J-003319180

En el escrito de fundamentación de la apelación presentó:
• Marcado JN-A-1, copia del auto en donde informa al tribunal un atraso en el pago de los trabajadores de fecha 03 de octubre del 2016.
• Marcado JN-A-2, original de la declaración del ciudadano Celso Blanco Cassaiany, efectuada ante el Notario Público adscrito a la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador.

ESCRITO DE INFORMES

La solicitante presentó escrito de formalización de la apelación en el cual exponen que la jueza del tribunal aquo en su sentencia distorsionó los términos contenidos en el libelo y en su reforma, evidenciándose una tergiversación y por lo cual denuncia la infracción dispuesta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; el ciudadano Jonathan Enrique Moreno Barrios se designó de manera inaudita presidente y administrador sin ser propietario ni prestar ninguna garantía así como la ciudadana Aura Luisa Ucharry Leiva quienes no son propietarios siendo todos sus actos nulos y anulables, el tribunal aquo en su decisión fundamentó que hubo un nombramiento de la Administradora JFG, C.A quien había aceptado la designación de administrador y esa al no encargarse en ningún momento y no haber junta de condominio hacen imposible la nueva designación de un nuevo administrador, en vista de la falta de interés de las personas que inauditamente se nombraron quienes se abstienen de convocar por prensa a una asamblea general de propietarios y el hecho grave de la forma en cómo se administra y se disponen los fondos de la comunidad del edificio hechos estos no valorados en su extensión por la recurrida, en base a los argumentos esgrimidos y la falta de cualidad y legitimidad de la administradora JFG alegan que la solicitud debió ser declarada admisible y proceder al nombramiento de un administrador temporal quien gestionará de forma transparente.
Expresan que la recurrida al omitir exhaustivamente las pruebas documentales que se presentaron y no valorar las pruebas, posteriormente en su petitorio solicita se proceda a designar administrador temporal a la Administradora Terranova, se ordene al administrador temporal a convocar a una asamblea de copropietarios del Edificio La Roca y que sea declarado con lugar la apelación ejercida.
Así mismo en el escrito de informes ratificó todas y cada una de sus partes la prueba de la declaración del ciudadano Celso Blanco acompañó marcado con copia certificada del libelo de demanda, reforma y auto de admisión de la acción de amparo ejercida, e hizo una síntesis de lo presentado en el escrito de fundamentación de la apelación e igualmente solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido el 24 de octubre del 2016.





DE LA SENTENCIA APELADA

“Omisis
“Del extenso escrito presentado y ya relacionado, así como su reforma, puede observarse que la accionante, en carácter de condómino del edificio LA ROCA, reconoce como válida la Asamblea General de Propietarios celebrada el 7 de octubre de 2015, en la que fue destituida la administradora y designada para el período 2015-2016 la ADMINISTRADORA J.F.G., C.A.. No obstante ello pretende que este tribunal designe un administrador temporal de dicho condominio, fundamentada en los argumentos de hecho ya relacionados, de los cuales se concluye que son situaciones controvertidas que aparentemente se están presentando en dicho edificio.
En el caso planteado existe un administrador designado por la Asamblea de propietarios, que es el órgano decisor máximo de la comunidad de propietarios, y la misma no fue impugnada de ninguna forma, no obstante que la solicitante cuestiona las decisiones tomadas con relación a la designación de los miembros de la Junta de Condominio. Si el administrador designado no ha asumido sus funciones por las razones expresadas en el escrito o cualquier otra, considera este tribunal que ello debe ser ventilado en un juicio contencioso, más no como pretende la solicitante que en sede de jurisdicción voluntaria se ignore totalmente aquella designación realizada en Asamblea de Copropietarios, pues solo un órgano jurisdiccional tiene facultades para declarar si los órganos designados en asamblea están actuando válidamente o no, garantizándoles en un proceso el derecho a la defensa.
La norma contenida en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, consagra una facultad jurisdiccional para designar al Administrador, bajo el supuesto de que no haya sido designado oportunamente por la Asamblea de Copropietarios, cuyo nombramiento recaerá preferentemente en uno de los propietarios. El caso planteado no es subsumible en dicha norma jurídica, pues la Asamblea de Copropietarios sí designó a un administrador y es a éste a quien le corresponde convocar a la Asamblea y en caso de no hacerlo, puede instarse al órgano judicial correspondiente a suplir dicha omisión. En consecuencia, este tribunal considera que es INADMISIBLE la anterior solicitud de designación de administrador temporal, interpuesta por la ciudadana ROSEMARY CASTRO, por ser contraria a Derecho. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. (Omissis)”

CAPITULO II
MOTIVA
De acuerdo a los planteamientos expuestos tanto en libelo de demanda, como en los informes presentados ante esta alzada, así como lo expuesto en la sentencia recurrida, se puede apreciar que a actora pretende la designación de administrador temporal del inmueble regido por la Ley de propiedad Horizontal y del cual es copropietarios, para ello invoca el contenido del artículo 19 de la mencionada ley que establece la posibilidad de el nombramiento de administrador por parte de un juez de municipio cuando no sea designado administrador por la Asamblea de Copropietarios.
La sentencia recurrida establece que el supuesto de hecho para designar administrador implica que la asamblea de copropietarios no lo haya hecho, y que uno o más copropietarios así lo soliciten ante un juez que en este caso sería de municipio.
Ahora bien, se puede apreciar que por la propia declaración de la accionante, si existe una administradora designada, no obstante denuncian irregularidades en esa administración y resulta obvio lo dispuesto en la sentencia recurrida que considera que lo procedente es en todo caso iniciar un juicio contencioso a fin de oír a todas las partes involucradas y así determinar si en efecto la administradora designada no cumple con sus obligaciones pues de lo contrario se estaría en la posibilidad de infringir derechos de terceros que no fueron debidamente oídos en el juicio. Como consecuencia de todo lo anterior este tribunal superior considera que la recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de octubre de 2016 que declaró inadmisible la presente solicitud de administrador temporal, en consecuencia se confirma dicho fallo.

SEGUNDO: Inadmisible la solicitud de administrador temporal interpuesta por la ciudadana Rosemary Castro por ser contraria a derecho.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primero (1º) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AC71-R-2008-000129 (9831)
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR